TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00243-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00243-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00243-01
Accionante: Bismarck Covilla Caña
Accionado: Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa –
Consejo Seccional de la Judicatura BolivarSala Administrativa Referencia: Acción de cumplimiento ( Recurso Extraordinario de Revisión) Tema: Rechaza por improcedente
AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA
Analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. CONSIDERACIONES
Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento.
Tratándose de la acción de cumplimiento, el legislador previo la norma especial contemplada en la Ley 393 de 1997, en la cual se reglamenta el objeto, la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como el trámite a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el
competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como el trámite a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico , y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas.
Sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso. Ahora, si bien es cierto que el articulo 30 de la Ley 3 93 establece que “ En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, no es menos cierto que dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios.Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00243-01
Actor: Bismarck Covilla Caña
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Al respecto, el Consejo de Estadio en proveído del 9 de febrero de 20211, en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos en los procesos de acciones de cumplimiento, precisó que:
“(…)
[D]e manera que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación.
el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación.
Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Admini strativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de extraordinario debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice.
Posteriormente, la Sección Quinta reiteró el anterior criterio, en los siguientes términos:
[N]o puede entenderse que, en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restableci miento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.
previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restableci miento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.
(Subrayado y negrilla del Despacho)
Así, descendiendo al presente asunto, el señor Bismarck Covilla Caña quien actúa a nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión sobre la sentencia proferida por esta Corporación en fecha 9 de octubre de 2020, dentro de la acción de cumplimiento seguida contra Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura Bolivar - Sala Administrativa, alegando la causal No. 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso
1 Consejo de Estado. Sala Plena del Consejo de Estado. Providencia del 9 de febrero de 2021. M.P.: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-15-000-2017-01596-00(A). Actor: Hernando Rodríguez Cañón.Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00243-01
Actor: Bismarck Covilla Caña
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de apelació n”. Sin embargo, esta Agencia Judicial reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede impetrarse contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
Bajo ese contexto, el Despacho concluye que se deberá rechazar por improcedente
procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
Bajo ese contexto, el Despacho concluye que se deberá rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión impetrado por el aquí accionante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por esta Colegiatura, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:
1°. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, proferida por esta Corporación, dentro del asunto de la referencia.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por es tado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
DCSB
Firmado Por:
Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena
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