TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00259-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00259-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles seis (06) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA,
PROCESO : NYR DEL DERECHO.
ACTOR : JESÚS ABRAD OÑATE GUTIÉRREZ.
DEMANDADO — : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-.
RADICACION : 47-001-3333-001-2018-00259-01.
D. la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020), por medio de la cual se resolvió conceder las súplicas de la demanda incoada por el señor JESÚS ABRAD OÑATE GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
L. LA DEMANDA.
El señor JESÚS ABRAD OÑATE GUTIÉRREZ por conducto de mandataria judicial instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta Jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Mi mandante prestó sus servicios a la INCORA,
MUNICIPIO DE LA PAZ, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL
MAGDALENA Y LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA por más
declaraciones y condenas: “PRIMERO: Mi mandante prestó sus servicios a la INCORA, MUNICIPIO DE LA PAZ, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Y LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA por más de 20 años (desde el 01 de agoto (sic) de 1979 hasta el 30 de abril de 2015) teniendo como último cargo desempeñado Profesional Universitario, al llegar a la edad de 55 años de edad solicitando a
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPROCESO
ACTOR
ACCIONADO RADICACIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ. AS : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI - :47-001-3333-001-2018-00259-01 IN COLPENSIONES le fuera reconocido su pensión de vejez, prestación que la otorgo mediante resolución número GNR 159981 del 29 de mayo de 2015.
SEGUNDO: El (a) señor(a) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ fue reliquidada la prestación mediante resolución GNR 85480 de 2016, la cual modifico (sic) la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los parámetros establecidos por el artículo 1 de la Ley 33 de
1985.
TERCERO: El(a) señor(a) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ fue reliquidada la prestación mediante resolución GNR 295205 de 2016, la modifico (sic) la reliquidación de pensión de vejez, bajo los parámetros establecidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985
reliquidada la prestación mediante resolución GNR 295205 de 2016, la modifico (sic) la reliquidación de pensión de vejez, bajo los parámetros establecidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985
CUARTO: Que en fecha 11 de julio de 2017 el(a) señor(a) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ, presento REVOCATORIA DIRECTA solicitando que se revise la prestación en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1965 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO Y
TODOS LOS FACTORES SALARIALES (sic).
QUINTO: Que mediante Resolución Nro. SUB 187743 del 05 de septiembre de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES modifico (sic) la Resolución Nro.
GNR 159981 del 29 de mayo de 2015, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión de vejez al(a) señor(a) JESUS ABAD
OÑATE GUTIERREZ.
SEXTO: Que en fecha 16 de febrero de 2018 ela) señoría) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ, presento REVOCATORIA DIRECTA solicitando que se revise la prestación en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta EL PROMEDIO DEL
ULTIMO AÑO Y TODOS LOS FACTORES SALARIALES (sic).
por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta EL PROMEDIO DEL
ULTIMO AÑO Y TODOS LOS FACTORES SALARIALES (sic).
SEPTIMO (sic): Que mediante Resolución Nro. SUB 48448 del 27 de febrero de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES modifico la Resolución Nro. GNR 159981 del 29 de mayo de 2015, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión de vejez al(a) señor(a) JESUS ABAD
OÑATE GUTIERREZ.
OCTAVO: Para la liquidación de la pensión la entidad tiene en cuenta los siguientes factores salariales PRIMA TECNICA,
BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS, ASIGNACIÓN
BASICAS (sic).
NOVENO: Como se puede observar en el hecho anterior ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES omitió los siguientes factores salariales tanto en la liquidación inicial de la pensión como al momento de reliquidar la pensión a mi poderdante: a) los auxilios de alimentación, b) La prima de navidad, c) La prima de servicios, d) La prima de vacaciones, e) prima de vacaciones.
Página 2 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESÚS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESRADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00259-01
DECIMO: La liquidación de la pensión se debe hacer con base en
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESRADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00259-01
DECIMO: La liquidación de la pensión se debe hacer con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. vale decir entre el 01 de enero 2015 al 31 de diciembre de 2015.
DECIMO PRIMERO: El(a) señor(a) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez tomando como base el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos minimos.
DECIMO SEGUNDO: Para la liquidación de la pensión la entidad tiene en cuenta el 75% del salario promedio de los últimos diez años al cumplimiento de los requisitos para tener el estatus de pensionado, contrariando la Ley 33 de 1985, la cual establece que la liquidación se debe hacer con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
DECIMO TERCERO: A mi poderdante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación señalados en el régimen anterior que, en este caso, corresponde al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
DECIMO CUARTO: En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta, aclaró que, según reiterada jurisprudencia del Consejo Estado relacionada con regímenes
al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
DECIMO CUARTO: En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta, aclaró que, según reiterada jurisprudencia del Consejo Estado relacionada con regímenes pensionales anteriores a la ley 100 1993, debe tenerse como tales todos los dineros devengados con ocasión de relación laboral y como retribución de los servicios prestados, a menos que exista una ley expresamente le reste ese carácter a alguno en particular.
DECIMO QUINTO: La reclamación Administrativa se encuentra agotada, por tanto, la acción aquí iniciada es válida y debe prosperar a favor de la demandante por los motivos que se expondrán en esta demanda”. ll. ANTECEDENTES, Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERA: Declarar agotada la via administrativa, la cual fue decretada mediante Resolución Nro. SUB 187743 del 05 de septiembre 2017, quien resolvio la reclamación administrativa contra la resolución GNR 159981 de 2015, la cual fue confirmada.
LA DECLARACIONES Y CONDENAS SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. SUB 187743 del 05 de septiembre de 2017, quien resolvió negativamente la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA donde se solicita la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.
Página 3 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante.
Página 3 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - RADICACIÓN : 47.001-3333-001-2018-00259-01
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la 330
JATESHA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la pensión a favor del(a) señor(a) JESUS ABAD OÑATE GUTIERREZ, a partir del momento que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi representado los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia según numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: (...) SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga a fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A. y C.A.
SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga a fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A. y C.A.
SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.
ll, LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada en data del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y consecuentemente resolvió DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 187743 del 05 de septiembre de 2017, y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a reliquidar la pensión del señor JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ, aplicando el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, a más de la prima de servicio y la prima de navidad. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: (...) Con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció al señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez una pensión mensual vitalicia de vejez, a través de la Resolución GNR 159981 de 29 de mayo de 2015, en cuantía equivalente a dos millones cuatrocientos trece mil doscientos noventa y tres pesos
mensual vitalicia de vejez, a través de la Resolución GNR 159981 de 29 de mayo de 2015, en cuantía equivalente a dos millones cuatrocientos trece mil doscientos noventa y tres pesos ($2.413.293 ML.) (folios 9-11); posteriormente, reliquidó esa Página 4 de 41PROCESO ACTOR
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RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JESÚS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -. : 47-001-3333-001-2018-00259-01 prestación por medio de la Resolución SUB 187743 de 5 de septiembre de 2017, en cuantía de dos millones seiscientos cincuenta mil novecientos ochenta y dos pesos ($ 2.650.982 M.AL.), efectiva a partir del 1 de abril de 2016. El señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez adquirió el status de jubilado el 7 de febrero de 2003 y la pensión le fue liquidada en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Para liquidación del Ingreso Base de la pensión fueron tenidos en cuenta sólo los factores salariales devengados por el demandante que se encontraban enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (folios 23-29). El señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez. durante los años 2005,
devengados por el demandante que se encontraban enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (folios 23-29). El señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez. durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 cotizó sobre los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de servicio y prima de navidad (folios 84 del expediente). El Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09) señaló una línea de interpretación acerca de los factores salariales fijados por las Leyes 33 62 de 1985, según la cual, tales factores son meramente enunciativos y no taxativos, y, por lo tanto, se debían incluir en la base de liquidación pensional todos aquellos factores salariales que el trabajador efectivamente percibió en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes para pensión que no se efectuaron en su oportunidad. Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con número 52001-23-33000-2012-00143-01, con ponencia del doctor César Palomino
de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con número 52001-23-33000-2012-00143-01, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, en la que señaló: (...) La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 fue la siguiente: (...) La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo) y se fijó en los siguientes términos: (...) La segunda subregla es la siguiente: "que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes O cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Página 5 de 41PROCESO ACTOR
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -. 47-001-3333-001-2018-00259-01
El señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez es beneficiario del régimen de transición; por lo tanto, su pensión debe ser reconocida aplicando las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad. tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero, el Ingreso Base de
de transición; por lo tanto, su pensión debe ser reconocida aplicando las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad. tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero, el Ingreso Base de Liquidación se calcula de acuerdo con la primera y segunda subreglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, ya citada; entonces, su pensión debió ser reconocida en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales que debieron integrar la base de liquidación de su mesada pensional son los que hayan servido de base para cotizar los aportes para pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez, a través de la No. SUB 187743 de 5 de septiembre de 2017, en cuantía equivalente al y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio de los últimos diez (10) años, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual (folios 23-29 del expediente). Así pues, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, concluye esta Unidad Judicial que los factores salariales de auxilio de alimentación y prima de vacaciones no pueden incluirse en la base de liquidación de la pensión del demandante para reliquidar su cuantía, por cuanto sobre los expresados factores salariales el demandante no realizó aportes o cotizaciones para el Sistema de Pensiones; los factores salariales de prima de servicios y prima de
de liquidación de la pensión del demandante para reliquidar su cuantía, por cuanto sobre los expresados factores salariales el demandante no realizó aportes o cotizaciones para el Sistema de Pensiones; los factores salariales de prima de servicios y prima de navidad sí deben incluirse en la base de liquidación de la pensión del demandante, porque sobre esos factores el señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez si realizó aportes a pensión durante los últimos diez (10) años de servicio antes de su retiro definitivo del mismo, como consta en el Formato No. 3(B) Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima medida de 21 de enero de 2014, que obra en el CD visible a folia 84 y en el Certificado expedido por el Profesional Universitario de la Secretaria General de la Gobernación del Magdalena visible a folio 36 del expediente. Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 187743 de 5 de septiembre de 2017, por haber sido expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con infracción de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que a los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar el IBL respeta; en consecuencia, se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho. Así mismo, se declararán no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, Buena fe y la excepción genérica e innominada. PRESCRIPCIÓN El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
debido, Buena fe y la excepción genérica e innominada. PRESCRIPCIÓN El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 11 de julio de 2017; por lo tanto, no se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de Página 6 de 41PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JESÚS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -. :47-001-3333-001-2018-00259-01 abril de 2016, fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969. (..) FALLA: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción y la excepción genérica e innominada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 187743 de 5 de septiembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez, en cuantía de $2.650.982 pesos, efectiva a partir del 1 de abril de 2016, por infringir los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
cuantía de $2.650.982 pesos, efectiva a partir del 1 de abril de 2016, por infringir los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.712.743, en un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que devengó durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además, del salario básico, la prima de servicio y la prima de navidad, efectiva a partir del 1 de abril de 2016, con sus incrementos anuales de ley.
CUARTO: Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconocer y pagar al señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez las diferencias que surjan entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que se le debió haber pagado al hacer la liquidación de la mesada pensional que percibe con la inclusión de la prima de servicio y la prima de navidad en la base de liquidación de la mesada pensional.
QUINTO: Las sumas que surjan a favor del demandante deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado.
SEXTO: Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones incluir en la nómina de pensionados la reliquidación de la pensión del señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez,
efecto por el Consejo de Estado.
SEXTO: Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones incluir en la nómina de pensionados la reliquidación de la pensión del señor Jesús Abad Oñate Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadania No. 12.712.743, para que, en lo sucesivo, éste reciba su mesada pensional reliquidada.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Expídanse las copias auténticas de esta providencia solicitadas por el apoderado del demandante, con sus respectivas constancias, en los términos del articulo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
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ACTOR : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00259-01
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema TYBA.
UNDÉCIMO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma que consignó para gastos procesales, si lo hubiere (...)'”: IY., EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionada, a través de memorial visible a folios 113 a 121 del expediente, interpuso recurso de apelación
IY., EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionada, a través de memorial visible a folios 113 a 121 del expediente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de calenda veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020) proferido, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: (...) Una vez indicadas las anteriores precisiones, cabe señalar las razones de la inconformidad con la sentencia proferida por este Despacho. Esta Agencia Judicial en dicha sentencia decidió acceder a las pretensiones del demandante, en el sentido de reconocer y pagar a favor del señor JESÚS ABAD OÑATE GUTIERREZ la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que devengó durante los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, demás, del salario básico, la prima de servicio y la prima de navidad, efectiva a partir del 1 de abril de 2016, dicha decisión no se ajusta a la situación fáctica y jurídica del demandante, teniendo en cuenta las siguientes: La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1, establece lo siguiente (sic): (...) De conformidad con la citada norma, gozará de la pensión de jubilación en cuantía de 75% del salario promedio del último año de servicios, aquel empleado que haya servido durante 20 años continuos o discontinuos exclusivamente en el sector público, y que cumpla con 55 años de edad, tanto hombres como mujeres.
jubilación en cuantía de 75% del salario promedio del último año de servicios, aquel empleado que haya servido durante 20 años continuos o discontinuos exclusivamente en el sector público, y que cumpla con 55 años de edad, tanto hombres como mujeres. Ahora bien, el accionante solicita que su pensión de vejez se reliquide conforme a los factores salariales del último año, sin embargo, ese precepto fue declarado inexequible conforme a lo manifestado en sentencia SU 230 de 2015, M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se estableció: (...) A su vez la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia?, del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012 00143-01 definió el Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas para las pensiones reconocidas en transición de la siguiente manera: (...) De acuerdo con lo anterior, el modo para promediar el Ingreso Base de Cotización será en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dice: (...) Página 8 de 41PROCESO ACTOR ACCIONADO RADICACIÓN Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES - : 47-001-3333-001-2018-00259-01
Y para aquellos que les faltare menos de 10 años para pensionarse al 01 de abril de 1994, y para los afiliados que les faltase más de 10 años, el IBL se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: (...) Es importante señalar que la entidad que representó expidió la Circular Interna 16 de 2015 de Colpensiones de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General, sobre la modificación de los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (revisión de las Circulares Internas 01 de 2012, 04 y 06 de 2013). incluida nota aclaratoria de esta última, señalaron: (...) 2 Ley 100 de 1993. Artículo 36. Régimen de Transición (...) Ahora bien, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1” estableció el listado de factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la mesada pensional siempre y cuando sobre los mismos se hayan efectuado los correspondientes aportes a pensión, de la siguiente manera: (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se logra observar que la prima de servicio y la prima de navidad que depreca el Juzgado son
los mismos se hayan efectuado los correspondientes aportes a pensión, de la siguiente manera: (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se logra observar que la prima de servicio y la prima de navidad que depreca el Juzgado son factores salariales que deben ser incluidos en la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siendo estos los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la correspondiente liquidación de la mesada pensional, entonces, al verificar el expediente pensional del asegurado se evidenció que la prestación reconocida al actor fue liquidada conforme a lo establecido en el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. De conformidad lo anteriormente explicado, no es procedente reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor teniendo en cuenta los factores salariales de prima de servicio y la prima de navidad, toda vez que la misma ya se encuentra ajustada a derecho. Expuesto lo anterior, de esta manera interpongo y sustento este recurso de apelación; para que el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revoque en todas sus partes la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y como consecuencia de lo anterior se nieguen todas las pretensiones de la demanda (...)".
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Página 9 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
la demanda (...)".
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Página 9 de 41PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : JESUS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2018-00259-D1 de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos.
En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Así pues, se permite advertir el Tribunal que el señor JESÚS ABAD OÑATE GUTIÉRREZ actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 187743 del 05 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió una reclamación administrativa contra la Resolución GNR 159981 de 2015. Igualmente, solicitó que, a título de restablec
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