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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00321-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00321-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

5, Rama judicial , Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidés (2022) Radicaci6én numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Publicos . Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema:. Silencio administrativo positivo / notificacién personal / notificacién por aviso es subsidiaria / notificaci6n realizada en debida forma / confirma sentencia de primera instancia que accedié a las pretensiones de la demanda _ Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial. de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedié a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437

de 2011, presentd demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios?, en la que solicité en sintesis lo siguiente?: ‘ Declarar la nulidad de la sancién impuesta mediante el articulo primero de la Resolucion SSPD 20178000189835 del 2017-10-02, asimismo, que se declare la nulidad de la sancién confirmada mediante la Resolucién SPD 1 En adelante Electricaribe. 2 En adélante la Superintendencia. 3 Ver pag. 7. del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. (6) despacho0 ttribunalmag ({S}2102080278 ‘WPoorrribunalmagd & Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdatena bttos: //www.ditribunaladministrativodelmaagdalena.com/Radicaci6n nimero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 20178000249195 del 2017-12-15, Unicamente en cuanto confirman la sanci6én impuesta mediante la Resolucién SSPD 20178000189835 del 201710-02.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no esta obligada a pagar el valor de la sancién impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso en sintesis lo que se indica a continuacién: Narré que, el 7 de abril del 2017, el usuario Leonidas Ballesteros presenté

reclamacién ante Electricaribe, el cual fue resuelto mediante el consecutivo No. 4842520 del 18 de abril de 2017. Anoto que, el dia 18 de abrit de 2017 la sociedad envid la citacién personal al usuario y al no comparecer, el dia 26 de abril del 2017 procedié a realizar la notificacién por aviso. Sin embargo, indicéd que el usuario continud sin presentarse, por lo que procedi6 a realizar la publicacién en el lugar de acceso al publico de la entidad y en la pagina web. Expuso que, mediante Resolucién SSPD 20178000189835 del 2017-10-02 la Superintendencia impuso sancién a !a demandante por considerar que cumplié con el requisito de publicar en un lugar de acceso al publico de la entidad, pero no publicdé en la pagina web, decisién contra la que presentd recurso de reposicién, en el cual aporta una captura de pantalla en la que se registra que la publicacidn en la pagina web fue realizada por la empresa, empero, el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolucién No. SSPD 20178000249195 del 2017-12-15. Finalmente, sefaléd que la Superintendencia sancioné a Electricaribe sin realizar una exhaustiva revision del expediente, ya que omitieron la captura de pantalla que prueba la publicaciédn en la pagina web. Como concepto de violacién esgrimido la parte actora lo siguiente?: Puntualiz6 que, en el caso de la referencia, Electricaribe resolvid la reclamacién dentro del término con el que contaba, por lo que no se

configur6é el silencio administrativo positivo en los términos del articulo 158 de la Ley 142 de 1994. Asi las cosas, invocd las siguientes causales de nulidad: i) violacién al debido proceso de la empresa por indebida valoraci6n de la prueba al no tener en 4 Ver pags. 3-7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver pags. 7-11 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 2Radicacién ndmero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. cuenta la publicacidn del aviso en la pagina web de la entidad; ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder ei recurso de apelaci6n contenido en articulo 113 de la Ley 142 de 1994; iii) violacién al articulo 67 del CPACA; y, iv) la Superintendencia sancioné sin tener en cuenta que los vicios en fa publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestacién de la demanda Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al andlisis arménico de las normas . aplicables en especial a las contenidas por los articulos 79, 25, 80 numeral 4° y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el

articulo 123 del Decreto 2150 de 1995; el articulo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido articulo 79° de Ia Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspeccién y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios publicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. En ese orden, hizo énfasis en que la satisfaccidn del derecho de peticién implica no solo emitir la respuesta dentro de los 15 dias a que se refiere el articulo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también que la respuesta se haga eficaz a través de la notificacién al interesado, lo cual implica surtir todos los tramites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificacién. Indicé que, en el caso bajo estudio, se observa que la peticién fue radicada el dia a 07/04/2017, por lo que, contabilizados los quince dias habiles desdela fecha de presentaci6n de la peticiédn, se tiene que la empresa tenia plazo hasta el 02/05/2017 para emitir respuesta; y la empresa probdé haber emitido respuesta a la peticidn objeto de la presente investigacién, el 18/04/2017, es decir, dentro del término dispuesto en el articulo 158 de la

Ley 142 de 1994. Ahora bien, precisé que respecto del proceso de notificaci6n personal que la empresa debié surtir, se encontré que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia la guia de envio del citatorio para notificacién personal puesta al correo el 18/04/2017, pero el usuario no comparecié, obrando notificaci6n por aviso con constancia de envio del 26/04/2017, que no fue recibida por el usuario. pag. 3Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Por ello destacéd que, debia cumplirse con fa publicaciédn del aviso en la pagina web de la empresa, sin embargo, este presupuesto no quedd debidamente acreditado. Finalmente, alegé que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedicién del acto acusado, era la prevista en el articulo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas no eran susceptibles del recurso de apelacién, por lo que no le asiste razén al demandante, asi como tampoco el cargo de violacion al articulo 67 del CPACA, pues es claro que la Superintendencia no podria conceder un recurso que por ley no es susceptible frente a las resoluciones emitidas por los superintendentes y los directores territoriales delegados®, 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante

sentencia de fecha 28 de febrero de 2022’, resolvid acceder a las pretensiones de la demanda, en sintesis con los fundamentos que se transcriben a continuacién para una mayor comprensién: "Cd Luego de revisar las pruebas que obran en este proceso, considera el Despacho que las pretensiones de la demanda estan llamadas a prosperar, por las razones que se explican a continuaci6n, , (...) El otro argumento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. es que la Superintendencia no tuvo en cuenta que esa empresa aporto el pantallazo de publicacién del aviso de notificacién de la respuesta al usuario en su pagina web; por lo tanto, no incurrié6 en un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma a la peticién instaurada. Al respecto, se tiene que a folio 103 del expediente obra el documento que muestra e/ pantallazo de la publicacién en la web con las siguientes especificaciones: fecha, 4 de mayo de 2017; NIC, 1052404; documento, publicacién de aviso; nombre, Leonidas Ballesteros, con insercién del documento RE3410201707056_4842520 que corresponde ae fa contestacién de fa peticién (folios 98 al 102 PDF 01Expediente) y alli aparece claramente que se trata de la publicacién del aviso de notificacidn al NIC 1052404 a nombre del peticionario; por lo tanto, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. si acredit6 haber realizado efectivamente la publicacién ® Ver pags. 125-138 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.

7 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 4Radicaci6n numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. del aviso en su pagina web, como.lo exige el articulo 69 de la ley 1437 de 2011.” 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién ¢ Superintendencia de Servicios Pablicos Domiciliarios La apoderada judicial de la entidad manifesté estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la sancién impuesta por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios por la configuracidn del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestacién de los servicios publicos, y en el presente caso es claro que a! usuario se le vulneraron sus derechos fundamentales de peticiédn y defensa al haber presentado una reclamacion y no fue resuelta conforme lo dispone la ley.

En ese sentido, puntualizé que atendiendo a que la peticién fue presentada el 07/04/2017 por lo que, contabilizados los quince dias habiles desde la fecha de presentacion de la peticién, se tiene que la empresa tenia plazo hasta el 02/05/2017 para emitir respuesta; y la empresa probdé haber emitido respuesta a la peticidn objeto de la presente investigacién, el 18/04/2017, es decir, dentro del término dispuesto en el articulo 158 de la

Ley 142 de 1994. Destacé que, respecto del proceso de notificacidn personal que la empresa debié surtir, se encontré el citatorio de notificaci6n personal fechado el 18/04/2017, es decir, que el citatorio fue enviado dentro del término establecido en el articulo 68 del CPACA, obrando constancia de envio con la anotacién de “devuelta por direccién errada”, es decir, que el citatorio no fue entregado al usuario. Ademas, se observé en el expediente constancia de que ante ia no comparecencia del usuario, la empresa procede al envio del aviso el _26/04/2017, obrando en la guia al igual que en el citatorio, constancia de - -devolucién del aviso el aviso por la causal “direccién errada”, es decir, que el aviso tampoco fue entregado al usuario. En ese orden, la empresa acredit6 la publicacién del aviso en un lugar publico de la sede de la empresa, del 05 de mayo de 2017 al 11 de mayo de 2017, “pero no acreditando la empresa la publicacién del aviso en su pagina web. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicit6 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las stiplicas de la . demanda, debido a que la parte actora no desvirtuéd la presuncién de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostr6 probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas pag. 5Radicaci6n nimero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. resoluciones fueran ilegales, maxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la investigacién adelanta por Ja Superintendencia en la cual se respetd y garantiz6 el debido proceso de la prestadora y culminéd con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmé que la demandante no demostré que no habia violado las normas y regulacién que como prestador estaba sujeto, que dieron origen a la imposicién de la sancién por parte de la Superintendencia®.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacion 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci6n, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 3 de junio de 20229

y mediante auto del 6 de julio de 202219, se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos fegales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y analisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 8 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. ° Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 dei cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pag. 6Radicacion numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuraciédn del silencio administrativo positivo por no haber resuelto una peticién de un usuario del servicio de energia eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto segun el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe notificd en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, raz6n por la cual no se configuré el silencio administrativo positivo, de ahi que, la sociedad demandante no es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal « Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto 0 presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administracién a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuracion del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposicién legal que asi lo contemple, se entendera que vencido el término dispuesto para su contestacién sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.

El. Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus articulos 83 y 84 se ocupa de esta figura juridica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: “ARTICULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contadosa partir de la presentacién de una peticién sin que se haya notificado decision que la resuelva, se entendera que esta es negativa. En los casos en que la ley

sefiale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la peticiin sin que esta se hubiere decidido, ef silencio administrativo se produciré al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debié adoptarse la decisién. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximira de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusara del deber de decidir sobre la peticién inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdiccién de lo pag. 7Radicacié6n ndmero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” “ARTICULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administracién equivale a decisién positiva. Los términos para que se entienda producida fa decision positiva presunta comienzan a contarse a partir del dia en que se present6 la:peticién o recurso. (..)...” En materia de servicios publicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuracién. del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la peticidn, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 dias habiles siguientes a su presentacién, disposicién que encuentra sustento en el articulo 158 de dicha

Ley. : ¢ De la competencia de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios publicos La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su articulo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Publicos

Domiciliarios, entre las que se encuentran:

“ARTICULO 79,

| FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Articulo modificado por e/ articulo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios publicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicacién de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarén sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Puiblicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios publicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funcién no sea competencia de otra autoridad.

!

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios publicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios publicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a peticidn de parte

interesada, sobre el cumplimiento de fos contratos pag. 8Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a Solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestacién de los servicios publicos o en la solucién de controversias que puedan incidir en su prestacién oportuna, cobertura o calidad.

(...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. au Asi mismo, se encuentran sefialadas en el articulo 81 de la Ley ibidem, modificado y adicionado por el articulo 208 de !a Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "“ARTICULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios publicos domiciliarios podra imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,

segun la naturaleza y la gravedad dela falta: 81.1. Amonestacién. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios minimos mensuales. El monto de la multa se graduaraé atendiendo al impacto de la infraccién sobre la buena marcha del servicio publico, y al factor de reincidencia. Si la infraccién se cometié durante varios afios, el monto maximo que arriba se indica se

podra multiplicar por el numero de afios. Si el infractor no proporciona informacion suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta dias siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicaran las otras sanciones que aqui se prevén. Las multas ingresaran al patrimonio de la Nacién, para la atencién de programas de inversién social en materia de servicios publicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79,11. Las empresas a las que se multe podran repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sancion. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores 0 empleados de una empresa de servicios publicos de los cargos que ocupan; y prohibici6bn a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez afios. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de fos contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelacion de licencias asi como fa aplicacién de las sanciones pag. 9Radicacion numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A, £.S.P. y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibicién al infractor de prestar directa o indirectamente servicios publicos, hasta por diez afios. 81.7. Toma de posesién en una empresa de servicios publicos,

o la suspensién temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrés no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se haran previo el analisis de la culpa del eventual responsable y no podran fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” Como se observé anteriormente, para el caso de los servicios publicos domiciliarios, existe una regulacién especial para el derecho de peticién que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los articulos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios publicos, sin importar su naturaleza juridica, esto es, si son empresa publicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado 0 municipios prestadores directos. Como se abordara mas adelante, esta regulacién prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Cdédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el articulo 153 de la precitada Ley, segun el cual las peticiones y recursos seran tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de peticion. De conformidad con el articulo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia

del contrato de servicios publicos que, el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios publicos. Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el articulo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios publicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligacién de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es importante en este punto hacer mencién a la especial proteccién de la cual goza el usuario de los servicios publicos domiciliarios, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos, el contenido en Ja Sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett pag. 10Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.?. que, en su analisis sobre los.requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la proteccién judicial del derecho fundamental de petici6n en los servicios publicos domiciliarios, sefiald lo que se resalta a continuaci6n: "(..) Por otro lado, de los articulos 365 y siguientes de fa Constitucién, 9°, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley 142 de 1994, se desprende una protecciédn especial a los usuarios de los servicios publicos. Esta proteccidn es

desarrollada entre otras por las normas que prevén fa posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una proteccion especial al usuario, sera éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condicién de usuario del servicio publico, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice e/ objetivo de/ derecho de peticién. La inobservancia de este requisito podria generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin ef concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso fos propios usuarios podrian verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto 6)" De conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley 142 ibidem, las empresas prestadoras de servicios pUblicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores 0 usuarios dentro del término de quince (15) dias habiles contados a partir de la fecha de su presentacién. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor 0 usuario auspiciéd la demora, o que se requirié la practica de pruebas, se entendera que la respuesta se resolvid de manera favorable. Para efectos del reconocimiento del silencio positivo no hay que seguir el procédimiento estipulado Cdédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura publica el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de

manera automatica y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento. del término de los 15 dias habiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podra solicitar a la SSPD la aplicacién de las sanciones correspondientes. La Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. Ahora bien, si dentro del tramite de respuesta se hace necesario el decreto de pruebas, debe darse aplicacién a lo previsto en el Cédigo de> Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-001-2018-00321-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 3.3.- Hechos probados y analisis del caso en concreto Esta demostrado en el plenario que, el 1° de junio de 20171!, el sefior Leonidas Basllesteros, presento una denuncia ante la Superintendencia de Servicios Publicos en contra de Electricaribe, debido a que la empresa no respondié su peticién que fue presentada el! 7 de abril de 2017. En efecto, se encontrdé acreditado que el 7 de abril de 2017'2 el usuario presenté una reclamacién ante Electricaribe con la finalidad que se anulara el consumo estimado del periodo de marzo de 2017, indicando en su petici6n como

direccién de notificacién: carrera 31A No. 24C-55 Barrio San Pedro Alejandrino de la ciudad de Santa Marta.

La Superintendencia realiza la apertura de investigacién y pliego de cargos mediante acto administrativo No. 20178000024486 del 14/06/2017. Por su parte, la empresa Electricaribe, dentro del escrito de descargos al pliego de cargos, anoté que mediante consecutivo No. 4842520 del 18 de abril de 2017 se emitid respuesta, envidndose carta de citacién de fecha 18 de abril de 2017 a la direccidn designada por el usuario para recibir notificaciones mediante guia de correo certificado y como el usuario no se notific6 de manera personal y en cumplimiento de los requisitos de notificacién contemplados en el articulo 69 del CPACA, se envié el aviso de notificacién con guia de mensajeria}3. En efecto, este Tribunal encuentra demostrado que mediante consecutivo No. 4842520 del 18 de abril de 2017+, Electricaribe dio respuesta a la peticién del usuario radicada el 7 de abril de 2017 y mediante consecutivo No. 4842519 de la misma fecha’>, se envid la citacién para notificacién personal y finalmente, a través de consecutivo No. A4842520 del 26 de abril de 2017 se realizé la notificacién por aviso?6. En ese orden, quedé probado que, mediante la Resolucién No. SSPD20178000189835 del 2017-10-02!’ - Expediente No. 2017820420103532E, “Por ja cual se resuelve una Investigacién por Silencio Administrativo”, resolvid imponer sanciédn en la modalidad de multa a ia empresa

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., consistente en 20 salarios minimos mensuales leg

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