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TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00335-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00335-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se dio por terminado el proceso. 1.1. Pretensiones Los señores Jorge Díaz Barliz, Dulgida Donado Maldonado, Elisa Díaz Rodríguez, Marelis Carmona Carmona, Aleyda Santander Palmera, Yaneth Rodríguez Bolaño, Osmalia Castro Cabello, Eloísa Pérez De Tache, Oscar Orozco Orozco, María Cano Arboleda, Marta Fontalvo, Mónica Gregory, Duvis Capdevilla, Senovia Botto Pérez, Silena Castañeda, Sosleny Castrillo, Josefa Campo Arregoces, Rosario Eguis Ruiz, Maribel Brito Blanco, Rosanna Masson Carreño, Yamile Velázquez Miranda, Rosalba Pitre Sarmiento, Elisa Balcazar Mozo, Carmen Riatiga Sierra, Tomasa Angola Perdomo, Nidia Arias De Pardo, Abadis Núñez Cantillo, Rocío Granados Mejía, Inés Edith Osorio, Margarita Esther Vizcaíno, Alegra Cortés Peralta, Osiris Parra Cariaga, Belia Jiménez Granados, Denis Graciela Soto, Maracely Isabel Zúñiga y Cecilia Coronado, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio

Belia Jiménez Granados, Denis Graciela Soto, Maracely Isabel Zúñiga y Cecilia Coronado, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Alcaldía Mayor de Santa Marta - Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta en la que solicitó las pretensiones que enseguida se transcriben:

RADICACIÓN:

ACTOR:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -3333-001 -2018-00335-01

JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DISTRITO DE SANTA MARTA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

NIVELACIÓN SALARIALTEMA:

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA1

RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "PRETENSIONES: 1 . Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo contenido en el silencio administrativo frente a las peticiones formuladas en las fechas agosto 6 de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 20 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello;

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se reconozcan y cancelen todos las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 con las implicaciones que las mismas conllevan con relación a

correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 con las implicaciones que las mismas conllevan con relación a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, subsidio de fomento a la educación, dotaciones y calzados, salarios caídos, cesantías definitivas y demás emolumentos dejados de percibir y cancelar como trabajadores oficiales que fueron del DISTRITO DE SANTA MARTA a mis poderdantes, en las sumas que figuran en cada una de las liquidaciones que con esta se acompañan.

2. Indemnización moratoria o salarios caldos por el no pago de los reajustes de salados y prestaciones sociales.

3. Agencias en derecho y costas ” . 1.2. Hechos La parte demandante expuso como fundamento táctico los siguientes hechos: Los demandantes estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta bajo el cargo de auxiliar de enfermería, a excepción de la señora Cecilia Conrado, que estuvo vinculada en el cargo de Contadora.

Indicaron que, durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, no se realizó la nivelación salarial contemplada en los Decretos 439 de 1995 y 980 de 1998. Manifestaron que, durante el tiempo en el que estuvieron vinculados al organismo demandado, desempeñaron de manera eficiente las labores encomendadas, empero, a través de un acuerdo firmado por representantes del Distrito de Santa y de los sindicatos SIDNESS y SINTRAMAG, Ies recomendaron renunciar para hacer efectivas las nivelaciones en forma de compensación.

a través de un acuerdo firmado por representantes del Distrito de Santa y de los sindicatos SIDNESS y SINTRAMAG, Ies recomendaron renunciar para hacer efectivas las nivelaciones en forma de compensación. Relataron que, allegaron múltiples reclamos ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cual contestó arguyendo que, al tratarse de obligaciones que se causaron antes de la intervención económica consagrada en la Ley 550 de 1999, estos derechos se encuentran vigentes por cuanto el término de prescripción se encontró suspendido durante todo este proceso hasta su culminación.RA DiCA CIÓN: 4 7-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.3. Concepto de la violación Considera la parte demandante que, se vulneraron las disposiciones legales contenidas en ios artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 86, de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004; el Decreto 1894 de 1994, el Decreto 0256 de 1996, el Decreto 194 de 1997, el Decreto 980 de 1998, el Decreto 439 de 1995; el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención de los

Derechos Humanos. Argumentaron que, la administración violentó sus derechos fundamentales al trabajo, todos los demandantes tenían derecho a los incrementos salariales que se reclaman y que como consecuencia de ello también a las diferencias salariales hasta el momento

Derechos Humanos. Argumentaron que, la administración violentó sus derechos fundamentales al trabajo, todos los demandantes tenían derecho a los incrementos salariales que se reclaman y que como consecuencia de ello también a las diferencias salariales hasta el momento de su retiro. Por otro lado, manifestaron que en el caso bajo estudio se presencian graves vulneraciones que atentan con relación a derechos de carácter legal y constitucional, debido a que ninguno de los preceptos antes referidos fueron cumplidos por parte del demandado, por el contrario, su finalidad se apartó de los fines del estado en cuanto a las funciones administrativa. Por último, argüyeron que, tienen derecho a los Incrementos salariales que se reclaman y que como consecuencia de ello también a las diferencias salariales hasta el momento de su retiro. 1.4. Contestación de la demanda El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se opuso a las pretensiones y asimismo consideró que, a los demandantes no les asiste derecho a nivelación salarial por encontrarse prescritas las obligaciones. Expresó que, en el caso bajo estudio, los demandantes debieron acudir ante el Fondo Cuentas de Entidades Descentralizadas en Liquidación, hoy Liquidado, en virtud de que esta entidad asumió la totalidad de activos y pasivos a cargo de distintas entidades, encontrándose dentro de estas el Departamento Administrativo De Salud Distrital. Argumentó que, los demandantes señalan como causación de sus derechos los años 1995 a 2002, se tiene que ha operado el fenómeno de la prescripción de las acciones

3RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que tenía para solicitar a la entidad liquidada el pago de las prestaciones que reclaman en virtud de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo Del Trabajo y de la Seguridad Social que se transcriben: "ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a ios derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ." S/C ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente ." S/C Por último, propuso como excepciones las de, “Falta de Jurisdicción y Competencia”, “Prescripción”, “Genérica”, "Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas”, “Caducidad” y la de “Buena Fe”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de prescripción extintiva mediante auto de fecha 24 de julio de 2020, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de Prescripción extintiva,

excepción de prescripción extintiva mediante auto de fecha 24 de julio de 2020, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de Prescripción extintiva, propuesta por el Distrito de Santa Marta.

SEGUNDO: Dese por terminado el presente proceso.

TERCERO: Devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.

CUARTO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema TYBA.

QUINTO: Notifiquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencbso Administrativo y háganse las anotaciones correspondientes en

el Sistema TYBA". El A-quo señaló que, al examinar el contenido del acta de 20 de octubre de 2004, el acuerdo entre las partes firmantes, se realizó únicamente para el pago de las acreencias laborales de quienes ostentaban la calidad de directivos de las organizaciones sindicales SINDESS y SINTRAMAG, en virtud de que, en el acta no se indica que estuvieran negociando también en nombre y representación de todos los trabajadores del Departamento Administrativo de Salud Distrital. Seguidamente, manifestó que, el acuerdo antes mencionado solo versó sobre la nivelación salarial de los años 1995, 1996 y 1998 y en la demanda se solicita el pago, de las nivelaciones salariales de esos mismos años y, adicionalmente, de los años 1994, 1997, 1999, 2000, 2001 y 2002, anualidades sobre las que no se hizo menciónRADICA CIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO alguna en el acta de 20 de octubre de 2004, por lo que, si en gracia de discusión, se aceptara que el acuerdo contenido en el Acta de 20 de octubre de 2004 tendría que declararse probada la excepción de prescripción extintiva frente a las anualidades que no quedaron cobijadas por el Acuerdo.

Por último, Indicó que, el acta no hizo referencia sobre la suspensión de la prescripción y asimismo, los demandantes tampoco presentaron las peticiones de pago correspondientes a las nivelaciones salariales que pretenden, en este sentido, como no hubo suspensión de la prescripción cuando los demandantes presentaron las reclamaciones ante la administración distrital, se declaró probada la excepción de Prescripción, propuesta por el Distrito de Santa Marta.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, los accionantes a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho les asiste la razón, sobre la base que por los menos los años 1995, 1996, y 1997 debieron ser objeto de estudio en sus reajustes conforme los determinó el acta de acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004. Alegó que, frente al contenido del acuerdo fueron desatendidos los principios de

y 1997 debieron ser objeto de estudio en sus reajustes conforme los determinó el acta de acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004. Alegó que, frente al contenido del acuerdo fueron desatendidos los principios de autonomía de voluntad y confianza legítima debido a que el Distrito en debió cumplir con la realización de tales estudios, a esto agregó lo esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2004; “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de tas autoridades públicas y de los particulares entre si y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicioRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

Asimismo, arguyo que, a día de hoy el acuerdo conserva plena vigencia, por lo tanto, no es dable hablar de prescripción y mucho menos de caducidad de la acción.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2021 y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico

sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito de Santa Marta. Para ello habrá que determinar si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, y si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos presuntos negativos configurados a partir de

6RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARUZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la falta de respuesta a las peticiones elevadas, o si en su defecto ha operado la prescripción extintiva. 5.3. Del régimen salarial especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial.

La Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía, entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos que debía fijar el

régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía, entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos que debía fijar el Gobierno, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios, así: "Artículo 193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El régimen salarial especial comprenderá los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. El gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelarlos límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60

mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuéstales y al reglamento. Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se consideraran los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, con excepción de las letras k y II. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento. PARÁGRAFO 1o. Los convenios docente-asistenciales que se realicen con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud enRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales.

Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el

instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el ICETEX conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivarla eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud. PARÁGRAFO 3o. El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación PARÁGRAFO 4o. Las Instituciones Prestadoras de Salud privada podrán implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tenga en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo.” I

tenga en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo.” I El 8 de marzo de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 de 1995, “Por el cual se establece el Régimen especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios a los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”. Y en sus artículos 4o y 5o se fijaron, en su orden, los límites mínimos y máximos de las asignaciones básicas mensuales para las vigencias de 1995 y 1998. El artículo 12 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional actualizaría anualmente las asignaciones básicas máximas mensuales, de acuerdo con la inflación esperada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, se expidieron los Decretos No. 256 de 2 de febrero de 1996, 194 de 30 de enero de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998, mediante los cuales el Gobierno Nacional actualizó anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial, las cuales debían ser tenidas en cuenta por las entidades encargadas de decretar la nivelación. De esta manera, el Decreto 439 de 1995, en su artículo 4 determinó las asignaciones básicas mensuales mínimas para el año 1995:RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARUZA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MEDICO GENERAL 576.555

ENFERMERO 508.725

AUXILIAR DE ENFERMERIA 214.200

PROMOTOR DE 214.200

SANEAMIENTO

PROMOTOR DE SALUD 138.040

El artículo 5, actualizado por los Decretos Nacionales 256 de 1996 y 194 de 1997 estipuló las asignaciones básicas mensuales máximas para los empleados públicos de la salud del orden territorial de acuerdo al siguiente cuadro: (...)

CÓDIGO CARGO SALARIO

1995

SALARIO

1996

SALARIO

1997 SALARIO 1998 5165 Auxiliar de Información en Salud 176.994 188.446 234.820 291.500 5170 Auxiliar de Farmacia o droguería 190.000 198.965 235.273 279.650 5200 Auxiliar de Enfermería 261.165 271.320 309.876 357.000 (...) De igual manera, el Decreto No. 439 de 1995 en su artículo 9o estableció el programa gradual de nivelación de salarios, que sería por una sola vez, “debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998", e indicó que “para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuaran la asimilación de cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto”. Asimismo, se estipuló que este Programa sería efectuado por cada entidad de salud del orden territorial de conformidad con la disponibilidad de recursos del situado fiscal,

establecidas en este Decreto”. Asimismo, se estipuló que este Programa sería efectuado por cada entidad de salud del orden territorial de conformidad con la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Posteriormente, el Decreto 256 de 1996 fijó la asignación básica mínima para el año 1996 asi: Médico Especialista 748.368RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

A CTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y O TROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Médico General 680.335 Enfermero 600.296 Auxiliar de Enfermería 253.827 Técnico de Saneamiento 253.827 Promotor de Salud 163.577 Y la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud de! orden territorial para el año 1996 así: (...) CODIGO CARGO ASIGNACION 5165 Auxiliar de Información de Salud 223.309 5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 235.774 5200 Auxiliar de Enfermería 321.514 (...) Cumpliendo con el deber de actualizar anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial, en el año 1997 se expidió el Decreto 194, que en su artículo 2 determinó la asignación básica mensual mínima para el año 1997 así:

Médico Especialista 970.519 Médico General 809.599 Enfermero 714.352 Auxiliar de Enfermería 302.054 Técnico de Saneamiento 302.054 Promotor de Salud 194.656 Y en su artículo 3 se determinó la asignación máxima mensual así: (...) CODIGO CARGO ASIGNACION 5165 Auxiliar de Información de Salud 324.192 5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 324.818 5200 Auxiliar de Enfermería 427.815 ( - 0RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

ACTOR: JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y O TROS

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por último, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 980 de 1998 por medio del cual se actualizaron las asignaciones básicas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud

de la siguiente manera: 11 (...) CODIGO CARGO ASIGNACION 5165 Auxiliar de Información de Salud 466.836 5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 447.858 5200 Auxiliar de Enfermería 571.734 (...) 5.3.1. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual se pretende la nivelación salarial. Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los

que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(...) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones". Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”1 1 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.12

RADICACIÓN:

ACTOR:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001-3333-001-2018-00335-01

JORGE ELIECER DIAZ BARLIZA Y OTROS

DISTRITO DE SANTA MARTA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12), por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado lo siguiente: “(...) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del pro

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