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TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00193-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00193-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

ACTOR: ALBA LUZ YANET CEBALLOS, OMAIRA

CECILIA GNECCO MONSALVO Y GRACIELA

MAESTRE RIVERA

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: PAGO DE NIVELACIONES SALARIALES Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA a) Pretensiones Las señoras Alba Luz Ceballos, Omaira Gnecco Monsalvo y Graciela Maestre Rivera, esta última en calidad de viuda del causante José Agustín Granados Vega, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A presentaron demanda en la que se pretende lo que a continuación se transcriben: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo

contenido en elsilencio administrativo frente a las peticiones de fechas 6 de agosto de 2015 y 16 de marzo de 2018, y como consecuencia de ello: a.- Se reconozcan y cancelen todas las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 200? con las implicaciones que las mismas conlleven con relación a los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, subsidio de fomento a la educación, dotaciones y calzados, salarios caídos, cesantías definitivas y demás emolumentos dejados de percibir y cancelar como trabajadores oficiales que fueron del Distrito deRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

DEMANDANTES: ALBA LUZ CEBALLOS, OMAIRA GNECCO Y GRACIELA MAESTRE VS DISTRITO DE SANTA MARTA

DEMANDADOS: DISTRITO DE SANTA MARTA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL Santa Marta a mis poderdantes, en las sumas que figura en la liquidación que con esta se acompañan, más los intereses moratorios desde su causación hasta la fecha de la sentencia y desde allí hasta la fecha en que se produzca el pago o las sumas que resulten probadas dentro del proceso. b.- Indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales.

C.- Agencias en derecho y costas.”

b) Hechos La parte demandante expuso como hechos los que a continuación se transcriben: "1. Mi poderdante, las señoras ALBA LUZ YANET CEBALLOS y OMAIRA CECILIA GNECCO MONSALVO, fueron vinculadas al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DE SANTA MARTA, para desempeñarel cargo de ONDONTOLOGAS.

2. Mi poderdante la GRACIELA MAESTRE RIVERA en su calidad de Esposa del señor JOSE AGUSTIN GRANADOS VEGA (Q.E.P.D, quien estuvo vinculado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, desempeñando el cargo de

ODONTÓLOGO

3. A las personas mencionadas en los numerales anteriores no se les niveló salarialmente durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, y se les recomendó su renuncia para hacer efectivas esas nivelaciones como una forma de compensación; ese documento que fuera firmado por representantes del Distrito de Santa Marta y de los sindicatos SINDESS y SINTRAMAG.

4. No obstante que durante el tiempo en el que estuvieron vinculados al organismo demandando cumplieron a cabalidad, en forma honesta y puntual las labores a ellos encomendadas; sus derechos les han sido conculcados por el Distrito de Santa Marta-Dpto. Administrativo de Salud y el Fondo Cuenta en calidad de ente liquidador, no obstante que tales acreencias debieron incluirse en la masa de acreedores, liquidarse

y pagarse, por cuanto las mismas se acreditaron ante el Fondo de manera legal.

5. Los cargos desempeñados por mis poderdantes dentro de la planta de personal del Distrito de Santa Marta, debieron nivelarse salarialmente teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 439 de 1995, artículo 5%, en concordancia con el Decreto 980 de 1998; siendo de anotar que ante múltiples reclamos el Distrito por conducto del jefe de oficina jurídica del Distrito, al dar respuesta siempre expresó lo

siguiente: (...) Es de resaltar que la Alcaldía Distrital de Santa Marta única y exclusivamente adquirirá competencia legal y constitucional una vez seRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

DEMANDANTES: ALBA LUZ CEBALLOS, OMAIRA GNECCO Y GRACIELA MAESTRE VS DISTRITO DE SANTA MARTA

DEMANDADOS: DISTRITO DE SANTA MARTA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL haya culminado el proceso de liquidación de dicho Departamento Administrativo descentralizado.

(...)

6. Por tratarse de obligaciones que se causaron antes de la intervención económica consagrada en la Ley 550 de 1999, estos derechos se encuentran vigentes por cuanto el término de prescripción se encontró suspendido durante todo este proceso hasta su culminación; ese proceso de liquidación con relación al DASD concluyó como es de conocimiento de ustedes al igual que la ley de intervención económica;

además tengo entendido que el Fondo Cuenta dentro de la liquidación del DASD tuvo elaborada la liquidación de tales nivelaciones que estaban allí incluidas y por razones desconocidas no las canceló; el Distrito de Santa Marta como patrono de mis poderdantes no puede enriquecerse sin justa causa en detrimento de mis poderdantes, ni alegar en su favor prescripciones inexistentes. 7.- Igualmente mediante acta de fecha 29 de octubre de 2004 suscrita entre los sindicatos SINDESS y SINTRAMAG de una parte y de la otra el gerente liquidador de Salud Distrital y el representante del señor Alcalde de Santa Marta se acordó: “... En cuanto a la nivelación salarial de los años 1.995, 1.996 y 1.998 se espera la evaluación jurídica que el Distrito de Santa Marta haga acerca de la petición de nivelación de los funcionarios del DASD y en entonces Director de este ente Dr. Arturo Camargo de la Cruz hiciera ante la administración central en todo caso no se genera ninguna prescripción de las prestaciones en el evento en que esta resultare a su favor......... "; evaluación que hasta la fecha de hoy el Distrito de Santa Marta ha efectuado o realizado, permaneciendo incólume el derecho que les asiste a todos los servidores de salud para la época”. (...) €) Normas violadas. Manifiesta la parte accionante que la autoridad administrativa demandada ha vulnerado los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 86 de la Constitución Política, la Ley 100

de 1993, Ley 443 de 1998, 909 de 2004; Decretos Nos. 1894 de 1994, 0256 de 1996, 194 de 1997, 980 de 1998 y 439 de 1995. Igualmente, consideran que los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticas y 25 de la Convención de los Derechos Humanos, están siendo violados en el marco de los hechos que dan origen a esta demanda. Consideran que ninguno de los preceptos que consagran las normas anteriormente mencionadas fueron cumplidos por la parte demandada, pues en el ejercicio de la función administrativa se apartaron de los fines del Estado y vulneraron la Constitución y la Ley. Ciertamente, al no reconocer y pagar a las partes demandantes los incrementos salariales de conformidad con el Decreto 980RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

DEMANDANTES: ALBA LUZ CEBALLOS, OMAIRA GNECCO Y GRACIELA MAESTRE VS DISTRITO DE SANTA MARTA

DEMANDADOS: DISTRITO DE SANTA MARTA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL de 29 de mayo de 1998, las autoridades distritales vulneraron derechos fundamentales y faltaron a deberes constitucionales. d) Contestación de la demanda El Distrito de Santa Marta no contestó la demanda.

It. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y se negaron las pretensiones de la demanda. Al evaluar el acervo probatorio, la Juez de primera instancia encontró probado que las demandantes Alba Luz Ceballos y Omaira Gnecco Monsalvo, y el señor José Granados Vega estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta en el cargo de odontólogo desde el año 1992, y que el día 6 de agosto de 2015 y 16 de marzo de 2018 las señoras Alba Luz Ceballos, Omaira Gnecco Monsalvo y Graciela Maestre Rivera como cónyuge sobreviviente del señor José Granados Vega presentaron solicitud de reconocimiento y pago de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, sin recibir respuesta por parte de la administración, configurándose así acto administrativo presunto el día 6 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2018, respectivamente. De igual manera, el A-quo estudió el Acta de compromiso de 29 de octubre de 2004 que contiene el acuerdo respecto a la nivelación salarial correspondiente solo a los años 1995, 1996 y 1998 que fue suscrita por los directivos de los sindicatos SINDESS y SINTRASMAG

y representantes del Distrito de Santa Marta y estimó que lo que allí se consagra únicamente incumbe a los directivos de las organizaciones sindicales mencionadas, de manera que lo convenido con relación a la suspensión de la prescripción en el evento de una respuesta positiva del Distrito de Santa Marta, posterior a la evaluación jurídica que se comprometieron a realizar solamente afecta a los suscribientes, es decir, a los directivos sindicales y no a los demás empleados del Departamento Administrativo de Salud Distrital.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL Considera el Juzgado, que en vista que las demandantes no se encuentran incluidas en la mencionada acta, ni son suscribientes, lo allí convenido no genera efectos jurídicos para ellos, y que al haber transcurrido más tiempo del estipulado por la ley para el reclamo de las nivelaciones salariales disputadas en esta oportunidad, operó la prescripción en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, refriéndose al proceso de restructuración de pasivos al que se sometió el Distrito de Santa Marta bajo la Ley 550 de 1999 desde el 5 de marzo de 2003

hasta el 6 de marzo de 2013, el Juez de primera instancia destacó que no existe prueba dentro del proceso de que las demandantes hayan presentado petición de pago de las nivelaciones salariales solicitadas al interior de este litigio ante la administración distrital, que pudiese suspender el término de prescripción, por lo que estimó que ha operado el fenómeno de prescripción extintiva sobre estos valores. Ill. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda y alegatos de conclusión. Sostuvo que no comparte la tesis expuesta en la sentencia recurrida y considera necesario determinar si en el marco del acta del 29 de octubre de 2004 celebrada entre el Gerente Liquidador de DASD, un representante del Alcalde y los directivos de los sindicatos SINDESS y SINTRASMAG era indispensable la evaluación jurídica que el Distrito de Santa Marta se comprometió a realizar para el reconocimiento de la nivelación salarial correspondiente a los años 1995, 1996 y 1998, por la cual se suspendían los términos de prescripción del derecho de esos empleados. Estima que la Juez de primera instancia pasó por alto principios como el de autonomía de la voluntad y confianza legítima que revisten la mencionada acta de compromiso y concluye afirmando que, para satisfacción de todos y cada uno de los empleados con derecho a reajustes, el Distrito de Santa Marta debió cumplir

con la realización de los estudios jurídicos a fin de obtener el reconocimiento del derecho a la nivelación de salario, pues al día de hoy ese acuerdo conserva plena vigencia, y al conservarla no es dable hablar de prescripción y mucho menos de caducidad de la acción; por ello no queda duda las pretensiones de la demanda han debido ser despachadas en forma favorable.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la parte demandante fue admitido mediante auto del 04 de abril de 2022.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta que declaró de oficio la prescripción del derecho al reconocimiento de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y negó las pretensiones de la demanda. Para ello habrá de determinarse si las señoras Alba Luz Yanet Ceballos, Omaira Cecilia Gnecco Monsalvo y Graciela Maestre Rivera, ésta última en su calidad de viuda del causante José Agustín Granados Vega tienen derecho al reconocimiento y pago de las nivelaciones salariales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 o si en su defecto ha operado la prescripción extintiva.RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL 5.3. Del régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial.

La Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía, entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos que debía fijar el Gobierno, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. El 8 de marzo de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 de 1995, "Por el cual se establece el Régimen especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios a los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”. Y en sus artículos 4% y 5% se fijaron, en su orden, los límites mínimos y máximos de las asignaciones básicas mensuales para las vigencias de 1995 y 1998. El artículo 12 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional actualizaría anualmente las asignaciones básicas máximas mensuales, de acuerdo con la inflación esperada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, se expidieron los Decretos No. 256 de 2 de febrero de 1996, 194 de 30 de enero de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998, mediante los cuales el Gobierno Nacional actualizó anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la

salud en el orden territorial, las cuales debían ser tenidas en cuenta por las entidades encargadas de decretar la nivelación. Así, el artículo 9% del Decreto No. 439 de 1995 estableció el programa gradual de nivelación de salarios, que sería por una sola vez, “debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998”, e indicó que “para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuaran la asimilación de cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto”. Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 439 de 1995, actualizado por los Decretos Nacionales 256 de 1996 y 194 de 1997 estipuló las asignaciones básicas mensuales máximas para los empleados públicos de la salud del orden territorial de acuerdo al siguiente cuadro:RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL

CÓDIGO CARGO SALARIO

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SALARIO

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SALARIO

| SALARIO 1995 1996 1997 1998 3200 Enfermero $562.275 | $569.118 | $596.830 | $630.700 3210 Enfermero $619.157

| $624.241 $648.833 | $670.000 Especialista 3215 Médico $662.870 | $703.683 | $868.976 |$1.071.000 General 3225 Médico $729.151 | $795.471 | $1.064.044 | $1.392.300 Especialista 3230 Odontólogo $600.000 | $623.430 720.959 $834.304 3240 Odontólogo $660.000 | $680.000 | $763.250 | $860.000 Especialista Posteriormente, el Decreto 256 de 1996 fijó la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial para el año 1996 de acuerdo a la siguiente tabla: CODIGO CARGO ASIGNACIÓN 3200 Enfermero $665.868 3210 Enfermero Especialista $730.362 3215 Médico General $823.309 3225 Médico Especialista $930.701 3230 Odontólogo $729.413 3240 Odontólogo Especialista $795.600 (e) Cumpliendo con el deber de actualizar anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial, en el año 1997 se expidió el Decreto 194, que en su artículo 3 determinó la asignación básica mensual máxima así: CODIGO CARGO ASIGNACIÓN 3200 Enfermero $823.983RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL 3210 Enfermero Especialista $895.779 3215 Médico General $1.199.708 3225 Médico Especialista $1.469.019 3230 Odontólogo $995.356 3240 Odontólogo Especialista $1.053.743 (-..) Por último, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 980 de 1998 por medio del cual se actualizaron las asignaciones básicas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del

sector salud de la siguiente manera: CÓDIGO CARGO ASIGNACIÓN 3200 Enfermero $1.010.064 3210 Enfermero Especialista $1.073.002 3215 Médico General $1.715.202 3225 Médico Especialista $2.229.763 3230 Odontólogo $1.336.135 3240 Odontólogo Especialista $1.377.287 (-..) 5.3.1. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial. Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos,

es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “(...) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y noRADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, ii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando(v) las responsabilidades son iguales” El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13

de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12), por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado lo siguiente: “(...) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (...) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que elotro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.” Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. 5.4. De la prescripción extintiva del derecho reclamado

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 1 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

10RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL De igual forma, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación

debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso iguar”. Respecto a la prescripción, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 09 de mayo de 2013, dentro del proceso bajo radicado 08001-23-31000-2011-00176-01 (1219-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, señaló: ..la prescripción se define como la acción o efecto de '...adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley' o en otra acepción como “...concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo” Ahora bien, respecto al fenómeno de la prescripción extintiva de derechos laborales, la Corte Constitucional ha manifestado en particular a través de la sentencia C-916 de 2010, al declarar la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo siguiente: “En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “...desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el “ajuste final de todos los salarios debidos”. Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente: (i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido porel artículo 25 constitucional. (il) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un témino razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia-lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que, al ser una perfección social, siempre será

11RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00193-01

DEMANDANTES: ALBA LUZ CEBALLOS, OMAIRA GNECCO Y GRACIELA MAESTRE VS DISTRITO DE SANTA MARTA

DEMANDADOS: DISTRITO DE SANTA MARTA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que, al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 20. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias

diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel, la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”. Por su parte la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la prescripción en términos generales como el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular, así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirio. Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley. Con base en el anterior precedente jurisprudencial se considera que el fenómeno jurídico de la prescripción se fundamenta e

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