TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00104-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00104-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H… veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
U.G.P.P.
RADICACION : 47—001-3333—001—2019-00104—01
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió declarar probado el medio exceptivo inepta demanda presentada por la parte accionada
— UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., dentro del medio de control promovido por el señor CARLOS JAIME CANTILLO
MENDEZ.
I. ANTECEDENTES.
El señor CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ actuando por conducto de apoderado judicial formuló acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.GP.P. a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 024916 del 19 de junio de 2015, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del demandante.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P P RADICACION : 47—OOI—3333—001-2019-00104—01 En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto adoptado en audiencia inicial celebrada en data del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por no presentarse los recursos de por ley son obligatorios, propuesta con el escrito responsivo de la demanda presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONLA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.— y en consecuencia, dio por terminado el proceso. Inconforme por la predicha decisión, el mandatario judicial del señor CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ, presentó recurso de reposición y en
subsidio el de apelación; siendo denegado el primero de ellos y concediendo ante este Tribunal el medio de impugnación sub examine.
II. LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído adoptado en audiencia inicial llevada a cabo en la calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probado el medio exceptivo de inepta demanda, bajo las consideraciones que seguidamente se transcriben: ( …) El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens¡onal y Contribucrones Para/¡scales de la Protección Soc:alUGPP al contestar la demanda propuso como excepción previa de lnepta Demanda… la cual sustentó diciendo que el señor Carlos Jaime Cant/lio Méndez no ejerció los recursos de ley contra de la resoluc¡ón RDP 024916 de 79 de junio de 2015… que pretende en;uic¡ar a través de este medio de control. conforme a /o establecido en el articulo 76 de la Ley 1437 de 2011. porque no apeló ese acto administrativo y, ni siqu¡era interpuso recurso de reposrcrdn en contra del mismo, lo que significa que no agotó el procedimiento administrativo. Aseguró que no hay en el expediente administrativo ni en el escrito de la demanda razón que justifique ia ausencia del cumplimiento de ese requisito AI rey/sar la Resoluc¡ón No. RDP 024916 de 19 de junio de 2015.
mediante ¡3 cual la Unidad Administrativa Espec¡al de Gestión Pensronal y Con!ribuc¡ones Parafrscales de la Protección Social UGPP le negó al señor Carlos Cant/Ilo el reconocimiento de la pensrón de sobreviv¡entes en ca/idad de cónyuge de la Justa Rutina Canti//o Cent:/Io, observa el Despacho que la UGPP le indicó que contra la decis¡ón contenida en ese acto administrativo procedian los recursos de reposición y subs¡diario de apelación. Asi mismo advierte el Despacho que no existe prueba de que el señor Carlos Jaime Cantil/o Méndez haya agotado el procedimiento administrativo con la interposición del recurso de apelacrón contraPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P P RADICACION : 47—001»3333>001-2019-0010401 la Resolución RDP 024916 de 19 de junio de 2015. el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. es obligatorio para acceder a esta jurisdicción El numeral 2 del articulo 161 dela Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios En el presente caso. como el demandante no interpuso el recurso
de apelación contra el acto acusado. esto es contra la Resolución RDP 024916 de 19 de junio de 2015. situación jurídica que resulta necesaria para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. no está cumplido ese requisito de procedibilidad. lo que permite al Despacho concluir que está configurada la excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales excepción prev¡a consagrada en el numeral 5 del articulo 100 del Código General del Proceso.
Y. el incumplimiento de algún requisito de procedibilidad es causal de terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437: por lo tanto el Despacho DISPONE: Declarar probada la excepción de lnepta demanda, propuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y, en consecuencia. dar por el terminado el presente proceso ( .. )'1
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió rechazar la demanda, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes: "( . . . ) Bueno argumento de la siguiente manera. A ver el proceso al presentarse se tramitó por la vía ordinaria laboral en Barranquilla en su momento fue admitida por el juzgado quedando ejecutor/ado esa excepción de inepta demanda fue subsanada en es oportunidad procesal y que se empleó postulado del derecho a la
preclusión procesal pero sé que consideró que por competencias se tenia que ir a la jurisdicción administrativa y en este caso ya la excepción de inepta demanda fue superada y quien hizo en su momento reclamación fue el beneficiario y no le fue notificado en debida forma la resolución quedando ejecutoriado el mismo acto administrativo se dice que los actos administrativo quedan en firme en este caso ya este acto administrativo quedó en firme para irse a la vía ordinaria laboral en este caso cuando no se procede recurso alguno. cuando procede recurso alguno se hubiera resuelto o no se haya presentado recurso alguno como es en el caso o se haya desistido de alguno de sus recursos o haberse renunciado. también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia 033032 del 2018 Consejo de Estado Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernandez donde manifiesta que eso es una violación a un caso parecido a este donde se esta' ex¡giendo la inepta demanda donde ya la Corte y el Consejo de Estado se ha pronuncia ya haPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P.P RADICACION : 47-00L3333-001-2019-0010407 decantado sobre esto donde manifiesta que en este caso exigir/e nuevamente la mepta demanda se estaría violando ahí a la
Constitucrón vro/ación directa la Constitución al exigirle nuevamente al demandante el reinic¡o de la accrón reclamac¡ón administrativa correspondiente para tenerlas en este caso la pensión se está v:olando tanto el mínimo vital el derecho a la vida, el derecho a la familia. este caso estos serian mis argumentos señora juez para que no se declare probada la excepción de inepta demanda ( …)"
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, conforme se infiere del escrito de alzada, aduce la parte recurrente que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que, exigirle la obligación a un pensionado de rehacer nuevamente la actuación administrativa contraviene los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la familia. Delineado lo anterior, debe acotar la Colegiatura que, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la norma en mención reza ad litteram pedem: '(...) 2 Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El srlencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes. no será exrgible el
requrs¡to al que se refiere este numeral ( )", De la normativa pretranscrita, es dable concluir sin mayores elucubraciones que la misma estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, en virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante la propia administración a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, pues. de esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla, aclarar|a o confirmar|a.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P P RADICACION : 47-001-3333—001-2019-00104-07 Bajo tales supuestos, la interposición del recurso de apelación constituye ¡) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la
administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? Ahora bien, resulta dable mencionar que el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a los recursos procedentes en la actuación gubernativa de la siguiente manera: "ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general. contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propós¡to No habrá apelación de las decisiones de los Ministros. Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos Tampoco será/i apeiab/es aquel/as demsiones preferidas por los representantes qua/es v ¡efes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial
3. El de queja, cuando se rechace el de ape/amón.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión. mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la prowdencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los Cinco (5) días
siguientes a la notificación de la demsión. Reubido el escrito. ei superior ordenará inmediatamente ia remisión del expediente. y decidirá lo que sea del caso En lo que respecta a su oportunidad y presentación, el artículo 76 ibidem reza: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. “ Ver sentenma prºferida por el H Consejo de Estado Seccwn Segunda. Subseccton B prowdencia del 28 de febrero de 2018 expediente 05001 23 33 000 2014 01730 01(3176—2017) M P César Palomino CortesPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P P RADICACION : 47—0013333—0014019-00104—01 Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal. o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación. según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decrsrdn salvo lo dispuesto para el de queja. y si quien fuere competente no qu¡srere recibirlos podrán presentarse ante el
procurador regional o ante el personero municipal… para que ordene recibir/os y tramitar/os, e imponga las sanciones correspondientes. si a ello hubiere lugar El recurso de apelacrón podrá interponerse directamente, o como subs:drario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obquatorios. ( .)". De lo anterior se concluye entonces que, por regla general, contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja cuando sea rechazado el de apelación, sin embargo, el único medio de impugnación de carácter obligatorio es el de apelación. Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.2 Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo particular puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual “(...) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral( , . . )'Í Ahora bien, aterrizando al caso sub examine, se itera, la Juez de
Instancia mediante auto interlocutorio adoptado en audiencia inicial celebrada en data del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, considerando que al no haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 024916 del 19 de junio de 2015, por medio dela cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y º' Consejo de Estado Seocron Segunda. Subsecctón A. provudencra del 17 de agosto de 2011. expediente 76001 23 31 000 2008 00342 01 (2203—2010) M P Gustavo Eduardo Gómez ArangurenPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO . UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U G P P RADICACION : 47-001-3333-001»2019v0010&01 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ, en el presente asunto se haya configurado el medio exceptivo de inepta demanda por falta de requisitos formales, vale decir, no haberse interpuesto los recursos que por ley eran obligatorios. Pues bien, se permite precisar el Tribunal que. en tratándose del
agotamiento del procedimiento administrativo en materia pensional, el máximo órgano de esta jurisdicción3 ha precisado que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de quienes acuden ante esta jurisdicción con la finalidad de que se reconozcan derechos pensionales. se deben flexibilizar las exigencias meramente formales a fin zanjar las controversias relacionadas con temas meramente pensionales. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la providencia de calenda quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUBAR QUINTERO MELO en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, radicada con el número 11001-0315—000-2017-03032—00 y con ponencia del consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en la cual se discurrió ad litteram: "( ) En el presente asunto. se censura la sentencia de 20 de septiembre de 2017. mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena… en sede de apelacrón, revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de ia demanda y negó las pretensiones de la misma pues en el entender de la accionante. esta providencra dio prevalencta al derecho procesal sobre el sustancia/i obligándo/a con ei/o a reiniciar una reclamación en sede administrativa. la que por su avanzada edad (68 años para la fecha de presentación de la
accrón de tutela) sin duda se convierte en una carga desventejosa y desproporcionada En dicha providencia. el respectivo juez de instancia seña/ó respecto la configuración de la mencronada excepción io siguiente:( .) De lo trascrito. se observa que el ad quem dentro dei trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho basó su decisión en que no se probó el agotamiento de los recursos en sede administrativa. previstos en el CPACA como un requ¡srto de procedibi/idad de la demanda (artículo 161) “ Al respecto ver sentencra de calenda 23 de novembre de 2017 proferida dentro del proceso radicado con el numero 11001031500020170217200 y con ponencia del consejero GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ y la sentencra de calenda 29 de )umo de 2018 proferida dentro del proceso radicado con el número 11001031500020170303201 y con ponencra del consejero MILTON CHAVES GARCIAPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P P RADICACION : 47—001-3333-001-2019-00104-01 Sin embargo. debe indicarse que para esta Sala dicho argumento desconoce parte del contexto fáctico del caso concreto. comoquiera que no se tiene en cuenta que la
demandante para la fecha en la que se prefirió la decisión de segunda instancia contaba ya con 68 años de edad. lo que la cataloga a la luz de la Ley 1251 de 200844 como un adulto mayor es decir un su/eto de especial protección constitucional. En tal sentido. la decisión enjuiciada se erige bajo la prevalenc¡a de las formas sobre la materia y constituye entonces una violación directa de la Constitución? pues al exigir a la señora LUBAR QUINTERO MELO el reinicio de la actuación — reclamación administrativa correspondiente para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. se le impone una carga desproporcionada. que hace nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la admimstrac¡ón de justicia. Aunado a ello. debe señalarse que una decisión como la adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoce el objeto primigenio de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo es r<la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituc¡ón y en la ley y la preservación del orden juridico» (articulo 703 CPACA) (…). Bajo este contexto. en aras de respetar la especial proteccrón constitucional con la que cuentan los adultos mayores (condicion con la que cuenta la hoy accionante) y efectivizar de manera racional sus derechos y garantías fundamentales (entre ellas las de seguridad social y acceso a la administración de justicia). así como el principio de confianza legitima. es
procedente conceder el amparo deprecado y en consecuencia. dejar Sin efectos la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2017, para que el ad quem dentro del trámite ordinario estudie de fondo la nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora LUBAR QUINTERO MELO. " En similares términos, se pronunció el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente providencia de calenda veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso de radicación No. 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021) y bajo la ponencia del H. Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, al señalar lo siguiente: "(. V) ¡V) Ahora bien. es necesario precisar que el recurso es la oportunidad que tiene quien resulta afectado por una decisión de la administración de buscar el restablecimiento rápido y oportuno de sus derechos sin tener que acudir a la vía judicial es decir resulta ser la primera ocasión en que la administración puede revisar sus propios actos dentro del ámbito de la pretensión particular que posteriormente sería ventilada ante el juez contencioso, de manera que ésta pueda. en el evento en que sea ARTICULO 3 DEFINICIONES Para la interpretacuón y aplicac¡ón de la presente ley. téngase en cuenta las sugutentes detimcnones: [ . ]Adulto mayor Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más [ ] 5 A causa del desconoc¡m¡ento del princ¡pio de interpretación contarme a la CartaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G PVP RADICACION : 47—001—3333700172019-00104701 procedente. modificar aclarar o revocar el pronunc¡amrento ¡moral. en aras de rectificar sus errores. de salvaguardar el pnncrp¡o de lega/¡dad en el ejercic¡o de la función administrativa y en este sentido. contribuir con el cumplimiento de los fines esencrales del Estado frente a los cuales se encuentra directamente comprometida. v) No obstante lo anterior la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que existen unos sectores de la poblacrón que por sus condic¡ones particulares tienen el derecho a rec¡bn' un mayor grado de protección por parte del Estado. es decir que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta tal que son SU]€IOS de especial protección constitucional. en concordanc¡a con el articulo 13 de la Constitución 5 Así… se cons¡dera que las personas con disminuciones fis¡cas o psiqwcas, entre otras… deben ser acreedores de esa protecc¡dn reforzada por parte del Estado. vi) Por ello, pese a que en estricto sentido la demandante debió cumplir con la exiqencía prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la presentación de los recursos procedentes contra el acto administrativo que hoy
se acusa, lo cierto es que en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la señora Yenny Salgado Ramirez M que lo reclamado es un derecho pensional, el despacho considera que, en esta oportunidad, no debe aplicarse con riqurosidad la norma procesal contemplada en el numeral 2 del articulo 161 del cºaca. en consecuenc¡a… confirmará la decisión recurrida y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente ( …)" (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precedentemente citado, considera la Sala que, en el presente asunto habrá lugar a revocar en su integridad la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL en audiencia inicial celebrada en calenda del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda, tal como en efecto se hará constar más adelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena. en Sala de Decisión, RESUELVE: ÚNICO: REVOCAR en su integridad la providencia de calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Ver Sentenoas T-736 de 2013 M P Alberto Roias Rios y T-282 de 2010 M P Mauncm Gonzalez CuervoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : CARLOS JAIME CANTILLO MENDEZ DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G.P.P RADICACION : 47-001-3333-0014019-00104-01
Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Magistrada 10