TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00014-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00014-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reliquidación Asignación de Retiro 470013333-001-2019-00014-01 Demandante Jairo Enrique Trujillo Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Instancia Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo accionado contra la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda: El señor Jairo Enrique Trujillo Correa, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios E-00001-201828020 — CASUR Id: 388791 del 27 de diciembre de Folios 16-27Página [12
Nulidad y Restablecimiento del DerechoJairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 2018, 5910/GAG-SDP 2007, 4778/GAG-SDP del 11 de junio de 2010 por
medio de los cuales la demandada negó el reconocimiento, liquidación y reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro, así como los retroactivos resultantes de las diferencias que surgen entre lo pagado y lo dejado de cancelar, debidamente indexado, en virtud de incremento de la Prima de Actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita: e Se condene a CASUR a reajustar y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho el demandante, con la inclusión de la totalidad de la Prima de Actividad, conforme alartículo 24 del Decreto 2070 de 2003. Se condene a CASUR a pagar a la demandante elretroactivo de las sumas que resulten de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la fecha de la inclusión de la Prima de Actividad en nómina. Que reconozca y pague la correspondiente indexación, conforme a la consabida fórmula y que las sumas reconocidas deberán ser actualizadas. Pide también el cumplimiento del fallo dentro de los términos a que alude el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el ajuste de valor de acuerdo con la variación porcentual del IPC, los intereses moratorios y la condena en costas, según lo previene el artículo 188 ibídem. 1.2. Hechos Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los
hechos que se pasan a resumir: Que el señor Jairo Enrique Trujillo Correa fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No. 0740 del 7 de abril de 2004. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 04009 del 26 de julio de 2004, CASUR le reconoció y pagó una Asignación Mensual de Retiro, conforme a las previsiones del Decreto 1213 de 1990, ordenando la inclusión de la Prima de Actividad, equivalente al 20% del Sueldo Básico.Página 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 Agregó que para la fecha de retiro del causante —14 de abril de 2004— se encontraban vigenteslas disposiciones del Decreto 2070 de 2003 hasta el 3 de junio de 2004, fecha en la que se desfijó el edicto No. 142, por el cual se notificó la SC432 de 2004 que declaró su inexequibilidad. También trajo a colación el concepto jurídico 03008 SEGEN-OFJUR del 10 de agosto de 2004, proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional, el cual señaló que “a liquidación de tiempo de servicios, la asignación de retiro y la pensión del personal retirado de la Policía Nacional hasta el 06 de mayo de 2004 y bajo la vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, se rigen
por lo dispuesto en el citado Decreto Ley 2070 de 2003, aun cuando a la fecha de la sentencia de inexequibilidad se encontrara en trámite los respectivos actos administrativos para su reconocimiento”, sin que la accionada lo aplicara. Manifestó que, mediante sendas peticiones (radicadas con los números 083806 de 2007, 31688 de 2010 y 381526 del 4 de diciembre de 2018) solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la Prima de Actividad y su respectivo retroactivo con fundamento en el Decreto 2070 de 2003 y CASUR despachó desfavorablemente su pedimento mediante el acto administrativo que aquí se demanda. 1.3. Cargos de la demanda Anotó como normas violadaslos artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42,46, 48, 53, 586, 217,218 de la Constitución Política; artículo 34 de la Ley 22 de 1945: artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003 artículos 24 y 25; artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y demás disposiciones que la complementen, adiciona y regulan el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública
y normas de alcance nacional. Expuso en síntesis que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, en tanto que con la denegatoria de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la Prima de Actividad según las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, la entidad demandada, privó al titular de la prestación (ahora a la sustituta) de obtener mayores beneficios en la liquidación, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que la partidaPágina |4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 legalmente computable de la Prima de Actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990, el cual le fue aplicado, otorgándole un trato desigual ya que aquella partida si se le viene reconociendo, en los términos del Decreto 2070/03, a los miembros del servicio activo. También, alegó que el actor, previo a que se declarara inexequible el Decreto 2070 de 2003 ya había consolidado su derecho a percibir la asignación de retiro, por lo que, al estar vigente dicha normativa debió ser incluida la Prima de Actividad allí prevista, vulnerando con ello el principio de oscilación. Además, indicó que el acto acusado es nulo porque fue expedido con falsa motivación ya que no era cierto que, para la época de la publicación del Decreto
2070 de 2003, el señor Jairo Enrique Trujillo Correa hubiera ostentado la calidad de retirado, ya que esto ocurrió en el año 2004. Así mismo, porque aplicó el Decreto 1213 de 1993, para liquidar la asignación de retiro del señor Jairo Enrique Trujillo Correa, cuando la que debió aplicar fue el Decreto 2070 de 2003, por ser, además, la más favorable.
2. Contestación de la demanda?
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 39-46), señaló que la Prima de Actividad ha sido reconocida desde dos perspectivas, como elemento salarial de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y como factorsalarial para quienes han sido retirados del servicio, computándose como partida de liquidación de la asignación de retiro. En el caso examinado, el demandado indicó que al señor Jairo Enrique Trujillo Correa se le reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de julio de 2004, incluido el 20% de la Prima de Actividad establecida en el Decreto 1213 de 1990.
3. Sentencia primera instancia El Juzgado Primero Administativo de Santa Marta, mediante la sentencia del 27 de abril de 2021 resolvió: ? Folios 42-49Pagina [5
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio E00001-201828020 — CASUR Id: 388791 del 27 de diciembre de 2018, Oficio 5910/GAGSDP 2007 y Oficio 4778/GAG-SDP del 11 de junio de 2010, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR a reajustar la asignación de retiro devengada por el señor Jairo Enrique Trujillo Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.548.969, a partir del 15 de julio de 2004, teniendo en cuenta para ello el cincuenta por ciento (50%) de la prima de actividad, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 2070 de 2003.
TERCERO: Declárase de oficio, la prescripción de las diferencias en el reajuste de la asignación de retiro del actor, causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2015.
CUARTO: Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR reliquidar la asignación de retiro del señor Jairo Enrique Trujillo Correa, en los términos ya citados. Sobre la base de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley. El valor de la mesada de asignación de retiro, luego de ser reajustada, será actualizado mes a mes de acuerdo con la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado.
QUINTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, sobre el valor que resulte de adecuar al señor Jairo Enrique Trujillo Correa por concepto del reajuste de su asignación de retiro, efectuará los descuentos ordenados por la Ley.
SEXTO: Ordenáse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR incluir en nómina el reajuste de la asignación de retiro del actor ordenado en la presente providencia.
La anterior decisión fue proferida por el a quo en virtud de que el Presidente de la Republica, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformo el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, y en su artículo 23 y 24 estipuló claras diferencias sobre la prima de actividad como factor salarial de la asignación de retiro de los miembros Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. En cuanto al marco jurisprudencial, destacó el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, donde se declaró inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y el numeral 3 de artículo 17 de la ley 797 de 2003, al considerar que dichas normas vulneraban la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, de manera que recobró vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990. Sobre la sentencia constitucional citada, indicó que la guardiana de la Carta Política
nada dijo acerca de los efectos retroactivos de la decisión, razón por la cual, las situaciones consolidadas durante su vigencia tienen plena validez. Por lo dicho, el juez de primera instancia estimó que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente al momento de producirse el retiro del servicio, pero en lo que tiene que ver con el monto de la prima de actividad, indicó que los artículos 23 y 24 no lo establecieron, por lo que a su Juicio debía acudirse al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.Página 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 De manera que, a su juicio, el Parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 señala que la asignación de retiro se liquida con el 50% del monto de las partidas computables y no al 20% como lo determinó la resolución demandada. Por lo anterior, el a quo consideró que la demandada no liquidó en debida forma la asignación de retiro del señor Trujillo Correa, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios E-00001-201828020 — CASUR ld: 388791 del 27 de diciembre de 2018, 5910/GAG-SDP 2007, 4778/GAG-SDP del 11 de junio de 2010. 3.1. Argumentos de la apelación El apoderado del extremo accionado solicitó que se revocara la sentencia proferida
en primera instancia en tanto que la asignación de retiro del señor Trujillo Correa fue liquidada conforme a las previsiones del Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la época del retiro del servicio. Así mismo, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en especial la de prescripción.
4. Trámite y Alegatos en segunda instancia 4.1. De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada.Página |7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 4.2. Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha del 10 de junio de 20213, concedió la apelación
interpuesta por el apoderado del extremo accionante. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación. El apoderado del extremo accionante se pronunció frente al recurso de alzada ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) Cuestiones Previas 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 4) análisis del caso en concreto y 5) condena en costas.
1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso al señor Jairo Enrique Trujillo Correa le asiste derecho a que se reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 50% de la prima de actividad devengada en servicio activo, conforme lo disponen los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, por encontrarse vigente al momento de producirse su retiro.
Tesis del Tribunal: Confirmará la sentencia recurrida, en tanto que la asignación de retiro del demandante debió liquidarse conforme a los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 los cuales ordenan hacerlo sobre el monto de las partidas computables devengadas en actividad sin que limiten su porcentaje como sí lo hacía el Decreto 1213 de 1990.
En razón a que las partes no solicitaron de común acuerdo la realización de audiencia de conciliación, ni propusieron fórmula conciliatoria. Auto del 26 de agosto de 2021. Expediente físicoPágina |8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01
2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Evolución normativa de la prima de actividad como factor salarial en la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional.
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagrado en el ordenamiento jurídico aplicable al personal en retiro de Agentes de la Policía Nacional, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como factor salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en retiro, tal como indican los decretos 2340 de 1971, 609 de 1977, 2063 de 1984, 097 de 1989 y finalmente el decreto 1213 de 1990. En ese sentido, es dable citar el Decreto 2340 de 1971 dispuso en sus artículos 11 y 52: “Artículo 11Prima de actividad. Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco años de servicios cumplidos, sin que sobrepase
el 45%”. “Artículo 52 - A partir de la vigencia del presente decreto, el personal de agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (...) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antiguedad, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente...”( negrillas fuera del texto). El Decreto 609 de 1977, por su lado, también señalo en sus artículos 11 respecto a la prima de actividad lo que a continuación se transcribe: “Artículo 11Prima de actividad. - Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será el 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco años de servicio cumplido”. “Articulo 55 - A partir de la vigencia del presente decreto, el personal de agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (...) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigtiedad, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente...” (Negrillas fuera del texto).” y 52 Posteriormente, el beneficio se consagró en el Decreto 2063 de 1984 que dispuso: “Artículo 40.- Prima de actividad. - Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será equivalente al 30% del
sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco años de servicio cumplido”. Articulo 98.- Bases de la liquidación. - A partir de la vigencia del presente decreto, a los agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo, se les liquidará las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas así: (...) b)-Asignaciones deretiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico, -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. ”Página 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 Artículo 99.- Cómputo Prima de actividad. - A los agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo, a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para agentes con menos de 20 años de servicio el 15% del sueldo básico. - Para agentes entre 20 y 25 años de servicio, el 20% del sueldo básico. - Para agentes con más de 25 años de servicio, el 25% del sueldo básico. ” El Decreto 097 de 1989, volvió a consagrar el beneficio, y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%)
porcada cinco (5) años de servicio cumplido. Artículo 98 BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: (...) “b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (Negrillas extratexto) “Artículo 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte porciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. Artículo 100. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
-En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). -En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). -En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%). Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. ” Ahora bien, posteriormente en el Decreto Ley 1213 de 1990, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en sus artículos 100 y 101, dispuso: “ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.Página | 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 (Negrillas extratexto). Cc. Prima de antigiedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase
el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto. ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por Ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. ” Por su parte el artículo 30 en cuanto a la prima de actividad, para el personal en actividad, señala: “ARTICULO 30 - Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%)
por cada cinco (5) años de servicio cumplido” No obstante, en virtud de la Constitución Política, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 30 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, y en sus artículos 23 y 24 estipuló claras diferencias sobre la prima de actividad como factor salarial de la asignación de retiro de los miembros Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Es de advertir que este decreto fue declarado inexequible por la sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, por considerar que como el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso y en lo absoluto puede el Presidente de la República regular la materia mediante un decreto ley como en efecto lo hizo. Y es por dichas razones que la Alta Corporación Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 30 artículo 17 de la Ley 797 de 2003, ya que este último a pesar de no ser demandado conformaba una unidad normativa con elPágina 111 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 primero, pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo. Y
adicionalmente expuso los siguientes argumentos: “...Ja declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 30 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables paragarantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “/a expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta". Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental. Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas omodificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.” (Se resalta). De lo anteriormente citado, es claro inferir que a partir de la fecha que se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 por la Corte Constitucional (6 de mayo de
2004), esta norma perdió su vigencia y por ende, cualquier derecho que se causare con posterioridad a la misma, debido a que las disposiciones que fueron derogadas o modificadas con su expedición recobraron su validez por orden expresa de la Constitución Política; empero también es dable entrever que todo miembro oficial, suboficial y agente de la Policía Nacional que se hubiere retirado por buen servicio de la citada entidad, en vigor del Decreto 2070 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro conforme a sus disposiciones. Así pues, esta Colegiatura acoge el anterior criterio, y será aplicado al caso en concreto. Principio de oscilación Ahora, desde antes de la Constitución de 1991, pero en total consonancia con el ordenamiento constitucional antes vigente, se había expedido el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, que en el artículo 110 había establecido: ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Lasasignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liqguidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimoPágina | 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jairo Enrique Trujillo Correa vs CASUR Rad. 47001-3333-001-2019-00014-01 legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes
prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. A su turno, el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 —vigente al momento del efectivo retiro del servicio del demandante de la asignación de retiro—, dispone: Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo lega! mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. El denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizaándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, por manera más que obvia, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas por lo menos recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Lo anterior resuelve un primer interrogante, cual es que la Fuerza Pública contaba con un dispositivo eficaz por medio del cual se abordaba y solucionaba año por año el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas bien fuera por
concepto de asignación de retiro o de pensión de jubilación que estuviera percibiendo su personal retirado.
3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jairo Enrique Trujillo Correa solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios E-00001201828020 — CASUR Id: 388791 del 27 de diciembre de 2018, 591
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