TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00401-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2018-00401-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura ; Renovación digital República dc Co]ombk de la justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / notificación no fue realizada en debida forma/atenuación de la sanción impuesta / revoca sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de
de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20178000194695, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000033135, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000194695. 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver págs. 7 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. wg ^j|^3l02080278 ITribunalMagd j[j| Despacho OI Tribunal Administrativo det Magdalena httos://www.dltribun3l3dniinjgtratiypdelmaqdatena.com/Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 27 de enero de 2017 se presentó petición por parte de la usuaria Zully Molina ante Electricaribe. Que la Superintendencia impuso sanción mediante resolución 20178000194695, contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la sanción fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 20188000033135.
Que la Superintendencia impuso sanción mediante resolución 20178000194695, contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin embargo, la sanción fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 20188000033135. Anotó Electricaribe que, en el referido recurso, se allanó a la petición de la usuaria, presentándose una carencia actual de objeto durante el tramite del proceso por hecho superado, pues la situación que generó la amenaza o vulneración ya no existía. Ahora bien, con respecto a los vicios de notificación de los actos administrativos, la entidad demandante sostuvo que los mismos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación; es así como este no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando se va a publicitar, ya este ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinen su existencia y su validez. Por otro lado, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, así cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra Electricaribe actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal sentido, debió concederse recurso de apelación. Adicionalmente, indicó que la Superintendencia omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de
obligatorio cumplimiento conforme el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Señaló que la entidad demandada sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se había allanado a los cargos, sin que hubiere lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional; Alegó una violación al debido 4 Ver págs. 3-7 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 7-10 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. proceso por no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, asimismo, hubo violación al artículo 67 del CPACA en razón a que no se mencionó que era procedente el recurso de apelación en contra de los actos acusados; y finalmente, aduce que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda6, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el
aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. Afirmó que se configura el silencio administrativo positivo cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA, el cual se da en los eventos en que no se emite repuesta o es tardía, falta de respuesta adecuada, silencio por ampliación injustificado del término legal, y silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal. Sostuvo además que dentro del expediente esta acreditado que la empresa no realizó el reconocimiento de los efectos del silenció administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes a la configuración, tal como lo consagra el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, lo que implica que el reconocimiento posterior a las 72 horas, constituye el cumplimiento a un mandato legal y no un allanamiento como lo pretende la parte demandante.
consagra el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, lo que implica que el reconocimiento posterior a las 72 horas, constituye el cumplimiento a un mandato legal y no un allanamiento como lo pretende la parte demandante. Indicó que en el caso bajo estudio, respecto de la usuaria Zulty Guzman, se observa que la petición fue radicada el 27 de enero de 2017, por lo que contabilizados los 15 días hábiles desde la referida fecha, la empresa tenía plazo hasta el 26/02/2017 para emitir respuesta, y la empresa probó haber emitido respuesta el 15 de febrero de 2017, es decir, dentro del término, 6 Ver págs. 83-97 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3procediendo a enviar el citatorio de notificación personal el 14 de febrero de 2017 y ante la no comparecencia envió el aviso el 22 de febrero de 2017, la cual fue devuelta por dirección errada, debiendo procederse con la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial, sin embargo, al empresa no acreditó la publicación del aviso en la página web, incumpliendo con lo estipulado en la norma. Adicionalmente, manifestó que, en el presente asunto, el silencio administrativo positivo frente a la petición del usuario radicada el 27 de enero de 2017 se configuró el 16 de febrero de 2017, a partir de la cual la empresa tenía 72 horas para reconocer al usuario los efectos del silencio administrativo, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2150 de
1995. Sin embargo, la parte demandante alega que en el recurso de reposición se allanó a los cargos, siendo que el reconocimiento de los efectos
administrativo, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2150 de
1995. Sin embargo, la parte demandante alega que en el recurso de reposición se allanó a los cargos, siendo que el reconocimiento de los efectos del SAP fue con posterioridad a la resolución sancionatoria, y por fuera del término de 72 horas establecido por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
De otra aparte, adujo que la norma vigente en materia de recursos contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición del acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas dentro del presente proceso, no son susceptibles del recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al demandante frente al cargo alegado. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos proferidos y la genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 20227, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "(■ ■ ■ ) La empresa ELECTRICARIBES.A. E.S.P. sostiene en la demanda que los actos acusados deben ser declarados nulos, por las siguientes razones: i) La irregularidad en el trámite de notificación no da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo; por lo tanto, la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de fundamento jurídico; ii) la Superintendencia no tuvo en cuenta que ELECTRICARIBE S.A.
administrativo positivo; por lo tanto, la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de fundamento jurídico; ii) la Superintendencia no tuvo en cuenta que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por Radicación número: 47 001-3333-001-2018 00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 7 Ver PDF 11 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. el usuario; iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no concedió a ELECTRICARIBES.A. E.S.P. el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, esto es, la Resolución SSPD-2178000194695 de 9 de octubre de 2017.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostiene que los actos demandados están ajustados a la ley porque, ELECTRICARIBES.A. E.S.P. no publicó en la página web el aviso de notificación, lo que dio lugar a una irregularidad en la notificación del acto administrativo que impide que el mismo produzca efectos legales; en consecuencia, tuvo por no resuelta la petición. Luego de revisar las pruebas que obran en este proceso, considera el Despacho que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que se explican a continuación.
Luego de revisar las pruebas que obran en este proceso, considera el Despacho que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que se explican a continuación. Por medio de Resolución SSPD-2178000194695 de 9 de octubre de 20171, confirmada mediante Resolución SSPD20188000033135de 6 de abril de 2018(folios 62 -65), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a ELECTRICARIBE S.A E.P.S. con multa de $14.754.340 de pesos, por haber incurrido en silencio administrativo positivo frente a la petición que presentó el 27 de enero de 2017 el usuario con NIC número 1066053. ELECTRICARIBES.A. E.S.P., en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución SSPD-2178000194695 de 9 de octubre de 2017, aceptó que no publicó su página web el aviso para la notificación personal al usuario con NIC 1066053, a efectos de completar el proceso notificación de la decisión empresarial con la cual se resolvió su petición, por lo tanto, se allanó a los cargos, en los siguientes términos: "No obstante, verificada la actuación realizada, la Empresa corroboro el error cometido por no haber realizado publicación del aviso, por lo tanto, en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presento reclamación por energía dejada de facturar emitido en el mes de octubre de 2016.
error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presento reclamación por energía dejada de facturar emitido en el mes de octubre de 2016. De acuerdo a lo anterior la Empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario." Por lo anterior, resulta claro para esta Unidad Judicial que ELECTRICARIBES.A. E.P.S. no notificó la decisión empresarial pág. 5Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. por medio de la cual resolvió la petición que presentó el usuario con NIC 1066053 el 27 de enero de 2017; pues, no cumplió con la formalidad que debía agotar para enterar al usuario de la respuesta a su petición; en consecuencia, permitió que se configura el silencio administrativo positivo en ese caso.
Así las cosas, estima este Despacho que acertó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS cuando determinó que en el caso del usuario con NIC 1066053ELECTRICARIBES.A.E.S.P., dio tugar a que operara el silencio administrativo positivo. (...) PRIMERO: Declarar probada la excepción de Legalidad de ios actos proferidos, propuesta por Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería jurídica como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la doctora SANDRA PATRICIA CANTOR REYES, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 1.143.325.642, titular de la tarjeta profesional No. 218.311 del Consejo superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (PDF lOPoderSuperservicios)". 1.4.- Argumentos del recurso de apelación.
- Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
La apoderada judicial de la entidad demandante8 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, esbozando los siguientes planteamientos. En primer lugar, insistió en que debió declararse la nulidad de los actos acusados puesto que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que la empresa demandante se allanó a los cargos señalados en el recurso de reposición, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado. Por otro lado, resaltó que la parte demandada desconoció las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 8 Ver PDF 14 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en
OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. de febrero de 2017, por cuanto Electricaribe reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitió demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que, para el caso en concreto, fue la de proceder a anular los cobros al usuario.
Finalmente, puntualizó que los actos acusados debían revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión fue una violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, el cual prevé el recurso de apelación para los actos de los delegados.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 3 de junio de 20229 y mediante auto del 6 de julio de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) de lo probado en el proceso y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 9 Ver PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive - carpeta segunda instancia 10 Ver PDF 04 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive - carpeta segunda instancia pág. 7Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber respondido la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
la configuración del silencio administrativo positivo por no haber respondido la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe si bien no notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, no es menos cierto que la sociedad demandante se allanó a los cargos habiendo reconocido el error incurrido y solicitó atenuación de la sanción, debiendo aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la multa. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de ¡a Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición
acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En ios casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el pág. 8Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida ¡a decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del
día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. • De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las
directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliariosy sancionar sus violaciones. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
(...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. . (■ ■ ■ )" Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,
según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos
a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo ai impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán ¡as otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a tas que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor,
pág. 10Radicación número: 47-001-3333-001-2018-00401-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. cuando el régimen de tales contratos ¡o permíta, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de ¡a culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva ." Como se observó anteriormente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo
Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 153 de la precitada Ley, según el cual las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que, el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios p
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