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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00208-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00208-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H.. veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.S.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO

TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SMP S.A.S contra el auto de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se ordenó remitir el expediente de la referencia al AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR de la entidad hospitalaria, para que sea incorporado aljtrámite de toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negjocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud.

¡. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN.

La sociedad INVERSIONES SMP S.A., actuando por conducto de

apoderado judicial presentó ejecutivo con la finalidad de que por parte de esa jurisdicción se libre mandamiento de pago. Correspondíéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de fecha de veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 libró mandamiento de pagoº. ' Ver a folio 125 -— 128 del plenario.¡ Ver a folio 19 del plenario.PROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.S.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

De otra parte mediante auto de calenda trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), visible a en a folio 3 y 4 del cuaderno de medidas cautelares, se ordenó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. Mediante proveído de data diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó Remitir inmediatamente el expediente del proceso ejecutivo adelantado por lNVERSIONES SMP SAS., identificada con el NIT No. 900.141.276-5,contra la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, al AGENTE ESPECIAL lNTERVENTOR de esta entidad, para que sea incorporado al trámite de

toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE

HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.

Frente a lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado mediante proveído del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se resolvió no reponer la decisión y, en su lugar, se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia.

II. El. AUTO APELADO.

El Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) resolvió rechazar la demanda arguyendo el fenómeno de caducidad, discutiendo en lo pertinente ad peddem Iitterae: "(...) La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de Santa Marta. Dentro de las medidas preventivas dispuso en el literal b del artículo tercero lo siguiente: "la comunicación a los Jueces de la Republica y a las autoridades que adelanten procesos de

jurisdicción coactiva, sobre la suspensión delos procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos es esta clase contra la entidad objeto de toma de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden la Superintendencia Nacional de Salud Iibrará los oficios correspondientes.PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: EJECUTIVO

: INVERSIONES SMP S.A.S. : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS. : 47-001-3333-001-2018-00208-01

La ley 1116 de 2006 "Por/a cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", dispuso en su articulo 20 lo siguiente: “ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso,

según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad delas actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Conforme a la norma en mención, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra de la entidad que ha iniciado el proceso de reorganización; además, es una delas medidas preventivas que ha tomado la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020; por lo tanto, esta Unidad Judicial, en cumplimiento de la ley y de lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá la remisión del expediente al Agente Especial Interventor, para que sea incorporado al trámite de toma de posesiónPROCESO : EJECUTIVO ' ' '

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.S.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001—3333-001-2018-00208-01 inmediata delos bienes haberes y negocios y la intervención administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. De otra parte, como en el presente proceso existen medidas cautelares vigentes, de conformidad con la misma norma transcrita, estas quedarán a disposición del

Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE; en consecuencia, se pondrán a su disposición todos los títulos judiciales que reposan en el expediente(…)”

III. EL RECURSO DE &PELACIÓN .

El apoderado judicial del extremo accionante, inconforme con la anterior decisión, en calenda del 16 de diciembre de 2020, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustento en los siguientes términos: "(...) La decisión objeto de recurso ordena la remisión del presente proceso ejecutivo al Interventor, a efectos de que "sea incorporado al trámite de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y a la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de conformidad con lo dispuesto enla Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020, emanada de la Superintendencia

Nacional de Salud". Asimismo, ordena poner a disposición los titulos judiciales que se encuentran a órdenes del Juzgado, por concepto de las medidas cautelares decretadas al interior del mismo. Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 115 de la ley 663 de 1993, artículo 91111. del decreto 2555 de 2010, artículos 42, numeral 8º y 68 de la ley 715 de 2001, artículo 68 de la ley 1753 de 2015, en concordancia con el articulo 113 de la ley 663 de 1993, artículo 25.519. del decreto 780 de 2016, normas que sirven de contexto al presente recurso, la medida de toma de posesión de la empresa social del estado ejecutada, es de carácter temporal y no con fines de liquidación (que exigiria eventualmente la terminación de los procesos y remisión de los expedientes al liquidador) sino de administración, con miras a establecer si la entidad puede llegar a una reorganización o readecuación que permita continuar con sus actividades y el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores. En tal virtud, no encuentra soporte alguno en la regulación correspondiente a la figura de toma de posesión para administrar como bien señala la providencia recurrida, iPROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.St

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

que establezca la cancelación de los embargos con fines de poner los recursos a disposición de la intervenida, lo cual seria procedente en los casos de toma de posesión para liquidar, por cuanto se hace necesario formar una masa de bienes para el escenario de la liquidación con los dineros que posea la entidad a liquidar, lo que de ninguna manera ocurre en el presente caso. Resulta profundamente lesivo para los intereses que represento, volcar sobre el titular del crédito la carga de la ineficiente administrador de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, que veia su expectativa legitima del pago de la obligación concreta a través de las medidas practicadas al interior del presente proceso y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porla tardía respuesta de la administración de justicia frente a un proceso ejecutivo dilatado que ahora se trastorna por la intervención administrativa que de ninguna manera ha de representar la remisión de los títulos ejecutivos máxime, cuando existe en trámite una posible transacción del mismo, formalmente presentada ante la parte ejecutada. Ruego a Su Señoría REPONER la decisión adoptada, atendiendo al carácter temporal de la medida de intervención y mantenga incólume el decreto de medidas cautelares ordenada por su despacho. En caso de mantener la misma, desde ya solicito se concede la apelación sobre la misma y se remita el expediente al superior a efectos de que se desata la alzada (. . .)"

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del recurso de apelación formulado por la parte

accionante, impetra éste extremo procesal que se revoque en su integridad la decisión adoptada en providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió remitir el expediente de la referencia al AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR de la entidad hospitalaria, para que sea incorporado al trámite de toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia de lo anterior, ordenó a demás poner a disposición del Agente Interventor los depósitos judiciales obrantes en el plenario.PROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.S.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001—3333-001-2018-00208-01

Pues bien, en el caso en concreto, el mandatario judicial de la accionante aduce su recurso de alzada que la decisión adoptada por el A— quo no encuentra soporte alguno en la regulación correspondiente a la figura de toma intervención forzosa, sostiene que en el asunto de marras la

toma de posesión tiene efectos de administración y no de liquidación, por lo que no es posible ordenar la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso, por cuanto solo se hace necesario formar una masa de bienes para el escenario de la liquidación con los dineros que posea la entidad a liquidar, lo que de ninguna manera ocurre en el presente caso. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, 0 si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Pues bien, en primer lugar debe acotar la Colegiara quela Ley 100 de 1993, reestructuró el Sistema de Seguridad Social integral y reguló en sus normas la intervención del Estado en la prestación del servicio público de Salud. En efecto, en su articulo 1543 dispone que el Estado está llamado a intervenir en dicho servicio con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991 y en los artículos 2º y 153 de la citada Ley. En ese orden de ideas, el legislador le asignó formalmente a la Superintendencia la responsabilidad de fungir como órgano de inspección y vigilancia respecto de las entidades de salud.

El articulo 68 de la Ley 715 de 2001, por su parte, le otorgó de manera expresa a la Superintendencia la potestad excepcional de decretar la ”intervención forzosa administrativa" de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de éstas, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consonancia ' ARTICULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO… El Estado lntervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los articulos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Politica. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los articulos 2 y 153 de esta Ley. b) <Ver Notas del Editor> Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; o) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación. vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los seNicios de educación. infomación y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los

habitantes del pels: e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley; 0 Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; 9) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a lines diferentes: u…… …PROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.S.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01 con lo anterior, el Decreto 1018 de 2007 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud. le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asi, pues, según el artículo 6º numeral 26 del citado Decreto, corresponde a la Superintendencia: "(...) Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades viqiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud en los términos

que señale la ley y los reqlamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tendrá siempre una primera fase de salvamento ( . . . )" (Negri/la y subrayada son del Tribunal) En otras palabras, conforme a la preceptiva anterior. la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de intervenir de manera forzosa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud. Ahora bien, el articulo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1993 y aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión expresa del art. 233 de la Ley 100 de 1993, establece: ( , . . ) Articulo 116: La toma de posesión conlleva: (… ) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso yla imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad obieto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;PROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.AAS.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001—3333-001-2018-00208-01 e). La cancelación de los embarqos decretados con anterioridad a la toma dyosesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria Iibrará los oficios correspondientes..." Subrayas fuera del texto original ( …) "

(Negri/Ia y subrayada son del Tribunal) En concordancia con lo anterior, el articulo 9.1.1.1.1. del Decreto 255 de 2010, "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones", dispone que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrá las siguientes medidas preventivas: (…) d) La comunicación a los jueces dela República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. (Subrayas del Despacho) (. . . )" De los preceptos normativos traídos a colación de forma presente es

dable inferir sin hesitación alguna que si una entidad administrativa se encuentra en situación de intervención administrativa forzosa, por ley, los procesos ejecutivos existentes en su contra deben suspenderse, situación que cobija el presente asunto, pues, mediante la Resolución Nº 002304 de fecha 11 de mayo de 2020, "Por la cual se ordena la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios yla intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891.780.185-2” expedida por el Superintendente Nacional de Salud y prorrogada mediante Resolución 005493 del 10 de mayo de 2021, se ordenó la toma de posesión de inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, en los términos que seguidamente se transcriben ad litteram: ( …) ARTICULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891,780.185—2, por el término de un (1) año, por lasPROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.A.Si

ACCIONADO : ES.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001—3333-001-2018-00208-01 razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 así: (…) b) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de iurisdicción coactiva, sobre la»? ?Jshb%7$á Eñ Ios.”ºíºcesos de ejecución en cursó y7a 'i;n bil dn'1itir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obliqaciones anteriores a dicha mediada. Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes ( . . . ) " (Negri/la y subrayadas son del Tribunal). Colofón a lo anterior, estima la Sala que, no le asiste razón a la parte recurrente en los argumentos planteados en el recurso de alzada, y en consecuencia, habrá lugar a emitir ordenación en el sentido de CONFIRMAR en su integridad el proveído de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se ordenó remitir cual se ordenó remitir el expediente de la referencia al AGENTE

ESPECIAL INTERVENTOR de la entidad hospitalaria, para que sea incorporado al trámite de toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de Ias consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: NUMERAL ÚNICO: CONFIRMAR en su integridad la providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.PROCESO : EJECUTIVO

ACCIONANTE : INVERSIONES SMP S.AIS.

ACCIONADO : E.S.E HOSPITAL FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y DEVUELVASE AL JUZGADO

DE ORIGEN.

ADON PADILLA

MARÍA VICTOR! QUINONEZ TRIANA

Magistrada M RIBELLA£N%AEJl hIIlnagis rada 10…… M…:323% Rama Judicial

' Consejo Superior de la Judicatura gemyadón gigítal …_de la justicia:“… República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

. : Magistrada: MARÍA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: Adonay Ferrari Padilla Radicación número: 47—001-3333-001-2018-00208-01

Actor: Inversiones SMP S.A.S.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis,

hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche

Referencia: Ejecutivo Tema: Impedimento Sería del caso estudiar de fondo el asunto puesto a mi consideración, sin embargo, debo manifestar mi impedimento para suscribir el proceso de la referencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusab/es, en los casos señalados en el artículo 150 ' del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

' (…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso,

o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. ” Ala luz del artículo en cita, sea dable indicar que mi cónyuge, Luis Fernando González Montoya, figura en calidad de médico ortopedista como contratista de la E.S.E. E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche, situación que encuadra en la causal de impedimento arriba mencionada. Fecha ut supra,

MARÍA VICTORIA QU ONES TRIANA

Magistrada ©……… ©:mmozn ,oomi…m;d [¡ …o m Tribunal …… del mgdalm

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