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TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00173-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00173-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 08 Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Jorge Eliécer Acosta Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la

Protección Social —- UGPP.

Radicación: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Medio de Control: | Ejecutivo Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta rechazó la demanda por haber operado de la caducidad del medio de control invocado en el proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor Jorge Eliécer Acosta Mejía, a través de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva, contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecciones Social -UGPP, a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de veintiséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil treinta y tres pesos ($26.486. 033.00), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia proferida el día 4

de noviembre de 2011 originaria del citado Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 47001333100120100077900. La anterior sentencia fue confirmada, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de junio de 2012, motivo por el cual los intereses fueron causados a su juicio desde “el 1 de abril del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012”, fecha en la 1 Documento digital “07RechazaDemanda”Demandante: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Radicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo cual se pagó el retroactivo y la indexación conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del CCA. 1.2 Hechos? 1.2.1. Al señor Jorge Eliecer Acosta Mejia mediante la Resolución N 06418 del 14 de marzo de 2007, le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de la CAJA Nacional de Previsión Social. 1.2.2 Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad parcial de la Resolución N 06418 del 14 de marzo de 2007 y en consecuencia, condenó a título de restablecimiento del derecho que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquide la pensión vitalicia de jubilación del señor Jorge Eliecer Acosta Mejía, con inclusión

de los factores salariales devengados el último año de servicios. 1.2.3 La anterior decisión fue confirmada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2.4 En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP profirió la Resolución RDP 015553 del 15 de noviembre del 2012, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor Jorge Eliecer Acosta Mejía, motivo por el cua! elevó la cuantía de la prestación a la suma de un millón ochocientos cuarenta mil doscientos ochenta y tres pesos ($1.840. 283.00), con efectividad a partir del 1 de abril de 2009. No obstante, en el pago anterior no se incluyó los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A 1.3 Auto apelado El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de providencia del 25 de agosto de 2021, rechazó de plano la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que se sustentó de la siguiente manera: “En el presente caso, la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2012 y, como fue emitida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones (sistema ? Expediente digital folios 3 a 5 “02ProcesoDigitalizado”Demandante: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Rodicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo escritural), su exigibilidad sólo era procedente al vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria, término que venció el 25 de diciembre de 2013; a partir de esta fecha, empieza a correr otro término, el de los cinco años para primer el medio de control ejecutivo en procura de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia aportada como título ejecutivo y ese término venció el 25 de diciembre de 2018.

Entonces, como la demanda fue presenta el 18 de octubre de 2014 (sic), esto es, después de haber expirado el término de cinco años que establece el numeral 2 literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para promover el medio de control ejecutivo de manera oportuna, el presente medio de control está afectado del fenómeno jurídico de la caducidad; en consecuencia, esta Unidad Judicial rechazará la demanda”. 1.3 Recurso de reposición y en subsidio de apelación? El apoderado de la parte actora, el 29 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, indicando que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1296 de 2009 los términos de caducidad de las acciones frente a las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual, se culminó el proceso de liquidación, según lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013.

Agregó que, a partir del 12 de junio de 2013 los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serian asumidos por la UGPP, por lo tanto, como la sentencia de recaudo quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2012, pero el Decreto 2196 de 2009, suspendió los términos hasta el 11 de junio de 2013, los 18 meses se vencieron el 12 de diciembre de 2014, en consecuencia la obligación es exigible a la UGPP a partir 13 diciembre del 2014 hasta 13 diciembre del año 2019. Indicó que como la demanda se radicó el 18 octubre 2019, lo hizo dentro del término legal de los 5 años, motivo por el cual no operó la caducidad. 1.4. Recurso de reposición El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 18 de febrero de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante señalando que de conformidad con el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 la UGPP asumió el trámite de todas la peticiones de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas y como en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2012, la parte ejecutante debió 3 Expediente digital “10RecursoReposición”Demandante: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Radicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo radicar el cumplimiento de la providencia en dicha entidad, como efectivamente lo hizo el 8 de noviembre de 2011 (sic).

Agregó que como la UGPP es competente para realizar el cumplimiento de la sentencia no opera la suspensión de términos, pues esta figura solo es aplicable a las obligaciones a cargo de CAJANAL en liquidación, por lo tanto el término para ejercer de manera oportuna el medio de control ejecutivo es como se señaló en la providencia recurrida. Por lo anterior el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta no repone la providencia y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2 Consideraciones 2.1Competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como del recurso de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Por lo tanto, a la luz del numeral! 1 del artículo 243 ibídem, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que rechazó la

demanda por caducidad. 2.2Caducidad de la acción ejecutiva El numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual es reiterado por el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.Demandante: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Radicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo Sobre la caducidad, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, ha precisado que ellegislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, veamos: “La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[...] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo

cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria”. : De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, se aviene afirmar que el término de caducidad en un proceso ejecutivo, acaece al cabo de cinco (5) años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. 2.3Caso Concreto El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación al señor Jorge Eliecer Acosta Mejía con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde el 1 de marzo de 2006 fecha en que adquirió el estatus pensional. La anterior decisión fue conformada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, quedando ejecutoriada la decisión el 25 de junio de 2012”. El señor Jorge Eliecer Acosta Mejía solicitó el 21 de agosto de 2012% a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el cumplimiento del anterior fallo. 1 Sección Primera, providencia de 19 de febrero de 2015, consejero ponente: María Elizabeth Garcia González, expediente número: 25000-23-41-000-2013-01801-01 $ Expediente digital Folios 38 a 53 “D2ProcesoDigitalizado” $ Expediente digital Folios 18 a 37 “02ProcesoDigitalizado” 7 Expediente digital Folio 17 "“02ProcesoDigitalizado” $ De conformidad con la Resolución RDP 015553 del 15 de noviembre de 2012 visible de tos folios 73 a 79 del documento digital “02ProcesoDigitalizado”Dernandonte: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Radicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución RDP 015553 del 15 de noviembre del 2012, reliquidando la pensión de vejez, motivo por el cual elevó la cuantía de la prestación a la suma de un millón ochocientos cuarenta mil doscientos ochenta y tres pesos ($1.840. 283.00), y con efectividad a partir del 1 de abril de 2009.

Y en el artículo sexto del acto administrativo se consignó que los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA serán pagados por el proceso liquidatario de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

De acuerdo con lo anterior, el fallo del cual se pretende la ejecución, fue emitido en vigencia del CCA, por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 177 ibídem, que consagra que las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. En este orden de ideas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses, que para el caso empieza a contar desde el 25 de junio de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la decisión del Tribunal. Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social motivo por el cual, a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de expedición del Decreto) dicha entidad entró en proceso de liquidación que duró hasta el 13 de junio de 2013, lapso en el cual tos términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la entidad estuvieron interrumpidos. Lo anterior ha sido corroborado por el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección A en auto del 25 de agosto de 2015, que señaló: “(...) Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de

reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. ? Expediente digital folios 73 a 79 del documento digital “D2ProcesoDigitalizado”Demandonte:Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Radicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual en el inciso segundo de su artículo 1”, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “... en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. ..”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que ...Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja

Nacional de Previsión SocialCAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. (...)” En virtud de lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Descendiendo al caso concreto se evidencia que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario adquirió firmeza el 25 de junio de 201210, esto es, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP, no obstante como la referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal, el termino comenzó a operar a partir del día siguiente es decir el 12 de junio de 2013. Por lo tanto, los 18 meses para acudir en sede judicial se cumplieron el 12 de diciembre de 2014, y los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminaron hasta el 13 de diciembre de 2019. Luego, como el demandante por medio de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva el 18 de octubre de 20191!, se encuentra dentro del término legal para comparecer ante la jurisdicción, en consecuencia, la Sala REVOCARA el auto apelado, para en su lugar disponer que se continúe con el tramite pertinente.

1 Expediente digitalActuaciones de primera instanciaFolio 17. 1 Expediente digitalActuaciones de primera instanciaFolio 81Demandante: Jorge Eliecer Acosta Mejía.

Demandado: UGPP.

Rodicación: 47-001-3333-008-2019-00173-01

Medio de Control: Ejecutivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que continúe con el trámite pertinente a TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el expediente

SAMAL.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ascii ADONAY FERRARI PADILLA ios dedo JIME 2)

Magistrado Mag istralla

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