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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00208-02.-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00208-02.-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO

TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-02.

Visto el informe Secretarial que antecede y revisado el expediente de la contención, se advierte que el apoderado judicial de INVERSIONES S.M.P. solicitó de éste Tribunal ACALARACIÓN de l auto adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) por medio del cual se dispuso confirmar en su integridad la providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Antecedentes.

La parte solicitante funda su petición aclarator ia bajo la consideración de que, a su juicio, es necesario especificar aspectos relevantes del proceso pues, la providencia apelada se limita a ordenar la remisión del expediente al agente interventor sin indicar en que situación jurídica se encentra el proceso, pues, en su criterio se omitió señalar si el proceso se suspende o no y las posibles consecuencias ante el eventual incumplimiento del pago de la acreencia en el orden que se establezca.

Así las cosas, considera el recurrente que debe abordarse

y las posibles consecuencias ante el eventual incumplimiento del pago de la acreencia en el orden que se establezca.

Así las cosas, considera el recurrente que debe abordarse pronunciamiento respecto de aspectos como la firmeza del mandamiento de pago y las medidas cautelares practicadas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, sea dable acotar que la ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adiciónPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

Página 2 de 6 y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la norma ejusdem, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285 y 287 en lo relativo a la adición y aclaración de errores aritméticos señala ad pedem litterae:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del t érmino de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Al tenor literal de las normas p re-citadas surge de forma indubitable la inferencia que siempre que la sentencia en su parte resolutiva o en la considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación literal y hermenéutica, el funcionario judicial o una cualquiera de las partes podrá solicitar la aclaración de tales aspectos dudosos u oscuros a fin de ofrecer una explicación clara, precisa y concreta al respecto, toda vez que ello deviene necesario en aras de la conservación de la seguridad jurídic a y del cumplimiento efectivo de la providencia pertinente.

Así, la solicitud de aclaración de una providencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en el fondo. La facultad de aclarar un proveído es intrínsecamente distinta de la de revocar, adicionar o reformar la decisión; amén de lo anterior, la potestad otorgada al funcionario judicial de aclarar su propia decisión, se traduce en la posibilidad de explicar lo que

un proveído es intrínsecamente distinta de la de revocar, adicionar o reformar la decisión; amén de lo anterior, la potestad otorgada al funcionario judicial de aclarar su propia decisión, se traduce en la posibilidad de explicar lo que aparece oscuro sin excederse el juzgador conllevando con ello una modificación sustancial de lo resuelto en la instancia. Las sentencias definitivas, como en el caso del sub iuris, pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, de tal suerte que de la in terpretación armónica del precepto normativo en comento se colige a claras veras la imposibilidad o prohibición al juez de instancia de considerar, bajo ningún pretexto, la exposición dePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

Página 3 de 6 nuevos razonamientos jurídicos que entrañen nuevos puntos de vista respecto de las ideas que inicialmente fueron emitidas.

Amén de lo anterior, los conceptos que serán objeto de aclaración no son desde ningún punto de vista, aquellos que se finquen en dudas de las partes respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad d e las consideraciones expuestas por el sentenciador; a contrario sensu, sólo podrán ser aclarados los conceptos que se encuentren contenidos en una sentencia y que provengan de la redacción ininteligible de la misma o del alcance de un concepto o expresión en concordancia con la parte resolutiva del mismo fallo.

podrán ser aclarados los conceptos que se encuentren contenidos en una sentencia y que provengan de la redacción ininteligible de la misma o del alcance de un concepto o expresión en concordancia con la parte resolutiva del mismo fallo.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS HOY E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE -, formuló solicitud de aclaración del auto adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , por medio del cual se dispuso confirmar en su integridad la providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , memorial éste que fue radicado en la Secretaría de la Corporación en calenda 5 de septiembre de la cursante anualidad; igualmente, se tiene que el término de ejecutoria de la providencia citada vencía el día 7 de septiembre de 2022 , de tal suerte que, en estricta aplicación del artículo 285 prementado, la solicitud de marras fue presentada de forma oportuna.

Ahora bien, a advierte que la parte solicitante funda su petición aclaratoria bajo la consideración de que, a su juicio, es necesario especificar si el presente medio de control se suspende en virtud de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO

si el presente medio de control se suspende en virtud de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, y que sucede con el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el sub examine.

Pues bien, revisada las presuntas omisiones la cual la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS HOY E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE hace referencia, se advierte por parte del Tribunal en el asunto sub examine no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada, toda vez que no se advierten conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, pues, en tratándose en tratándose procesos de intervención o toma de posesión forzosa como la que acontece en el presente asunto por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, dicha actuación administrativa conlleva no solo la suspensión de procesos dePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

Página 4 de 6 ejecuciones curso, sino también l a cancelación de los embargos decre tados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, conforme lo establece el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema

Página 4 de 6 ejecuciones curso, sino también l a cancelación de los embargos decre tados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, conforme lo establece el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1993 y aplicable al Sistema de Seguridad Socia l en Salud por remisión expresa del art. 233 de la Ley 100 de 1993, como en efecto quedó plasmado en las consideraciones expuestas en la providencia de calenda veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , las cuales se permites reitera en Tribuna l en la presente providencia.

En efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 116 ad litteram rezan:

(…) Artículo 116: La toma de posesión conlleva: (...)

d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida . A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes...” Subrayas fuera del texto original (…)”

e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes...” Subrayas fuera del texto original (…)”

(Negrilla y subrayada son del Tribunal)

La anterior postura fue reiterada con lo normado en artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 255 de 2010, el cual preceptúa:

(…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. (Subrayas del Despacho) (…)”

Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera la Sala que en el plenario no se advierten conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, pues, se reitera, en tra tándose procesosPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

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Página 5 de 6 de intervención o toma de posesión forzosa como la que aconteció en el presente asunto por la Superintendencia Nacional de Salud mediante

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Página 5 de 6 de intervención o toma de posesión forzosa como la que aconteció en el presente asunto por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020, dicha a ctuación administrativa conlleva no solo la suspensión de procesos de ejecuciones curso, sino también l a cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, como quedó plasmado en la providencia de calenda veintiuno (21) de juli o de dos mil veintidós (2022), en virtud de lo cual, habrá lugar a proferir decisión en el sentido de DENEGAR la solicitud de aclaración impetrada por la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, tal como en efecto así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

Finalmente debe indicar el Tribunal que si bien mediante Resolución No. 2022420000007590-61 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar la E.S.E. HOPSITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de Santa Marta , no puede perder de vista la Sala que la providencia cuya aclaración se solicitó por la parte ejecutante data del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , calenda para la cual la entidad hospitalaria, se encontraba intervenida.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

entidad hospitalaria, se encontraba intervenida.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud de aclaración del auto adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , por medio del cual se dispuso confirmar en su integridad la providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

1 Por la cual se ordena el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, impuesta a la E.S.E. HOPSITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE de Santa Marta.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : INVERSIONES S.M.P.

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00208-01

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