TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00031-01.-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00031-01.-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00031-01.
ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMEINTO DE LOS
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa” Marta Declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos proferidos y negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES | 1.1. La demanda a. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó las siguientes declaraciones y
condenas: PRINCIPALES: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de laResolución SSPD20178000047745 del 2017-04-05.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20188000081055 del 2018-06-28, únicamente en cuanto confirman la sanciónimpuesta mediante la Resolución SSPD20178000047745 del 201 7-04-05,
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE noestá obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resolucionesmencionadas en los dos numerales anteriores.
SUBSIDIARIAS: "1. Que el valor de la sanción el cual corresponde a DOCE MILLONESOCHOCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL PESOS ($12.887.000 MA) sea atenuadoRADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por parte del despacho, teniendo en cuenta que la empresa se allano en el presente caso.”
b. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1) El día 23 de octubre del 2015 la usuaria NASLY SANTANDER, identificada con el NIC 1048359, presentó derecho de petición ante
ELECTRICARIBE S.A. 2) Mediante resolución 201 78000047745 del 2017-04-05, fla superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de
DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL PESOS ($12.887.000
MA). 3) ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000047745 del 2017-04-05, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por la usuaria NASLY SANTANDER con elfin de no causar perjuicio alguno a la tal y como se comprueba en el recurso de reposición en el cual la empresa se pronuncia de la siguiente manera: En el caso del señor (a) NASLY SANTANDER BARRAZA, con denuncia realizada ante la SSPD con radicado de presentación No. 20168200140172, por la no respuesta al escrito de fecha 23 de octubre de 2015; nos permitimos comunicarle que al confrontar la información de nuestro sistema de gestión comercial OPEN SGC, encontramos que fue presentado escrito por el señor (a) NASLY SANTANDER BARRAZA por escrito, el día 23 de octubre de 2015 para el NIC 1048359, recibido con RE341 0201520527. No obstante verificada la actuación realizada, la Empresa corroboro el error
cometido por no haber realizado la publicación web del aviso de notificación, por lo tanto en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones Instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presento reclamación sobre el cobro de energía dejada de facturar emitido en el mes de septiembre de 2015 por valor de $823.480 el cual aparece reflejado en el ítem de facturas por pagarde factura de octubre de 2015, por lo tanto la Empresa procedió a anular el cobro de la irregularidad, concediendo así lo solicitado por el usuario. De acuerdo a lo anterior la Empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendolo solicitado por el usuario 4) El cuadro anterior corresponde a una captura de pantalla del sistema de gestión comercial en el cual se evidencia que la empresa anulo el cobro que hizo al usuario cumpliendo de esta manera las pretensiones del reclamo.RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ,DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9) No obstante, mediante la resolución 20188000081055, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió confirmar la resolución 20178000047745 del 2017-04-05 por considerar queELECTRICARIBE incurrió Silencio Administrativo Positivo, desconociendo
que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario. 6) ELECTRICARIBE se allanó a la petición de la usuaria dentro del recursode reposición. Al momento la empresa se allanó a las pretensiones del usuario, estaba vigente el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de febrero del 2017, en el cual se establecen las circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La empresa cumplió con uno de los requisitos de atenuación de la sanción, por lo cual, mal podría la superintendencia considerar confirmar la sanción, y no atenuarla.
7. La superintendencia no realizó una revisión exhaustiva del expediente yconfirmó la sanción de la resolución sanción, ignorando que, dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, la empresa hacealusión a las causales de atenuación como se muestra a continuación: Causales de atenuación. Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materla de Investigación el reconocimiento de la conducta antijundica, asi como en el sumini e_ información ruebas gue | mmitan la demostración de la infracción. |Para evaluar esta causal de atenuaci n,se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren, » ¡La adopción de medidas por parte del Infractor Incluso despues de iniciada Ta actuación administrativa y hasta antes de la decislón en firme, para reparar losperjuicios que la Infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentesafectados,
Otras causales de agravación o atenuación. Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora. « Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo expuesto anteriormente, comedidamente le solicito tener en cuenta los argumentos y todas las pruebas que se han aportado y en consecuencia exonerar o atenuar a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., del cargo que se le imputa.
8. Para el presente caso, la situación que generó la violación o la amenazaya había sido resuelta por la empresa, hecho que se corrobora dentro delrecurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición de la usuaria. 9) El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 escontestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso,declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma,implica una transgresión del principio de legalidad. 10) La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivoúnicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15días.RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme alartículo 158 de la Ley 142 de 1994. 12) Porúltimo, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, esta se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” Finalmente, alegó como cargos de violación: 1) “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional”; 2) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 1 42 de 1994”; 3) Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y; 4) “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones
denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos” y "Genérica deoficio” Señaló que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Explicó que para el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencioRADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
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y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes. ll. LA SENTENCIA APLEADA Mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos y negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería jurídica, como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,al doctor ENRIQUE JOSÉ DE LA HOZ CAMPO, identificado con la cédulade ciudadanía No. 72.198.515, tarjeta profesional No. 85.298 del ConsejoSuperior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder que lefue conferido.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, archíveseel expediente.” Argumentó el a-quo que, las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la Dirección Territorial Norte, en virtud de la delegación realizada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decisiones que son pasibles sólo del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley 142 de 1994, en tanto, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio.
Señaló también que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, de tal suerte que el único recurso procedente contra la decisión de los Superintendentes y de los Directores Territoriales es el de reposición, por expresa disposición de la norma que le resulta aplicable.RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
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6 Con respecto a la resolución No. SSPD — 20178000047745 del 05 de abril de 2017
expedida por la Directora Territorial, solo procedía el recurso de reposición, por lo que el cargo denominado violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación, no tuvo para el Juez de primera instancia vocación de prosperidad, habida consideración que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Con relación con lo alegado por la actora referente a que los actos acusados son nulos, porque se allanó a los cargos en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución No. SSPD — 20178000047745 del 05 de abril de 2017 Y subsanó elerror en que incurrió al conceder lo solicitado por el usuario, el A-quo precisó que el hecho de que el sujeto investigado en un procedimiento sancionatorio reconozca o acepte expresamente la infracción individualizada en el pliego de cargos no tiene el efecto de sanear o convalidarla infracción que se le atribuya, sino el de graduar las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas, siempre que ese reconocimiento ocurra antes del decreto de pruebas —en la etapa de descargos—, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, o hasta antes de que se expida
el acto primigenio sancionatorio, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017. De tal suerte que el allanarse a la infracción administrativa por parte de ELECTRICARIBE S$.A. E.S.P. no tiene el efecto ni de convalidar la infracción que dio lugar a la imposición de la multa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que esta le impuso en la Resolución SSPD-20178000047745 del 5 de abril de 2017, así como tampoco, el de graduar el rigor de esa sanción, por cuanto, su reconocimiento ocurrió después de la expedición y notificación del acto primigenio sancionatorio, especificamente, en la etapa de recursos contra el acto sancionatorio. Por lo anterior es que el A-quo concluyó que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, dando así lugar a que este declaré probada la excepción de legalidad de los actos administrativos proferidos, que fue propuesta por la entidad demandada.
Il. EL RECURSO DE APELACIÓNRADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
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,DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, mediante el cual manifestó que,
1. Que el despacho debió declarar la nulidad de la sanción impuesta toda vez que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, y;
3. Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior y finalizó solicitando que se le concediera el recurso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante.
PRONUNCIAMIENTOS Y CONCEPTO Las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio
Público rindió concepto'.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
1 De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió eltérmino para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobreel recursode apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior yla ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual sise correrá traslado para alegar.RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
en providencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos proferidos y negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si en efecto se configuró el silencio administrativo positivo por no haber respondido Electricaribe S.A. E.S.P. la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica. 5.3. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por elartículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones,
siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios...” Negritas fuera del texto original.
Las sanciones administrativas que puede imponer la SSPD se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 81 de la precitada Ley 142, modificado y adicionado porel artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, así:RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. .DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la
falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personasjurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente paradeterminar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado porla Ley 812 de 2003. Las empresasa las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u
omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución (...) Parágrafo 1%. Sobre las multas a las que hace referencia el numeral 81.2 del presente artículo, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientesa la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los criterios y la metodología para graduary calcular las multas. En todo caso la reglamentacióndel Gobierno Nacional tendré en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público, el tiempo durante el cual sepresentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiereobtenido producto de la infracción. La reglamentación también incorporará circunstancias de agravación y atenuación como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes enrelación con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la colaboración con lasautoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta. Parágrafo 2". La facultad que tiene la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios para imponer una sanción por la violación del régimen deprestación de los servicios públicos caducará transcurridos cinco (5) años dehaberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el actoadministrativo sancionatorio haya sido notificado (...)”. Negritas y subrayasnuestras.
Por su parte, el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”, clasificó las conductas infractoras en los siguientes grupos: ARTÍCULO 2.2.9,5.2. Metodología para graduar y calcular las multas aimponer por parte de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energíaRADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (1) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno delos siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo 1: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta
inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.
Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.
Grupo Valor de referencia para calcular la multa Grupo | De 1 hasta 100 SMLMV Grupo! De 1 hasta 50.000 SMLMV Grupo III De 1 hasta 100.000 SMLMV (ij) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla: Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto. (iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo. Respecto a las circunstancias de agravación y atenuación de la sanción el citado
Decreto dispuso:
"ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta. (ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.RADICADO: 47-001-3333-001-2019-00031-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ,DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ” Causales de atenuación.
(ii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual elinfractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas
que se suministren. (iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para repararlos perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v) Parael caso específico de las personas naturales se valorará como causalde agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora. (vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (...) El Decreto 281 de 2017, establece que además de los criterios ya expuestos, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la SSPD debe tener en cuenta la capacidad económica y financiera de la prestadora, de manera tal que no se afecte la eficiente prestación del servicio. 5.4. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos El legislador previó el surgimiento del acto administrativo ficto O presunto, como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de
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