TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00137-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00137-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Eva Dolores Olivares Villanueva
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 47-001-3333-001-2019-00137-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa marta, que declaró probada la excepción de Inepta Demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia dio por terminado el proceso.
l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Eva Dolores Olivares Villanueva, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No 052005 del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de ' Folio 186 del Expediente digital.REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP le niega a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 La entonces, Cajanal, hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a través de la Resolución No 259 del 19 de enero de 1990, le reconoció al señor Efraín Urbano Acosta de Aguas pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada mediante la Resolución No 14853 del 11 de marzo de 1998. 1.1.2.2 El señor Efraín Urbano Acosta de Aguas convivió hasta el día de su muerte y por más de 5 años, con la señora Eva Dolores Olivares Villanueva. 1.1.2.3 La demandante dependía económica y socialmente del causante. 1.1.2.4 El 3 de septiembre de 2015 la señora Eva Dolores Olivares Villanueva solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
siendo negada por la entidad a través del acto administrativo demandado. 1.2 Contestación de la demanda? La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, proponiendo como excepción previa la inepta demanda, en virtud de que la parte activa de la Litis no interpuso en contra de la Resolución No. 052005 del 7 de diciembre de 2015, el recurso de apelación, el cual es de carácter obligatorio para acceder a la jurisdicción. 1.3 Auto apelado 2 Folios 185 y 186 del Expediente digital. $ Folios 226 a 252 del Expediente digital.REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP En auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, propuesta por la UGPP.
Al respecto, el a quo para resolver la excepción propuesta, señaló que la entidad demandada mediante aviso NOT_PD 192743A le notificó a la señora Eva Dolores Olivares Villanueva la Resolución No. 052005 del 7 de diciembre de 2015 y le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio
apelación. Agregó, que no existe prueba que indique que la demandante haya interpuesto en contra de la anterior resolución el recurso de apelación, el cual de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A., es obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así mismo trajo a colación el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Por lo tanto, concluyó que como la demandante no interpuso recurso de apelación contra el acto acusado, situación jurídica que resultaba necesaria para acudir ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, no se agotó el requisito de procedibilidad, motivo por el cual declaró la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. 1.4 Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 11 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Sostuvo la apelante, que la interposición de los recursos contra los actos administrativos queda a potestad de los solicitantes.REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva
DEMANDADO: UGPP
1.5 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en declarar probada la excepción de inepta demanda porfalta de requisitos formales. 2.2 Inepta demanda. Al respecto, sea pertinente acotar que de tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios. De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta
demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. Así pues, puede resumirse que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”,REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo seindividualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP5;).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con
el ordinal 3 del artículo 101 del CGPS), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA” y 101 ordinal 1. del CGP b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 1389 y Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15-000-201703032-00 (AC) 5 Artículo 100. Excepciones previas.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actte el demandanteo se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 5 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, sí fuere el caso, subsane los defectos anotados.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencidoel traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
7 Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar
la demanda mediante escrito, que contendrá: (...) PARÁGRAFO 2". De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 5 Ibídem Artículo. 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causalesestablecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derechodirectamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP 165'9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Lo previo quiere decir, que aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros
medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). En este orden de ideas, se puede arribar a la inferencia de que, en los eventos en los que se alude a la falta de agotamiento de la vía gubernativa o la reclamación previa ante la administración, ello no debe resolverse propiamente bajo la égida de la figura de la excepción previa de ineptitud de la demanda. En efecto, ha de tomarse en consideración que el artículo 161 del CPACA"', regula los requisitos de siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 10 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. '' ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el
requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8” de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un confiicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, señalando en su numeral 2% que, para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, deben haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley resulten obligatorios.
Por lo tanto, como la falta de agotamiento de la vía gubernativa o la reclamación previa ante la administración, es un presupuesto previo para acudir ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede ser incluida dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, puessereitera solo procede «porla falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones». Ahora bien, como tampoco se encuentra enlistada dentro del artículo 100 del Código General del Proceso como excepción previa, debe acudirse a otro tipo de herramientas previstas en los estatutos procesales, con el fin de evitar dictar sentencias inhibitorias. 2.3 De la falta de agotamiento de la vía gubernativa o la reclamación previa ante la administración. El artículo 161 del C.P.A.C.A el administrado, previo a demandar y/o acudir a la jurisdicción, ha debido solicitar el reconocimiento de derechos a fin de obtener un pronunciamiento de la administración con base en el denominado “privilegio de la decisión previa”, toda vez que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado, una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez””. Se trata, por una parte, que la administración pueda decidir o reconsiderar la decisión sobre el reconocimiento o no de un derecho y por otra, constituye una garantía para el administrado, en tanto que pueda directamente
lograr lo pretendido sin acudir a la vía judicial, en virtud de los “principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política”"3 "2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección a sentencia del nueve (09) dejunio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, exp.: 2270-04. "3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: VICTORHERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10).REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP Ahora bien, el artículo 74 del C.P.A.C.A., establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último.
Por su parte, el artículo 76 ibídem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los recursos aludidos y además, en los incisos 4.9 y 5.9 señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción» mientras
que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». Por lo tanto, se concluye que si frente a determinado acto administrativo procede el recurso de apelación, el demandante previo a acudir a la vía judicial de manera obligatoria debió interponerlo ante la administración. 2.4 Notificación de los actos administrativos. Los artículos 67 y siguientes del C.P.A.C.A., señalan la forma como se deben notificar los actos administrativos, veamos: ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para
quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2 En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partirREFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición derecursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otromedio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenersedel registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. De conformidad con lo anterior, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona que esté debidamente autorizada para
ello, entregándoles copia íntegra y autentica del acto administrativo, señalando fecha, hora, los recursos que procedan contra la decisión, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Ahora bien, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Así mismo se señaló, que si no hay otro medió eficaz para efectuar la notificación personal al interesado, se le debe enviar citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. Por su parte, el artículo 69 ibidem contempla la notificación por aviso: ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, estase hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación seconsiderará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término decinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida
al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP Por consiguiente, si no se puede realizar la diligencia de notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación a que hace referencia el artículo 68, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, e indicando la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Igualmente se señaló cuando se desconozca la información sobre el interesado, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Por último en el artículo 72 ibidem' se consagró que no se tendrá por hecha la
notificación sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas anteriores. 24 Caso concreto En el caso examinado el extremo accionante incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No 052005 del 7 de diciembre de 2015'5, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La Juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, en virtud de que la demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No 052005 del 7 de diciembre de 2015, el cual es obligatorio para poder acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 14 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 15 Folios 207 a 210 del Expediente digital.
10REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
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DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP El apoderado del extremo activo disiente de la decisión adoptada por la juez, por cuanto a su juicio la interposición de los recursos contra los actos administrativos, es una facultad potestativa de las partes.
Sobre este tema se debe precisar que no era procedente que el a quo declarara probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la falta de agotamiento de la vía gubernativa o la reclamación previa ante la administración, no hace parte de los requisitos formales de la demanda de que tratan los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, sino que es un presupuesto previo para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 161 del CPACA. A lo antes expuesto se suma que en el presente proceso no se configuró la falta de agotamiento de la vía gubernativa o la reclamación previa ante la administración, por las siguientes razones: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., mediante la Resolución No 052005 del 7 de diciembre de 2015, le negó a la señora Eva Dolores Olivares Villanueva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, en su artículo segundo señaló: 1...] puede (n) interponer porescrito los recursos de Reposición
Y/o Apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS
PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días”, En este orden de ideas, la Resolución No 052005 del 7 de diciembre de 2015 debió ser notificada personalmente a la demandante o a su representante, o en su defecto, se les debió enviar la citación de que trata el artículo 68 del C.P.A.C.A con el fin de que en el término de 5 días comparecieran a la diligencia de notificación personal. Pese a ello, al revisar el expediente no obra dicha citación ni tampoco la notificación personal del acto administrativo demandado, por ende, se concluye que la 16 Folios 207 a 210 del Expediente digital.
11REFERENCIA: 47-001-3333-001-2019-00137-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Eva Dolores Olivares Villanueva DEMANDADO: UGPP demandante no conoció que contra la decisión debía interponer los recursos de reposición y/o apelación.
No obstante, a folio 142 del expediente administrativo, obra la notificación por aviso NOT_PD 19273A enviada a la dirección de la demandada donde se señala: Por intermedio de este aviso se notifica la RDP52005 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Se informa que contra la anterior decisión en caso de inconformidad puede(n) interponerse por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante la
Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, los cuales deberán presentarse y sustentarse en el término de diez (10) días siguientes a partir de surtida la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que la presente notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de este AVISO.
Anexo: Copia integra de la Resolución.
Sin embargo, dentro del expediente administrativo no obra prueba que esta notificación por aviso haya sido remitida a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente como lo dispone
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