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TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00173-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00173-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Mi "4, Ranta Judicial en Republica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA 3 Consejo Superior de la Judicatura Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidés (2022) Radicacién numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira

Demandado: Distrito de Santa Marta - Secretaria de

Movilidad de Santa Marta

Vinculado: Empresa Transportadora Sierra Mar S.A.S.

Medio de control: Nulidad Instancia: Segunda Tema: Prestacién del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto / concurso / habilitacién / confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedié a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El sefior Luis Gabriel SAnchez Rovira, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el articulo 137 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolucién No. 0791 de fecha 22 de marzo de 2019, por medio

de la cual la Secretaria de Movilidad del Distrito de Santa Marta resolvié una solicitud de habilitaci6n en la modalidad de servicio publico de transporte terrestre automotor mixto de radio de accién en el distrito. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso en sintesis lo que se indica a continuaci6n!: Sefiald que el Ministerio de Transporte expidid el Decreto 175 del 5 de febrero de 2011, por medio del cual se reglamenta el servicio publico de 1 Ver pags. 5-6 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. (G) sespachoortribunaimas {(G}2102080276 Weortubunalttagd EF] vespacho 01 tribunal administrative det Magdalena https: //www.d1tribunaladministrativodelmagdatena.com/Radicacién ndmero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira transporte terrestre automotor mixto (traslado de personas con sus bienes 0 cargas) y en su titulo II regulaba el otorgamiento de la habilitacién para las empresas de transporte mixto.

Expuso que, el Ministerio profirid el Decreto Ley 4190 de 2007 que modificé varios articulos del Decreto 175 de 2001, citando los articulos 11, 12 y 13. Indicé ademas que, la cartera ministerial mencionada emitid e Decreto 4190 de 2007 que modificé varios articulos del Decreto 175 de 2001, entre ellos, el articulo 2° que definid el servicio publico de transporte terrestre

automotor mixto. Adujo que posteriormente el Gobierno Nacional expidid el Decreto 1079 de 2015 por medio del cual compilé las normas relativas al sector transporte terrestre, y esta normativa en cuanto al servicio publico de transporte terrestre automotor mixto, precisé la reglamentaciédn para obtener la habilitacién de las empresas y la prestacién por parte de estas de un servicio en las condiciones que alli se especifican. Asi pues, anot6 que la Resolucién 0791 del 22 de marzo de 2019 entre los fundamentos juridicos de sus considerandos relaciona el Decreto Distrital 312 del 29 de diciembre de 2016, el cual respecto de la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible contempla, entre otras, las funciones que puedan estimarse aproximadas a las existentes en los Decretos Leyes 175 de 2001, 4190 de 2007 y 1079 de 2015. Como concepto de violacién esgrimidé la parte actora lo siguiente?: Puntualizé que, en el caso de la referencia, el acto demandado debié cefirse a las nomas que actualmente rigen el servicio publico de transporte terrestre automotor mixto, y la Resoluciédn 0791 del 22 de marzo de 2019 inobservo los articulos 29, 333, 315, 287 y 288 de la Constitucién Politica; el Decreto 4190 de 2007 en sus articulos 6, 14 y 15; Decreto 1079 de 2015 en sus articulos 2.2.1.2.1.2.2, 2.2.1.5.5.3, 2.2.1.1.3.1 y 2.2.1.1.3.2; el articulo 137

de la Ley 1437 de 2011. Asi las cosas, manifest6 que el ejercicio de competencias de los entes territoriales y sus funcionarios siempre esta y estara cefido a lo estipulado por la Constitucién, Leyes, Decretos del Gobierno Nacional y las normas que por principio de jerarquia sean superiores a los actos administrativos que se emiten en ei nivel territorial. En ese orden, anotd que con el acto acusado se infringieron las referidas normas atras sefialadas, lo que conlleva a que se configure la causal de 2 Ver pags. 18-34 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 2Radicacién numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira nulidad contemplada en el articulo 137 del CPACA como expedicién del acto en forma irregular.

En tal sentido, afirmé que, aunque la Ley 336 de 1996 en su articulo 19 dispuso que el permiso para la prestacién del servicio publico de transporte se otorgara mediante concurso, la lectura del Decreto 175 de 2001 muestra que no se regulé el concurso para participar en la adjudicacidn del servicio sino simplemente la habilitaci6n. Adicionalmente, el actor aseguro que el articulo 6° del Decreto 4190 de 2007 condicioné la habilitacién de las empresas nuevas que, para su habilitacion, previamente debian someterse a un concurso para obtener la adjudicacién del servicio y efectivamente obtenerlo, de ahi que, la concederse la

habilitacién sin el lleno de los requisitos legales, se configura la causal de nulidad invocada. Finalmente, el demandante indicéd que en el presente caso no solo se configura la falta motivacién al expedir el acto por inexistencia de acto expreso de delegacién y basarse en el Decreto Distrital 312 de 2019 como si a éste pudiese darsele ese calificativo, sino también la expedicién de la Resoluci6n acusada por funcionario sin competencia para ello, por no ser el titular de la atribucién o facultad dada por el Decreto Ley 1079 de 2015. 1.2.- Contestacién de la demanda e Distrito de Santa Marta La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda?, manifestando que de la lectura del cargo de nulidad de expedicién irregular, se colige que el demandante no tiene claridad sobre los conceptos de habilitacidn, permiso de operacién y concurso, teniendo en cuenta que el otorgamiento del primero no comporta per se que el beneficiario pueda operar de manera inmediata en fa ruta asignada como lo entendi6 el actor. En ese orden, destacé que el vicio de nulidad alegado no es trascendente, toda vez que la inexistencia del concurso no se omitid, sino que por el contrario se acentud, conforme qued6 expresado en el articulo sexto del acto demandado, es decir, que no se pretermitiéd el concurso para la prestacién efectiva del servicio, porque la sola habilitaci6n que se otorgd no implica causalmente la prestacidn del servicio, de tal suerte que el vicio acaecido no

tiene la virtualidad de anular el acto enjuiciado. Seguidamente, puntualiz6 que en lo que respecta a la violacién de la libre competencia e iniciativa privada, el distrito fortificd este requisito comoquiera que la resolucion hizo énfasis en la necesidad del concurso y la 3 Ver pags. 256-259 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 3Radicacién nimero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira iniciativa privada deriva en el otorgamiento de la habilitacién, de tal forma que, no existe prueba que se haya quebrantado la libre competencia por cuando la resolucién atacada no la restringid, sino que la defendid.

Por ultimo, en cuanto a la causal de nulidad de falta de competencia para la expedicién del acto, la entidad sefial6 que por medio del Decreto Distrital 312 de 2016, se facultd al Secretario de Movilidad para expedir actos administrativos para la regulacién, control, vigilancia y prestacién del servicio publico de transporte en el Distrito de Santa Marta. e Transportadora Sierra Mar S.A.S. La empresa trasportadora guard6é silencio, pese a haber sido notificada personalmente de la admisién de la demanda 21 de agosto de 2019 al correo electrénico de notificacién judicial sefalado en el certificado de existencia y representacién legal: sofiabohorp@gmail.com (ver pags. 43 y 250 de! PDF

01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 28 de julio de 20214, resolvid declarar probada la excepcién de competencia para la expedicién del acto acusado, propuesta por el distrito de Santa Marta; declaré no probada la excepcién de inexistencia de expedicién irregular - el defecto que endilga el censor al acto acusado no es trascendente, propuesta por la parte demandada y ordené declarar la nulidad de la Resolucién No. 0791 de 22 de marzo de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Movilidad del Distrito de Santa Marta concedié a la transportadora Sierra Mar S.A.S., habilitacién, en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto, en sintesis, con los fundamentos que se transcriben a continuacién para una mayor comprensi6n: "(...) Revisadas las pruebas que obran en este proceso, estima esta Unidad Judicial que debe acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones que se explica a continuacion: La Resolucién No. 0791 de 22 de marzo de 2019fue expedida por la Secretaria de Movilidad del Distrito de Santa Marta, a través de esta: a) se otorgé habilitacién en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto a la transportadora Sierra Mar S.A.S. en el radio de accidn distrital y con una vigencia indefinida; b) se prohibid a la

transportadora Sierra Mar S.A.S. entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgara zona de operaciones, recorridos y frecuencia a servir; c) se le informé a fa transportadora Sierra Mar S.A.S. que el permiso para fa prestacién del servicio publico de 4 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 4Radicacién ndmero: 47-001-3333-00i-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira transporte terrestre automotor mixto se otorgaria mediante concurso.

En lo que respecta al cargo de falta de competencia del Secretario de Movilidad del Distrito de Santa Marta para expedir la Resolucién No. 0791 de 22 de marzo de 2019, advierte el Despacho que ese funcionario si estaba facultado para expedir ef acto acusado, como en efecto ocurrié, porque el Alcalde del Distrito de Santa Marta, autoridad de transporte del Distrito de Santa Marta (articulo 2.2.1.5.2.1 def Decreto 1079 de 2015),a través del decreto distrital 312 de 29 de diciembre de 2016, “Por el cual se redisefia y moderniza la estructura de la administracién de la alcaldia del distrito turistico, cultural e histérico de Santa Marta las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se crean unas entidades y se dictan otras disposiciones”, articulo 197, numeral 12, radicd en esa Secretaria la funcién de ejercer en la Jurisdicciédn del

Distrito de Santa Marta las atribuciones conferidas por las leyes a los organismosyautoridades de transito y transporte de nivel distrital; acto que goza de presuncién de legalidad, pues, no ha sido anulado por la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo(articulo 88 de la Ley 1437 de 2011), No obstante, la citada resolucién fue expedida con infraccién de las normas en que debia fundarse, especificamente, del paragrafo 1 del articulo 6 del Decreto 4190 de 2007 y el paragrafo 1 del articulo 2.2.1.5.5.3.del Decreto 1079 de 2015, cuyo contenido es el mismo: (...) En razén a queel tramite de habilitacién para operar en el servicio de transporte terrestre automotor mixto sdlo puede ser adelantado por una empresa nueva en esa modalidad de transporte si le fue adjudicado ese servicio dentro del procedimiento para otorgar permiso de prestacié6n del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto, cuando se trata de empresas nuevas, para conceder fa habilitacion para operar, en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto, fa autoridad de transporte, ademas, de verificar los requisitos de habilitacién que trata e/ articulo 2.2.1.5.3.3. del decreto 1079 de 2015, debe constatar que a la respectiva empresa transportadora se le haya adjudicado previamente el servicio en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto, mediante un

concurso. En el presente caso, esta probado que: primero, la empresa transportadora Sierra Mar S.A.S. era una empresa nueva para ejercer la modalidad de transporte terrestre automotor mixto, como se desprende del mismo acto acusado en el que se pag. 5Radicacién ndmero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira concedié habilitacidn para ‘operar en ese servicio, pues, segun ef acto: "la Transportador Sierra Mar S.A.S. no presenta Declaracién de Rentas, para el afio inmediatamente anterior por tratarse de una empresa que fue inscrita en Camara de Comercio el 6 de marzo de 2018, bajo ef numero 200038”

(folio 36 del expediente), lo cual coincide con el certificado de Existencia y Representacién Legal de la Transportadora Sierra Mar S.A.S., que obra a folio 40del expediente, en e/ cual consta: i

"MATRICULA -INSCRIPCION

MATRICULO No: 200038

FECHA DE MATRICULA: MARZO 6 DE 2018

ULTIMO ANO RENOVADO: 2019

FECHA DE RENOVACION DE LA MATRICULA: MARZO 30 DE

2019

ACTIVO TOTAL: 315.000.000.00

GRUPO NIIF: GRUPO II-MICROEMPRESAS” Segundo, a la empresa transportadora Sierra Mar S.A.S. no le fue adjudicado el servicio publico de transporte terrestre mixto como resultado del procedimiento para otorgar el permiso de prestacién del servicio publico de transporte

terrestre automotor mixto, tanto asi que, en ef mismo acto acusado, se indicéd en el articulo sexto lo siguiente: “El permiso para la prestacién del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto tanto de caracter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operacion, se otorgara mediante concurso’(folio 37 del expediente). Asi las cosas, la transportadora Sierra Mar S.A.S., por ser una empresa nueva a la que no se le habia adjudicado la prestacién del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto en Santa Marta previo agotamiento de un concurso, debia, antes de solicitar la habilitacién para operar, concursar, a fin de obtener la adjudicacién del mencionado servicio publico, como fo establece fa ley; entonces, como. ello no ocurrié, por cuanto la Secretaria de Movilidad del Distrito de Santa Marta, a través de la Resoluci6n 0791 de 22 de marzo de 2019 habilité a fa transportadora Sierra Mar S.A.S. para prestar el servicio de transporte terrestre automotor mixto en Santa Marta sin que /a empresa hubiere concursado previamente para obtener el permiso para prestar ese servicio, el acto acusado resulta anulable. . En efecto, a través de la Resolucién 0791 de 22 de marzo de 2019, la Secretaria de Movilidad del Distrito de Santa Marta pretermitié por completo el concurso establecido en el articulo 1 del articulo 6 del Decreto 4190 de 2007 y el paragrafo 1 del

articulo 2.2.1.5.5.3.del Decreto 1079 de 2015, cuyo propésito pag. 6Radicacion numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira es garantizar la libre concurrencia.y la iniciativa privada de otras empresas de transporte. (...).” 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién e Distrito de Santa Marta> Ef apoderado judicial de la entidad territorial sefialéd en su escrito de recurso de apelacién que es manifiesta y probada la carencia y orfandad probatoria, toda vez que en el plenario quedé probado que el otorgamiento de la habilitacién no comporta per se que el beneficiario pueda operar de manera inmediata en la ruta asignada como lo entendid el demandante y como lo consideré el juez de primera instancia.

Asi las cosas, reiter6é lo manifestado en la contestacidén de la demanda en lo que respecta a que el vicio de nulidad alegado no es trascendente, toda vez que la inexistencia del concurso no se omitid, sino que por el contrario se acentudé, conforme quedé expresado en el articulo sexto del acto demandado, es decir, que no se pretermitid ef concurso para la prestacién efectiva del servicio, porque la sola habilitacién que se otorgé no implica causalmente Ifa prestacién del servicio, de tal suerte que el vicio acaecido no tiene la virtualidad de anular el acto enjuiciado. Seguidamente, puntualiz6 que en lo que respecta a la violacién de

la libre competencia e iniciativa privada, el distrito fortificd este requisito comoquiera que la resolucién hizo énfasis en la necesidad del concurso y lainiciativa privada deriva en el otorgamiento de la habilitaciédn, de tal forma que, no existe prueba que se haya quebrantado Ja libre competencia por cuando la resoluci6n atacada no la restringid, sino que la defendid. En tal sentido, alegé que se tom6 por cierto el hecho presentado por la parte demandante sin que se hubiere acreditado por medio de la existencia de prueba o valoracién probatoria alguna que induzca o conduzca a taldeterminacion y en la que el juzgador pueda determinar. Finalmente, afirm6 que las pruebas arrimadas al plenario por la parte actora carecen de pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que las mismas no estan llamadas a prosperar para acreditar lo solicitada y pretendido por el actor, siendo que no existe certeza y convencimiento de la realizacién de los hechos demandados, y no se evidencié ni prob6é que el acto administrativo demandado se encontrara inmersa en alguna de las causales de nulidad establecida en el articulo 137 del CPACA, es decir, el acto demandado no fue expedido infringiendo norma alguna, falsa motivacién, desviaci6n de poder, expedicién irregular o vulneracién del derecho de audiencia y defensa, por lo que no se debié declarar la nulidad del acto demandado. 5 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 7Radicacién numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelaci6n

2.1.- Competencia ! El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci6n, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia i proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 3 de noviembre de 2021 y mediante auto del 30 de noviembre de 2021’, se admitio el recurso de apelacién interpuesto por el distrito de Santa Marta en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, la Sala abordara el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el acto administrativo acusado; ii) el problema juridico y tesis del Tribunal; iii) el andlisis del caso concreto y valoracién las pruebas allegadas al proceso; y iv) conclusién. 3.1,- El acto administrativo acusado

La Resolucién No. 0791 del 22 de marzo de 2019 “Por medio de fa cual se resuelve una Solicitud de habilitacién en la modalidad de servicio publico de transporte terrestre automotor mixto del radio de accién distrital en el Distrito Turistico, Cultural e Histérico de Santa Marta”, expedida por el Secretario de Movilidad Distrital de Santa Marta, en su parte considerativa y resolutiva sefiald: “[...] CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, ef Congreso de Colombia decreté, las disposiciones basicas sobre e/ transporte, entre ‘otras, define, el transporte publico 6 Ver PDF 15 dei cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pag. 8Radicaci6n numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira como una industria encaminada a garantizar la movilizacion de personas o cosas por medio de Vehiculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad, de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestacion econémica.

Que la Ley 336 de 1996, en su articulado establece unas disposiciones generales para los modos de transporte y sefala entre otros: Articulo 1.- Que su objetivo es unificar fos principios y los criterios que serviran de fundamento para la regulacion y reglamentacion del transporte Publico Terrestre entre otros y su operaciodn en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan; Articulo 2.- La seguridad. espaciailmente fa relacionada con fa proteccién de fos usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del

conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan; Articulo 2.- La seguridad. espaciailmente fa relacionada con fa proteccién de fos usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte; Articulo 3.- Para los efectos pertinentes, en la regulacién del transporte publico, las autoridades competentes exigiran y verificarén las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarles a los habitantes la eficiente prestacion del servicio basico y de los demas niveles que se establezcan interior de cada modo. En todo caso, el Estado regulara y vigilara la industria del transporte en los términos previstos en los articulos 333 y 334 de la Constituci6n Politica: Articulo 6.- Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades. Que mediante el Decreto 175 de febrero 5 de 2001, ef Gobierno Nacional reglamenté el servicio publico de transporte terrestre automotor mixto de pasajeros, encargando en su articula 9° a las alcaldias y autoridades municipales, la inspeccién, control y vigilancia de la prestacién de este servicio, estableciendo, ademas, en sus articulos 35 y subsiguientes, un procedimiento para autorizar el ingreso de estos vehiculos. Que ef articulo 2.2.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 tiene

coma objeto reglamentar la habilitacién de las empresas de Transporte Publico Terrestre Automotor Mixto y la prestacién por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y econémico, bajo los criterios basicos de cumplimiento de los principios _rectores del transporte, como son fa libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicaran las restricciones establecidas por la; ley y los Convenios Internacionales. pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira Que ef articulo 2.2.1.5.2.1. del Decreto 1079 de 2015, sefala como autoridad de transporte competente en la jurisdiccién Distrito! y/o Municipal a los Alcaldes Municipales y/o

Distritales. Que el articulo 19 de la Ley 336 preceptue /o siguiente; El permiso para la prestacién del servicio publico de transporte se otorgara mediante concurso en el que se garanticen Ia libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creacion de nuevas empresas, segun lo determine fa reglamentacién que expida e! Gobierno Nacional. Que el Decreto Distrital 312 de diciembre de 2016, faculta al Secretario de Movilidad para expedir actos administrativos para la regulacién, control. vigilancia y prestacién del servicio publico de transporte en el Distrito de Santa Marta. Que en ejercido de la autonomia de los entes territoriales en la regulacién y control de los servicios a su cargo, conforme lo establecen los articulos 287 y 315 de la Constitucién Politice

de Colombia uno de los cuales es ef servicio publico de transporte terrestre automotor y la movilidad, goza la administracion distrito' de plenas facultades de regulacién y control con la sola limitacién de la observancia de la ley y su reglamentacion, que para el caso son las normatividades prolijamente referenciadas como fundamentos en numerales antecedentes. Que e/ representante legal de la empresa la Transportadora Sierra Mar S.A.S, identificada con NIT 901161637-6 con domicilio principal en la carretera via a Minca Car. 1 nro. 380, vereda Minea. Santa Marta, referente a la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional del Transporte en sus Art. 90100 y 110, para fa prestacion del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto de pasajeros, modalidad reglamentada por e/ Decreto 1079 de 2015, mediante radicado no. 1723 del 07 de marzo de 2019, presenté solicitud de habilitacién tal Como lo establece el articulo 2.2.1.5.3.3. del Decreto 1079 de 2015. Que la Secretaria de Movilidad verificé los documentos presentados por ef representante legal de la empresa Transportadora Sierra Mar S.A.S. exigidos en el Decreto 1079 de 2015 y reglamentarios estipulados en las diferentes normatividades de transito y transporte expedidos por el Gobierno Nacional. Con respecto a la existencia de fos contratos de vinculacién, se manifiesta por parte del representante legal de Transportadora Sierra Mar SA.S. que todos los vehiculos

pertenecientes al parque automotor de la empresa, tendran un contrato de vinculacién a partir del momento de fa pag. 10Radicacién ndmero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira acreditacién del mismo, fo que se encuentra supeditado este requisito al plazo de seis (6) meses improrrogables, otorgado por el Decreto 1079 de 2015 en su articulo 2.2.1.5.3.3. paragrafo segundo, de igual manera en pasarla relacién del parque automotor con sus especificaciones de identificacién.

La Transportadora Sierra Mar S.A.S. no presenta Declaracién De Rentas, para el ao inmediatamente anterior por tratarse de una empresa que fue Inscrita en Camara de Comercio el 06 de marzo de 2018 bajo el numero 200038. Que las Copias de fas pdlizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en ef Decreto 1079 de

2015. Sera un requisito exigible dentro del término no superior a seis (6) meses, improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la Resolucidn que /e otorga la habilitacién y de inmediato cuando empiecen a operar dichos vehiculos.

Que el articulo 2.2.1.5.5.3. del Decreto 1079 de 2015 preceptia que e/ permiso para la prestaciébn del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto tanto de carécter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operacion, se efectuaré mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada. (negritas fuera del texto original) Que la autoridad competente fijaré la capacidad transportadora minima y maxima con la cual la empresa

zonas de operacion, se efectuaré mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada. (negritas fuera del texto original) Que la autoridad competente fijaré la capacidad transportadora minima y maxima con la cual la empresa prestara los servicios autorizados y/o registrados, requisitos establecidos en el articulo 2.2.1.5.7.2. del Decreto 1079 de 2015. Que en virtud do lo anteriormente expuesto; RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Concédase habilitacién, en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto a la Transportadora Sierra Mar SA.S. identificada con NIT 901181837 con domicilio en la Carretera a Minca car. 1 no. 380, representada legalmente por e/ sefior Manuel Ignacio Bohorquez Pefia, identificado con CC 80.069.270 de BogotaCundinamarca, con las siguientes especificaciones.

NOMBRE: TRANSPORTADORA SIERRA MAR S.A.S.

SIGLA: SIERRA MAR S.A.S.

NIT: 901181837-6

REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL IGNACIO BOHORQUEZ PENA CEDULA: 80.089.270 de Bogoté - Cundinamarca pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-001-2019-00173-01

Actor: Luis Gabriel Sanchez Rovira DOMICILIO; Distrito dé Santa Marta — vereda Minca.

DIRECCON: Carretera a Minca car. 1 nro. 380.

TELEFONO:3208795696

CORREO: Sofiebohorp@gmail.com

RADIO DE ACCION: Distrital

CLASE DE VEHICULOS: Homologados por el Ministerio de

Transporte.

MODALIDAD: Servicio ptblico de transporte terrestre automotor mixto.

VIGENCIA: Indefinida ARTICULO SEGUNDO: La empresa Transportadora Sierra Mar SA.S. no podra entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue zona de operacidn y se le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir.

ARTICULO TERCERO: Tarifas: Compete a las autoridades distritales fe fijacién de las tarifas de servicio publico en la competencia distrital.

ARTICULO CUARTO: Radio De Accién, es el comprendido en la jurisdiccién urbana, semiurbana y rural del Distrito de Santa

Marta.

ARTICULO QUINTO: Prestacién Del Servicio. Cuenta con una habilitacién para la prestacién del servicio por el término indefinido; mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

ARTICULO SEXTO: Condiciones de operacién. El permiso para la prestacién del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto tanto de caracter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operacién, se otorgara mediante concurso.

ARTICULO SEPTIMO: La autoridad competente, podra en cualquier tiempo de oficio o a peticién de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la habilitacién, para tal fin. La

empresa deberaé tener permanentemente a disposicién, las estadisticas, libros y demas documentos que permitan verificar la informacion suministrada.

PARAGRAFO: En todo caso de transformacion, fusidn, absorcién o incor

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