TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00303-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00303-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLI(
RAMA JUDICIA
TRIBUNAL ADMINIS']
Santa Marta D.T.C. e H., diecisiet
MAGISTRADO PONENT£J PROCESO »: NULIDAE ACTOR , : ELVIRAE
DEMANDADO : UNIDAD
PENSION
DE LA PR RADICACION ; 47—001-3 %Jecide la Sala el r apoderado judicial de la parte a ESPECIAL DE GESTIÓN PARAFISCALES DE LA PROTEC sentencia de calenda dieciocho (1E proferida por el Juzgado Primero / a través dela cual resolvió acceder incoada por la señora ELVIRA ELE [. La demandante ELVIRA EL por conducto de apoderado judio medio de control de nulidad y
'A DE COLOMBIA
L DEL PODER PÚBLICO FRATIVO DEL MAGDALENA e (17) de agosto del año dos mil veintidós (2021 ).
DR. &DONAY FERRARI PADILLA.
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ELENA CASTILLO DE ROYERO.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNXL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DTECCIÓN SOCIAL U,G.P.P.— 333-001—2018-00303-01 ecurso de apelación formulado por el ccionada — UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES CIÓN SOCIAL U.G.P.P. - en contra de Ia ) diciembre del año dos mil veinte (2020), tdministrativo del Circuito de Santa Marta parcialmente alas súplicas dela demanda
NA CASTILLO DE ROYERO.
LA DEMANDA.
ENA CASTILLO DE ROYERO, actuando al instauró demanda encausada bajo el restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “14 Se declare Ia nulidad del de junio de 2014 expedido ESPECIAL DE GESTIÓN PARAFISCALES DE LA PRO acto administrativo de fecha diecíséis por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ºENS/ONAL Y CONTRIBUCIONES
TECCIÓN SOCIALUGPP. por medioPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROVERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.- RADICACION : 47-001733337001—2018-00303-01 el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado por la Ley 4“ DE 1976 y el Decreto Reglamentario 732 del mismo año a la señora ELVIRA ELENA
CASTILLO DE ROYERO
2. Se Declare la nulidad del acto administrativo de fecha dieciséis de junio de 2014 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, pormedio del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado por la Ley 65 de 1992 y el Decreto
Reglamentario 2108 del mismo año a la señora ELV/RA ELENA
CASTILLO DE ROYERO.
3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho seordene
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, reconocer y pagar a favor de ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, el reajuste pensional automático oficioso consagrado en las leyes a) Ley 43 DE 1976 y el Decreto Reglamentario 732 del mismo año y b) Ley 63 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en cuantía y forma establecidopor dicha disposición.
4. Que se ordene al demandado el pago de las sumas dejadas de cancelar. conforme a lo probado en este proceso.
5. Las sumas de dinero que se paguen a favor de EL VIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, serán ajustadas conforme al artículo 192 del C. PACA aplicando para ello la fórmula matemática financiera.
6. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL— UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el articulo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y reconocerá los intereses tal como loprescribeel artículo 196 ibidem.
7. De considerarlo procedente se condene en costas a la entidad demandada",
u. Me…
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1. A mi poderdante se le reconoció pensión, por la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL así: (…)
24 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), ha omitido reajustar la mesada pensional de la señora ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, conforme a los estrictos lineamientos consagrados en a) Ley 4º dePROCESO ACTOR
DEMAN DADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
: UNIDAD ADMINISTRATIVA
PARAFISCALES DE LA PROTECC : 47-001-3333>001-2018-00303—01
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES IÓN SOCIAL U G.P.P: 1976 y el decreto reg/amen ario 732 del mismo año y b) Ley 6º de 1.992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año.
3. Que, de acuerdo a las fórnulas de reajuste según el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, deberán serreajustados enporcentaje y en suma fija las mesadas pensionale Para pensiones inferiores a deberá serinferior del 15% de la siguiente manera: (…) “inca salarios mínimos, ese reajuste no e la respectiva mesada pensional.
4. Que, de acuerdo al articulo 116 la Ley 6º de 1.9923 reglamentado
por el articulo 1 del Deere jubilación, reconocidas con que presenten diferencias cc reajustadas así: (. . .) to 2108 de 1992, las pensiones de anterioridad al 1º de enero de 1.989 y n los aumentos de salario deberán ser
5. Que a la señora EL VIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, debió reajustársele su pensión en junto con los incrementos de
6. Que por tal motivo, estár Constitucional a la igualdadc nacional, y su pensión fue un 7% anual durante 1993 y 1.994, ! IPC respectivos. vulnerando el Derecho Fundamental e todas las personas ante la leyy ante conocida en vigencia de la Ley 4 de las autoridades públicas; pfesto que es pensionada del orden 1976, pero no se le 0 pensionales como lo orde reglamentario 2108 de 1.992.
7. La via gubernativa se peticiones recibidas por la de
8. En respuesta a las peticic accionada respondió aduci reajustes pensionales.
9. Para este caso, no es nec noe/Ó oportunamente los reajustes ó la Ley Gº de 1.992 y el decreto alla debidamente agotada mediante mandada así: (. 4 ,) nes enunciadas en el ítem anterior, la ende que le fueron cancelados los =sario realizar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. "
10. Mi poderdante afirma no alguno desde cuando se hiz
haber recibido portal concepto, dinero exigible, es decir, al año siguiente de su pensión hasta la actua/ida d.
11. La accionante me han co demanda.” ferido poderpara instaurarla presente
lll. LR SENT£N(ZI¿ APELÁDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta mediante sentencia de calenda dieciocho (1 3) diciembre del año dos mil veinte (2020) resolvió acceder parcialmente a |cS súplicas de la demanda incoada por la señora ELVIRA ELENA CASTILLC DE ROYERO, en el sentido de ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC/ LES DE LA PROTECCIÓN SOCIALPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO. v DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.— RADICACION : 47.001.3333_001.201s.00303.01 U.G.P.P. a reajustar la mesada pensional de la demandante de conformidad con el artículo 116 dela Ley Gta de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de la misma anualidad. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “Para resolver la pretensión relativa al reajuste pensional automático y oficioso ordenado porla Ley 43 de 197 y su Decreto
Reglamentario 732 de 1976, el Despacho se fundamentará en las siguientes normas: Ley 4ºde 1976: (…) Decreto 732 de 1976: (…) Conforme a las normas citadas, el incremento pensional obedecía a una fórmula compleja, así; la mitad de la diferencia, tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior; o sea, que la forma de “reajustar“las pensiones, en vigencia de la normatividad precitada, debe serel resultado de la suma de dos elementos: a) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y b) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior; sin embargo, sólo eran beneficiar/os quienes habían adquirido el status de pensionado, porlo menos con un año de anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En el presente caso, a la señora Elvira Elena Castillo de Royero se le reconoció la pensión vitalicia dejubilación mediante la Resolución 12880 de 22 de septiembre de 1987, efectiva desde el 11 de septiembre de 1983; por lo tanto, le es aplicable el reajuste dispuesto en la Ley 45 de 1976 y el Decreto reglamentario 732 de 1976 hasta la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, la cual, en su artículo primero, estableció que el reajuste de la mesada pensional debe serigual al incremento del salario mínimo. Está probado en el proceso que a la demandante se le reconoció
una pensión con un valor inicial de catorce mil once pesos con ocho centavos ($14.011,08), efectiva a partir del 11 de septiembre de 1983; sin embargo, al mes de febrero del año 2000 el valor de su mesada pensional era de trescientos cincuenta y cinco mil diecinueve pesos con setenta y nueve centavos ($355. 019, 79)2; por lo tanto, se le venian haciendo los respectivo incrementos. Lo que no está acreditado en el plenario es que los reajustes pensionales anuales que se le hacían a la demandante no eran conforme a lo dispuestoenlaLey43 de 1 976yel Decreto regulatorio 732 de 1976 y esta era una carga probatoria de la parte demandante, quien debía probar los supuestos de hecho de su pretensión; porlo tanto, le incumbía demostrar que los incrementos rea/¡zados año a año no correspondían a los autorizados por la normatividad vigente ya citada. La omisión en este sentido, conlleva a negar la pretensión _de declarar la nulidad del oficio No. 20145023040861 de 16 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó aPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECC ION SOCIAL U.G.P.P.e RADICACION : 47-001»3333-001-2016-00303-01 ' Elvira Elena Castillo de Roye ro el reajuste desupensión vitalicia de jubilación con base enla Ley 4“" DE 1976 ye! Decreto Reglamentario 732 de 1976, la cual había solicitado el 29 de mayo de 2014 mediante petición radicada con el numero 2014—514—141581-2. En cuanto a la pretensión del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 63 de 992 y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el Despacho se fundamentará en las siguientes normas: Ley 6º de 1992: (…) El artículo 116 dela Ley 65 dº 1992 fue declarado inexequible en su integridad porla Corte Cons itucional por medio de la sentencia C — 531 de 1995, porser violatoro del principio de la unidad de materia. Mediante esa providencia, la Corporación Constitucional señaló sus efectos y alcance, en los siguientes términos: (. . ,) Porsu parte, el Decreto 210t de 1992 establece: (. , 4 ) De las normasjurídicas antes señaladas se concluye que la Ley 6'º de 1992 dispuso en su artíc sector público; disposición articulo 1º del Decreto 2108 se señalaron losperiodos de aplicables a cada periodo, ¡: años de aplicación. En lo que se relaciona con e
el Consejo de Estado se pro En consecuencia, las norn encuentran fuera del ordene Constitucional declaró la ¡ne 63 de 1992; y con respecto a su nulidad fue declarada por referidassentencias, que fija no implicaban que las entida se abstuvieran de realizar lo derecho ya estuviera consolic Como quiera que, tanto el art el artículo1º del Decreto 2 nivelación oficiosa delaspen año 1989, esto es que lc reliquidación de las pensione por las citadas normas y, si lo 116 un ajuste a las pensiones del legal que fue reglamentada por el te! 29 de diciembre de 1992, en el que "ausación del derecho, los porcentajes distribución de los porcentajes y los artículo 1º del decreto 2108 de 1992, unció enla siguiente forma: (. . .) as aplicables al presente caso se miento jurídico, por cuanto la Corte equibilidad del artículo 116 de la Ley artículo 1º de decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado, conforme a las on 0 indicaron que tales circunstancias des obligadas a reconocer el derecho 5 incrementos pensionales cuando el ado. ¡culo 116 de la Ley Gº de 1992, como 08 del mismo año ordenaban una siones reconocidas con anterioridad al misma entidad debia realizar la “ que reunieran los requisitos exigidos no lo realizó la entidad ello es una ineficacia imputable a ella nisma que no le puede beneficiar so pretexto de la aplicación de Corte Constitucional; (al com efecto, la Corte expresó que
haga efectivo el incremento a sentencia de inexequibilidad de la ) lo afirma la misma Corporación. En seria discriminatorio impedir que se a aquellos pensionados que tengan derecho a ello, por haber efecto de la inexequibilidad declarada, tesis con la cual se garantizan los derechos adquiridos durante la vigencia de la norma excluida del ordenamiento legal.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.- RADICACION : 474001>3333>001>2018-00303-01
En virtud de la argumentación anterior y teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 12880 de 22 de septiembre de 1987; esto es, antes de 1989; las normas alegadas como vulneradas por el acto administrativo demandado son aplicables a la Litis; porque las mismas conservan eficacia respecto de todos aquellos derechos que se causaron durante su vigencia; además, era un deber de la entidad demandada reliquidar en forma oficiosa la pensión vitalicia de jubilación de Elvira Elena Castillo de Royero, la cual viene disfrutando; durante el periodo de vigencia del articulo 116 de la ley 63 de 1992yel artículo 1ºdel Decreto 2108 de 1992, de conformidad con los porcentajes ypara los años alli establecidos.
En consecuencia, dando aplicación a la sentencia de inexequibilidad C-531-95 de la Corte Constitucional y Sentencia de nulidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Consejo de Estado de 11 de junio de 19985, esta Unidad Judicial declarará la nulidad del acto administrativo oficio No. 20145023039591 de 16 dejunio de 2014, expedido porla Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual negó a Elvira Elena Castillo de Royero el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación con base en el articulo 116delaLey 63 de 1992yel Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el cual solicitó el 29 de mayo de 2014 mediante petición radicada con el número 2014-514—141577—2. (…) FALLA: PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica o innominada, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucrones Parafiscales de la Protección social — UGPP, porlas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase probada parcialmente la excepción prescripción extintiva, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social — UGPP, porlas consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta providencia TERCERO: Declárase la nulidad del oficio No. 20145023039591 de 16 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le negó a Elvira Elena Castillo de Royero el reajuste de su pensión vitalicia dejubilación previsto en el artículo 116 de la Ley Gº de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 el cual solicitó el 29 de mayo de 2014 mediante petición radicada con el número 2014-514»141577-2.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reconocer reliquidar y pagar a favor de Elvira Elena Castillo dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U,G.P.P.- RADICACION : 47-001v3333—001-2018-00303-01
Royero, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.705.726, el reajuste de s pensión dejubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley ¿iº de 1992 y el Decreto Reglamentario 2018 de 1992.
QUINTO: La anterior condera se actualizará de conformidad con el Índice de Precios al Consu 'nidor, desde el 29 de mayo de 2011 hasta la ejecutoria de la )resente providencia, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula siguiente, aceptada porel Consejo de Estado: (. . .) SEXTO: Nieganse las dema… pretensiones de la demanda. (. . .). "
nl. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial del extremo demandado — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. -, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado e1 los siguientes términos: "(. . .) Determina la sentencia, que ala demandante se le reconoció la pensión vitalicia de jubilaciñn mediante Resolución 12880 de 22 de septiembre de 1987; esto es, antes de 1989; y que las normas alegadas como vulneradas por el acto administrativo demandado son aplicables a la Litis, ya que conservan eficacia respecto de todos aquellos derechos que … e causaron durante su vigencia y era obligación de la entidad aplicar durante el periodo de vigencia del artículo 116 de la ley (iº de 19 2 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, de conformidad con I)s porcentajes y para los años allí
establecidos. Somos muy respetuosos de a sentencia que estamos apelando, pero no la compartimos, puesto que consideramos que se equivoca la sentencia al realizar una 'ndebida interpretación normativa e indebida valoración del material probatorio. Mediante Resolución No.12880 del 22 de septiembre de 1987, se reconoció a favor de la dema ndante, con los factores salariales: salario básico, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de clima, prima de escalafón, en cuantía de $14. 01 1. 08, efectiva a partir de 11 de septiembre de 1983, pero con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 1983 por prescripción trienal. Mediante Resolución No. 21679 del 12 de septiembre de 2001, Cajanal reliquida la pensión, tomando los factores salariales, asignación básica, prima d navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de e alafón en cuantía de $14.011.08 efectiva a partir del 11 de se tiembre de 1983, pero con efectos. fiscales a partir del 15 de se tiembre de 1983 por prescripción
trienal.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P.P.—
RADICACION : 47-001-3333—001-2018-00303-01
Como bien lo indica la sentencia, el articulo 116 dela ley Gº de 1992 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, el cual estableció: (…) Como se puede evidenciar en los actos administrativos obrantes en el expediente, y en el historial de pagos FOPEP, a la mesada de la parte demandante se le aplicó el reajuste ordenado en la sentencia, porlo tanto no es procedente la nulidad de los actos administrativos expedidos por mi representada. En el proceso la parte demandante no allegó prueba que de cuenta que los valores que se venían pagando para los años 1993, y subsiguientes no hayan sido incrementados en los términos establecidos en la ley, es más la sentencia no hace alusión o coloca de presente las pruebas que aportó el demandante y de donde se puede extraer que no le fueron aplicados el reajuste ordenado en la sentencia La extinta Cajanal aplicó de manera correcta el reajuste en virtud de la Ley 6 de 1992. La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el reajuste a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios las cuales serán reajustadas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995. Se aplica después de la Ley 71 de 1988, se aplica el incremento anualel 01 de enero de 1993, 1994
y 1995 para quienes tengan efectividad hasta 31 de Diciembre (sic) de 1988… A la demandante, se le aplicó el reajuste del articulo 116 de la Ley 6 de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 del 29.de diciembre de 1992, se pude establecer con las pruebas obrantes en el expediente administrativo que efectivamente a la mesada se le hizo dicho ajuste de forma automática como se puede apreciar en el historial FOPEP. Para efectos de lo anterior, esde precisar que se han efectuado los estudios legales y financieros correspondientes evidenciando que CAJANAL ElCE hoy en Liquidación aplicó a la demandante debidamente el reajuste mencionado, valores que vienen reflejándose en cada una de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha tal como lo denotan las pruebas allegadas. Lo anterior significa que se revocar la sentencia y negar las pretensiones ypor ello absolvera mi representada De otra parte, encontramos que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Recordemos que es obligación de la parte demandante, probar las afirmaciones contenidas en los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar el convencimiento al Juzgador sobre los hechos expuestos en la demanda: pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIEN'I O DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE FOYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC IÓN SOCIAL U.G.P.P_— RADICACION :47—001-3333—001-2018-00303-01
La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hec70. En el presente asunto la cor lo siguiente: esponde a la parte demandante probar Acreditar la calidad de pe 7sionado Acreditar que le asiste el ¿ Acreditar que su pensión, pago de su mesada pension La parte demandante n presupuestos, porlo tanto de Con fundamento en las con muy respetuosamente se co se revoque la sentencia ap reajustes a que tenia derech YL Pues bien, en primer lugar se restablecimiento del derecho fue preceptuado en el artículo 138 del de lo Contencioso Administrativo ( persona que estime transgredido consecuencia de la expedición d solicitar su declaratoria de nulidad de sus derechos. En efecto, la referida disposi persona afectada con un acto dela erecho es decir que al momento de recibir el al no le fue realizado el reajuste. ) acredite la totalidad de estos be revocarse la sentencia. sideraciones antes expuestas solicito ceda el recurso de apelación a fin que e/ada ya que le fueron aplicados los 7 la parte demandante (. . .')'. CONSID£RACION£S DEL TRIBUNAL. aa dable acotar que la acción de nulidad y
consagrada como un medio de control Código de Procedimiento Administrativo y -ey 1437 de 2011), a través del cual toda Jn derecho legalmente reconocido, como e un acto administrativo viciado, puede y consecuentemente el restablecimiento ción protege los derechos de cualesquier administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtener la nulid busca el restablecimiento de la leg ad del acto administrativo, fin con el cual ¡lidad para asegurar la actuación licita de la administración, sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo pagado o dejado de percibir por el afectado cc¡1 la acción dela administración contenida en un acto administrativo. Así pues, en el caso sub lite Circuito Judicial, resolvió acceder p al considerar que en el presente as = la Juez Primero Administrativo de éste arcialmente a las súplicas dela demanda, ¡nto resulta pertinente ordenar el reajuste impetrado a la mesada pensional reconocida a la señora ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, únicamer te de conformidad con la ley 6º de 1992, denegando las demás pretensiones.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.— RADICACION : 47»001-3333-001-2018-00303-01
lnconforme con la decisión anterior, el mandatario judicial del extremo pasivo de la Litis — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. —, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020), bajo el argumento de que a su juicio en el presente asunto se debió denegar las súplicas de la demanda, atendiendo al hecho de que el A-quo en la decisión objeto de censura no efectuó el estudio pertinente a fin de establecer si en efecto las mesadas pensionales reconocidas y pagadas a la señora ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO fueron inferiores a los reajustes decretados por el gobierno nacional, de tal manera que se acreditara que hubo una inequidad o descompensación respecto del valor recibido en la actualidad porla demandante. Así las cosas, advierte el Tribunal que el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto se circunscribe en determinar si resulta procedente el reajuste de la asignación pensional reconocida a la señora ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, con base a la Ley 6ta de 1992, para lo cual se deberá establecer si cumple con los presupuestos necesarios para su
procedencia, y si dicho reajuste no fue efectuado por medio de los actos administrativos que dispusieron la reliquidación dela pensión reconocida a la parte actora. En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por la parte recurrente, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguientes elementos probatorios, así:
1. RELACIÓN PROBATORIA
1. En a folios 14 a 16 del expediente digita“, milita el oficio No. 20145023040861, adiado 16 de junio de 2014, por medio del cual la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., deniega el reconocimiento y pago del reajuste pensional conforme a la Ley 4ta de 1976, solicitado por la señora ELVIRA ELENA
CASTILLO DE ROYERO.
2. En a folios 18 a 20 del expediente digitalº, milita el oficio No. 20145023039591, adiado 16 de junio de 2014, por medio del cual la ' Ver archivo denominado ”07Expedlente".
¡ Ibídem,
10PROCESO
ACTOR
DEMAN DADO
: ELVIRA ELENA CASTILLO DE RI)
: UNIDAD ADMINISTRATIVA
PARAFISCALES DE LA PROTECC RADICACION : 47»001—3333-001-2018»00303-01
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YERO.
ÍSPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
IÓN SOCIAL U.G.P.P .
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., deniega el reconoci conforme a la Ley 6ta de 1992 CASTILLO DE ROYERC. radicada por la señora ELVIRA miento y pago del reajuste pensional solicitado por la señora ELVIRA ELENA . En a folio 22 del plenario? se avizora petición de fecha 29 de mayo de 2014
ELENA CASTILLO DE ROYERC ante la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISZALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., mediante la cual solic pensional consagrado en la Ley radicada por la señora ELVIRA ¡tó el reconocimiento y pago del reajuste 4a de 1976. . En a folio 24 del plenario4, Obra petición de fecha 29 de mayo de 2014
ELENA CASTILLO DE ROYERC ante la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., mediante la cual solic pensional de que trata la Ley Bº En a folios del 25 y 27 del ex Resolución No. 12880 del 22 de NACIONAL DE PREVISIÓN SC una pensión mensual vitalicia de ELENA CASTILLO DE ROYERC cargo del presupuesto del F.E.R
señora ELVIRA ELENA CASTIL que nació en la calenda del 11 d Antecedentes administrativos de
ROYERO.
Teniendo en consideración la entonces establecer si resulta ace objeto de alzada, o si, por el contra como consecuencia la revocatoria ( Para desatarel fondo de la Iit ¡tó el reconocimiento y pago del reajuste de 1992. oediente se observa copia ilegible de la septiembre de 1987, proferida porla CAJA CIAL, por medio de la cual se reconoce jubilación en favor de la señora ELVIRA ,a partir del 13 de septiembre de 1984, a
MAGDALENA.
En a folio 29 del plenario se avista copia de la cedula de ciudadanía de la _O DE ROYERC, en la cual se vislumbra a septiembre de 1933. la señora ELVIRA ELENA CASTILLO DE anterior relación probatoria, corresponde rtada y ajustada a derecho la sentencia rio, le asiste razón al recurrente trayendo le la decisión sub iuris. is, deberá la Colegiatura acotar quela Ley Sexta del 30 de junio de 1992 “Pcr la cual se expiden normas en materia º Ib|dem. “ Ibídem, 11PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ELVIRA ELENA CASTILLO DE ROYERO, DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.—
RADICACION : 4770018333—001-2018-00303-01 tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda públ
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