TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00027-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00027-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 470013333-001—2019-00027-01 Demandantes Electricaribe S.A. E.S.P. Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Resumen de la demanda: Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos, para que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD — 20188000006265 de 2 defebrero de2018y SSPD — 20188000080395 de 26 de junio de 2018, mediante las cuales la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A., y la confirmó, en su orden.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que la accionante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de las resoluciones antes mencionadas. Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de los actores expuso los
supuestos fácticos que se pasan a resumir.Página [ 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para fundamentar las pretensionesiel apoderado de la demandante-eXpusolos hechos1 que se pasan a resumir: Que la señora Felipa Esther Orozco de Ávila. usuaria del servicio de energia, presentó reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P. bajo el radicado RE3410201621644, y que esta dio respuesta mediante el consecutivo No. 4486626, de fecha 29 de noviembre de 2016. Que la S.S.P.D. mediante la Resolución No. 20188000006265, resolvió sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P. con multa de $14.754.340, por considerar que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo, por considerar que "el aviso debió remitirse el 09 de diciembre de 2016; y no el 12 de diciembre de 2016 Indicó que su prohijada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, aduciendo que envió la citación personal a través de la empresa de servicio de mensajería, con número de guía 76301176971 de 30 de noviembre de 2016, asi la citación del aviso según la guía número 76301188898 de fecha 12 de diciembre de 2016. Que, aun así. la S.S.P.D. resolvió confirmar su decisión mediante la Resolución No. 20188000080395. Que, contrario a lo decidido por la aquí demandada, Electricaribe S.A. E.S.P.
dio respuesta a la petición de la usuaria dentro de los 15 días de que trata el artículo 158 dela Ley 142 de 1994 y que, el artículo 69 dela Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso de notificación deba enviarse en determinado tiempo, pues, la frase al cabo de cinco (52 días no supone perseque dicho notificación se realice al _s_g&día, ya que este término es para que la usuaria comparezca. Agregó que dicha interpretación normativa fue acogida por la S.S.P.D. en el concepto SSPD—OJ—16—2016. Asi mismo, que el Consejo de Estado2 en una oportunidad determinó que los yerros' en la comunicación de los actos sólo impactan en su eficacia final y no en existencia y validez. Folios 3—7 item 01 expediente electrónico º Red. 2010-00178/42872 del 29 de 2015Página | 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Señaló que?—igualmente, en la Resolución sancionatoria se indicó que contra ella procedía el recurso de reposición, cuando lo cierto es que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 —norma aplicable— dispone que, cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra sus actos procederá el recurso de apelación, como esel caso del Director Territorial Norte, en virtud de la delegación que hiciera el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios —quien expidió el acto
sancionatorio—, por tanto, debió concederse el curso de apelación interpuesto por su prohijada Finalmente indicó que la S.S.P.D. no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción, conforme lo dispone el artículo 50 dela Ley 1437 de 2011, esto es, el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que su procurada no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación. 1.1. Cargos de la demanda y concepto de violación El apoderado del extremo accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD ¡) incurrió en falsa motivación porque sancionó a Electricaribe SA. ESP. por remitir el aviso por fuera del término previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 pero dicha disposición no fija ningún plazo, ¡¡) desconoció el derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, iii) quebrantó el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 al no indicar que procedía dicho recurso de apelación y porque iv) infringió las normas en que debería fundarse, esto es, el articulo 158 de la Ley 142 de 1994. 1.2. Contestación de la demanda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 Dentro de la oportunidad prevista, la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando
como ciertos algunos supuestos fácticos en lo que tiene que ver con el “ Folios 151-167 ítem 01 expediente electrónicoPágina | 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2019—00027-01 procedimiento…administrativo sancionatorioiadelantado contra la aquí accionante. Sin embargo, en lo atinente al silencio administrativo positivo adujo que este operó porque la aqui accionante, ante la no comparecencia de la usuaria, además de enviar el aviso de notificación extemporáneamente, omitió proceder como lo dispone el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 — publicar el aviso en la página web y en la sede de la empresa—, puesto que dicho aviso no fue entregado a su destinatario. Que, en lo que tiene que ver con la procedencia delos recursos, manifestó que, conforme lo prevén los artículos 211 de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 489 de 1998, 113 (inc. 1º) de la Ley 142 de 1994, contra los actos dictados por los delegatarios procede el recurso de reposición y, comoquiera que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en aquellos la facultad de imponer sanciones, mediante la Resolución 00021 del 5 de enero de 2005, no procede el recurso de apelación. Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que alude el demandante, manifestó que era una apreciación subjetiva. Propuso como medio exceptivo la excepción de legalidad de los actos
demandados. Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. La vinculada — señora Felipa Esther Orozco de Ávila En auto del 12 de febrero de2021 (folio172-174 ítem 01 expediente electrónico) el a quo resolvió dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda4 y, en su lugar, ordenó desvincular a la señora Felipa Esther Orozco de Ávila. “ Auto del 28 de mayo de 2019 (folio 135-138 item 01 expediente electrónico), por medio del cual ordenó vincular a la señora Felipa Esther Orozco de Ávila porque ”el examen de legalidad dela decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de sancionar con multa a Electricaribe S.A. E.S.P., con ocasión de la actuación administrativa que se inició con la petición de la usuaria, no exige el estudio de los efectos del silencio administrativo positivo reconocido en los actos acusados, en tanto ese tema no fue incluido enla proposición jurídica planteada enla demanda, sino que el examen debe circunscribirse únicamente a la multa impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. por no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo".Página [ 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho _ __ __…___m ) . . »
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2. Sentencia apelada5 ' _ Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Primero
Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandado, propuesta porla Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en sulugat, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, luego de analizadas las pruebas aportadas y verificados los cargos de nulidad, el a quo consideró que la accionante no notificó la decisión empresarial por medio de la cual resolvió la petición a la señora Felipa Esther Orozco, en consecuencia, dio lugar al silencio administrativo positivo. Ahora, no resultó de recibo para el a quo lo manifestado por Electricaribe S.A. E.S.P. en cuanto a que “la irregularidad en el trámite de notificación no da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo”, por cuanto “los actos administrativos sólo producen efectos cuando son debidamente notificados a la parte interesada; entonces, omitir notificar un acto administrativo de respuesta a una petición presentada en interés particular equivale a no darrespuesta a esa petición y tal acto no es oponible al peticionario“. Que, en lo que tiene que ver con la no concesión del recurso de apelación al que alude la demandante, la Ley 489 de 1998 “estableció que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición porla autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas,
subrogó el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1998; porlo tanto, los actos que expidan los Superintendentes delegados están sujetos a los mismos requisitos establecidos para el Superintendente delegatario. En ese contexto, el a quo consideró que el acto, por medio del cual la S.S.P.D. sancionó y multó a Electricaribe S.A. E.S.P., era pasible del recurso de » reposición. 5 Ver expediente escaneadoPágina | 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por lo anteriormente expuesto,—'el Juez de primera ¡instancia consideró que Electricaribe S.A. E.S.P. no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo cual declaró probada la excepción de legalidad de los actos acusados y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 2.1. Argumentos del recurso de apelación6 Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., en su recurso de alzada manifestó due se debió declarar la nulidad de la sanción impuesta porla Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que, a la luz del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no existe un término perentorio y cierto para el envío de la notificación por aviso. Que la postura de la S.S.P.D. resulta contraria a la interpretación que el Alto
Tribunal ha venido sosteniendo en el sentido de que ”la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación persona/, este es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco-(5) días desde el envío dela citación sin que pudiera notificar el acto personalmente". Agregó que el concepto al que acude la S.S.P.D. —Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2017—, es anterior al criterio que ha venido adoptando el Consejo de Estado, respecto a la interpretación del articulo 69 de la Ley 1437 de 2011, disposición que no contempla un término perentorio para el envío del aviso. Que dicha interpretación también ha sido acogida por el Tribunal Administrativo del Atlántico7, pues, esta Corporación coincide en que dicha disposición contiene un vacio normativo que debe llenarse con la aplicación analógica del artículo 68 dela Ley 1437 de 2011. Finalmente, insistió en que su procurada envió el aviso de notificación teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad. “ Ver expediente electrónico “item 08. Apelación" ,7 Sentencia dentro del radicado 0800133300320160029801. MP. Angel Hernández Caro.Página | 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Rad_._: 2019-0002_7-Ot
3. Trámite y alegaciones en esta instancia Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022, concedió la
apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionanteº. El Tribunalº. en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 201110 ", admitió el recurso de apelación12 para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a la alzada formulada por el apoderado de la accionante, sin que lo hicieran. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él”, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público. ||. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada enla demanda objeto de revisión en sedede segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a_resolver y tesis del '_ ' Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del . Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas. _,
1. Problema jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta debe ser revocada en virtud de las manifestaciones expuestas por Electricaribe S.A. E.S.P. que afirman que la sanción a Electricaribe resulta improcedente, “ item 13 expediente electrónico
º Se remitió a este Tribunal el 3 de junio de 2022 'º Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. “ Articulo 328 del CGP '2 Ver auto 10 dejunio de 2022, Item_ 03 expediente electrónico, actuaciones segunda instancia ” "(…) 54 Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) dias. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)"Página [ 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Red.: 2019-00027-01 habida cuenta que el articulo 69 de la Ley 1437 dev2011, en su inciso primero no dispone de un término perentorio para el envio de la notificación del aviso.
Tesis del Tribunal: Se revocará la decisión respecto de la declarar probada la
excepción de legalidad de los actos demandados, en razón a que los argumentos los argumentos expuestos porla S.S.P.D. se dan por resueltos con la denegatoria de las pretensiones. En cuanto a la decisión de negar las súplicas de la demanda, esta Sala la confirmará por cuanto en este caso se advierte que Electricaribe dio pie a la producción de la figura del silencio administrativo positivo en la medida en que interrumpió el proceso de notificación sin justificación alguna, pues, después de haber efectuado el citatorio para la notificación personal, debía continuar con la notificación personal después de los cinco dias de enviado el primer citatorio, pero el último de los actos, esto es, la notificación por aviso, vino a realizarse despuésde concluido los primeros cinco días, detal manera que ese interregno permitió la configuración de aquella figura, por lo tanto, se denegarán las pretensiones incoadas por la referida empresa de servicios públicos domiciliarios.
2. Fundamentos legales y jurisprudenciales Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.
El artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: ¡) ejercitando el derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, ¡ii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, ¡V) por las autoridades, de oficio. Pues bien, según el articulo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución,
esa prontitud en términos generales, a decir del articulo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 dias, esto es, las peticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino que implica una serie de consecuencias jurídicas, tal como el silencio administrativo positivo.Página | 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2019-00027-01 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los casosEl articu expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla general en el derecho administrativo, es que el silencio de la administración ha de entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado. El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial, la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el artículo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. De! término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas ypeticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha desu presentación Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de
pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él“. Este articulo se entiende fue modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, asi: "Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTEN/DA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada porla Superintendencia de Sen/¡cios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolverlas peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo dela ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partirde la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptoro usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer
efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptoro usuarios“. De manera que presentada una petición y esta no es atendida dentro de los 15 días siguientes a su presentación, se deduce que aquella fue decidida favorablemente en virtud de la ocurrencia de la ficción legal del silencio x administrativo positivo.Página | 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La forma de notificación de las respuestas a las "solicitudes presentadas por los ciudadanos, se debe efectuar en los términos del C.C.A., hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 159 de aquella ley, norma según la cual: “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. ºnotificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista porel Código Contencioso Administrativo. El recursode apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos
estima necesario practicarpruebas o el recurrente las solicita, deberá informarpor correo certificado a laspartes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) dias hábiles, prorrogables hasta porotro tanto. Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolveren segunda instancia". La notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se encuentra prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: "Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra auténtica y qratuita del acto administrativo con anotación dela fecha V la hora, los recursos que legalmente proceden) las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personalpara dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
7. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico 24 En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejarprecisa constancia de las decisiones adoptadas yde la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursosPágina | "11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ¿ , … … ” ,
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Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más ' ' eficaz de informar al interesado, sele enviará una citación a la dirección al número de fax o al correo electrónico que fiauren en el expediente o puedan obtenerse del reqistro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) dias siquientes a la expedición del acto y de dicha diliqencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugarde accesoal público de la respectiva entidad porel término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación
personal al cabo de los cinco (5) dias del envío de la citación, esta se hará pormedio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha yla del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmenteproceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivosylaadvertencia de que la notificación seconsiderará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugarde destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso con copia ínteqra delacto administrativo se publicará enlapáqina electrónica yen todo caso en un lugarde acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. con la advertencia dequela notificación seconsiderará surtida al finalizar el dia siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal". Así las cosas, el acto de respuesta debe ser notificado personalmente al interesado enviando una comunicación a la dirección reportada por este, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, para que se acerque a la entidad a efectos que pueda realizarse aquella diligencia. Si la persona a notificar no concurre en el plazo indicado, deberá efectuarse la notificación por aviso conforme al procedimiento señalado en el transcrito
artículo 69, esto es, enviando copia del acto junto con el aviso que debe contener fecha, el acto a notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que caben y la autoridad ante quien puede interponerse. Esa misma norma, señala que cuando se desconoce la información del destinatario, aquella actuación se puede cumplir con la publicación del aviso y del acto administrativo en la página electrónica o sitio web de la entidad o en un lugar de acceso al público por espacio de 5 dias, de manera quela notificación se entenderá surtida al finalizar el dia siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino o al retiro del aviso del sitio web, dejándose constancia en el expediente de todo ello. En relación con el silencio administrativo positivo, el término para resolver y notificar el acto que resuelve este, el Consejo de Estado, explicó:Página | 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2019-00027-Q1 “De los aspectos Hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 dias hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto "(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) dias hábiles", sin que la norma especial
prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, "sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. (…) "Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolverlas peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende 0 no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que si, la demandada y eljuez de primera instancia alegan que no, argumentando queen dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C. C.A.". (…). " n vista delo anterior no resulta razonablepredicarquela administración tiene hasta 15 díaspara dictar la decisión y notificarla respuesta correspondiente sopena de que se configure el silencio administrativo pues dicho plazo es inferior al legalmente consaqrado para efectuarla notificación respectiva (destaca el Tribunal) Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 dias para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda quela respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la
debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolverlas peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuarla notificación, resulta necesario diferenciar entre losplazospara proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta. Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, ad
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