TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00219-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00219-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
L
REPÚBLI
…¿umm
TRIBUNAL ADMEMS
Santa Marta D.T.C. e H., diecinue
"A DE COLOMBIA
L DEL PODER rúauco [RATIYO DEL MAGDAL£NÁ ve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONE… DR. A ONAY EERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDA Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAG STERIO — FOMAG.
RADICACIÓN : 47-001—3333-001—2019-00219—01 %_jecide la Sala el rem accionada — NACIÓN — MINIS FONDO NACIONAL DE PRESTA contra la sentencia de calenda tre veintidós (2022), proferida por Circuito de Santa Marta, median súplicas de la demanda dentro d del derecho seguido por la señora ll. . La señora DORALBA BEC de apoderada judicial, en ejerc restablecimiento del derecho, fc Jurisdicción cOntra la NACIÓN — ii - FONDO NACIONALDE PREST tendiente a obtener las siguientes "(. . .) DECLARACIONES “ Se realiza transcripción con posibles errores de ortog rso de apelación interpuesto por la parte
TERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ¡nta y uno (31) de marzo del año dos mil
el Juzgado Primero Administrativo del e la cual se accedió parcialmente a las el proceso de nulidad y restablecimiento
DORALBA BECERRA PAYARES.
LA DEMANDA ERRA PAYARES actuando por conducto cio del medio de control de nulidad y rmuló demanda contenciosa ante esta IINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, declaraciones y condenas? afía y gramática. ágina 1 de 21PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO : DORALBA BECERRA PAYARES. : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO > FOMAG : 47—001—3333—001¿2019-00219-01 Declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0777 del 5 de junio de 2018, proferida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL "MEN” - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación post—mortem de que trata lo normado en el Decreto 224 de 1972, y a favor de mi poderdante señora DORALBA BECERRA PAYARES, por el falle cimiento de su cónyuge señor NAYID NIETO AYALA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía
Nº3. 738034 de Piojó - Atlántico, el cual falleció cuando realizaba las labores propias de la relación laboral legal y reglamentarias con las entidades aquí demandadas, el día 15 de noviembre de 1998 en la vereda Guaimaro Alto, del corregimiento de San Pedro de la Sierra. perteneciente al municipio de Ciénaga » Magdalena, como respuesta a unas solicitudes de reconocimiento y pago de una prestación social de pensión de pensión de jubilación de sobreviviente establecida en el articulo 46 de la ley 100 de 1993, por ser ésta normatividad más favorable, los cuales fueron radicados los dias el dia 5 de marzo de 2007, y 1 de junio de 2018, y radicada bajo el Nº2018 PENS - 577533 del 1/06/2018, en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA donde estaba adscrito; y de la Resolución Nº1028 de 17 de julio de 2018, que confirmó en su integridad la anterior resolución, reiterando que las peticiones de reconocimiento y pago de la prestación social de pensión de jubilación fue sobre lo normado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. CONDENAS “ Como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
1. Se ordene a la demandada NACIÓN — MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL “MEN” — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, a reconocer y cancelar a mi poderdante señora DORALBA
BECERRA PA YARES, la prestación social de pensión de jubilación de sobreviviente de que trata lo normado en el articulo 46 de la ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su cónyuge señor NA YID NIETO AYALA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadania No. 3.738.034 de Piojo - Atlántico, el cual falleció cuando realizaba las labores propias de la relación laboral legal y reglamentarias con las entidades aqui demandadas, el dia 15 de noviembre de 1998 en la vereda Guaimaro Alto, del corregimiento de San Pedro de la Sierra, perteneciente al municipio de Ciénaga - Magdalena, cuyo reconocimiento y pago de la sustitución pens/ona! debe hacerse desde el día 15 de noviembre del año 1998, fecha esta en que se produjo el fallecimiento de su esposo.
2. Que las sumas reconocidas y pagadas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 189 de 192 del C.PAC.A., y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo (. . .)“
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ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE ED CACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - F MAG.
RADICACIÓN : 47»001-3333-001-2019-00219-01
Il. ' C…. Para fundamentar sus seguidamente se transcribenº: retensiones expuso los hechos que ”(…) 1, El señor NAYIT IETO AYALA (q. e. p. d), quien se identificaba con la cédula e ciudadanía No. (5738034 de PiojoAt/ántico, se vinculó al s rvicio de docente con la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCA IÓN NACIONAL "MEN"- FONDO NACIONAL DE PRESTACI NES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", adscrito al D IPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, vinculación sta de carácter NACIONAL/SITUADO FISCAL, mediante Decreto No. 686 del 22 de agosto de 1994, posesionado mediante acta sin número el día 25 de agosto de 1994, prestando sus serv'cios en la Escuela Gauimaro Alto, ubicada en Ia vereda del mismo nombre, del corregimiento de San Pedro de la Sierra, perteneciente al municipio de CiénagaMagdalena
2. EI Señor NAYIT NIETO| AYALA (q. e. p. d.), el día 15 de noviembre de 1998, estando realizando las actividades propias de la docencia en la Escuela C uaimaro Alto, en el corregimiento San Pedro de la Sierra vereda del mismo nombre de la Institución, fue sacado en forma violenta del salón de clases por personas armadas, las cuales manifestaron pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, siendo acribillado a bala frente a la población
estudiantil, perdiendo su vid ¡.
3. Al momento del deceso del señor NA VIT NIETO AYALA (q. e. p. d.), convivía marita/ment con la señora DORALBA BECERRA PAYARES, quien se identi ica con la cédula de ciudadanía No. 57418068, bajo el vinculo el matrimonio católico desde el 22 de agosto de 1991, y de cuy unión procrearon a sus hijos JORGE LUIS, INGRIS JULIETH, IGUEL ANGEL y LEIDFYS JULIETH NIETO BECERRA respectiv mente.
4. Como consecuencia el fallecimiento del señor NAYIT NIETO AYALA (q. e. p. (II.), la señora DORALBA BECERRA PA YARES, en calidad de cónyuge, radicó el día 05 de marzo de 2007, ante Ia SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, oficina de prestaciones
sociales del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMA pago de la prestación socia tiene derecho, pues como acápite, su esposo se enco vínculo con la NACIC
NACIONAL "MEN"- FONI:
SOCIALES DEL MAG DEPARTAMENTO DEL G", una solicitud de reconocimiento y de pensión de sobrevivientes a que se manifestó en el numeral 2 de este traba realizando labores propias de su
)N-MINISTERIO DE EDUCACIÓN 0 NACIONAL DE PRESTACIONES STERIO "FOMAG", adscrito al
MAGDALENA-SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en el momento de su fallecimie7to, además de reunir los requisitos 2 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática “U ágína 3 de 21PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO : DORALBA BECERRA PAYARES. : NACIÓN A MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO > FOMAG. : 477001—3333—00142019—00219—01 exigidos para poder acceder al reconocimiento de la prestación social de pensión de sobreviviente; petición que jamás tuvo respuesta, y que a través de mi como profesional del derecho, se realizó nuevamente el dia 01 de junio de 2018, siendo radicada bajo el No. 2018 PENS — 577533 del 01/06/2018, en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. & La petición de reconocimiento y pago de la prestación social de Pensión de Sobreviviente radicada bajo el No. 2018 PENS — 577533 del 01/0672018, fue respondida mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 0777 de 5 dejunio de 2018, de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena. en la que se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión post—monen a favor de mi representada, al considerar que no se cumplía con el requisito de tiempo de
servicios laborados de 18 años por parte de su cónyuge fallecido, señor NA YID NIETO AYALA (q. e. p. d).
6. En virtud de lo anterior, el dia 27 de junio de 2018, se presentó ante los aquí demandados, un recurso de reposición contra la Resolución No. 0777 de fecha 05/06/2018, indicándole los errores en la aplicación de la normatividad tomada para resolver el asunto, pues para negar la petición de la prestación social de pensión de sobreviviente a mi poderdante, se le dio aplicación a la normatividad de que trata la pensión post—morten, de 18 años de labores ininterrumpidos y no a la normatividad de que trata de pensión de sobreviviente, que fue sobre la cual se cimentó la petición de reconocimiento y pago de una prestación social de pensión, pues los requisitos son totalmente diferentes, y con los cuales cumple mi poderdante.
7. El día 17 de julio de 2018 mediante Resolución No. 1028, la
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL "MEN"- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, resolvió confirmar la Resolución No. 0777 de 05 de junio de 2018, reiterando que la normatividad aplicable para las pretensiones de mi apadrinada, son las que trata el Decreto 224 de 1972, y no la de pensión de sobreviviente; y que porlo tanto no
cumple con los requisitos exigidos para poder acceder al reconocimiento y pago de la prestación social de pensión post— monem, en la cual uno de los requisitos legales es el factor tiempo de servicio, pues para este caso en particular el causante docente NA YIT NIETO AYALA (q. 9. p. d.), debía haber laborado para la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL "MEN"- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por lo menos diec:ocho (18) años en forma continua o discontinua, y hasta el dia 15 de noviembre del año 1998, en que se produjo su deceso en forma violenta, solo habia laborado al servicio de la Entidad Estatal por espacio de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) dias, razon por la cual mi representada, señora DORALBA BECERRA PA YARES, siempre ha solicitado, primero Página 4 de 21PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTD DEL DERECHO : DORALBA BECERRA PAYARES, : NACIÓN — MINISTERIO DE EDJCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FC : 47—001-3333-001—2019-00219»01 en nombre propio y hoy a MAG revés de mi, como su apoderado, ser beneficiada con el reconociniento de la pensión de sobreviviente,
cuyo marco legal es el artict lo 46 delaLey 100 de 1993.
8. Reitero, mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca la pensión reclamada por cuanto cumple con los requisitos legales para tal fin, en específico 0
Ley 100 de 1993, que n lo normado en el articulo 46 de la trata de la PENSION DE SOBRE VIVIENTES pretendida, sobre la cual además versaron las peticiones, y cuyos requisi os le eran más favorables, pero las cuales tuvieron respuesta MINISTERIO DE EDUCAC negativa por parte de la NACIÓN—
ÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", pues condicionaron su neg 224 de 1972.
9. Mi poderdante señora D calidad de cónyuge del seño los niños JORGE LUIS, IN tiva en lo establecido en el Decreto ORALBA BECERRA PAYARES, en NA YID NIETO AYALA (q. e. p. d), y GRIS JULIETH, MIGUEL ANGEL y LEIDFYS JUL/ETH NIETC BECERRA, en calidad de hijos, dependían económicamente del fallecido en el momento en que se produjo su deceso.
10. La señora DORALBA BECERRA PA YARES, me ha conferido poder amplio y suficiente pa a iniciar y llevar hasta su culminación. una demanda ordinaria de carácter laboral por el medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (. . .)
”
III. LA“; SENII£NCIA AP…DA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe3: “(…) Pretende la señora Dora/ba Becerra Payares se declare la nulidad de la Resolución N'. 0777 de 5 de junio de 2018, por medio de la cual la Secretari de Educación del Departamento del Magdalena le negó el conocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó (aunque la Secretaria se refirió concretamente a la pensión ost mortem), por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Nayid 'eto Ayala, quien se desempeñó como docente al Servicio del De artamento del Magdalena hasta el momento de su fallecimiento, asi como la nulidad de la Resolución No. 1028 del 17 de julio 2018, mediante la cual la misma Secretaria negó el recurso df reposición interpuesto por la señora Dora/ba Becerra Payares co tra la Resolución No. 0777 de 5 de junio de 2018. La Nación — Ministerio de EdL cación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a la prosperidad de º Se realiza transcripc¡ón con posibles errores de ortogra la y gramática,
Pá ¡na 5 de 21PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES, ACCIONADO : NACIÓN v MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-3333>001>2019-00219>01 las pretensiones de la demandante, por cuanto considera que la pensión de sobrevivientes solicitada no es viable jurídicamente, dado que no se cumplen los requisitos legales para su reconocimiento; además, estima que no es dable aplicar en este caso la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la exclusión de los miembros del Magisterio prevista en el artículo 279 de la misma.
Está probado en el proceso que el señor NA YID NIETO AYALA fue nombrado mediante Decreto No. 686 de 22 de agosto de 1994, proferido porla Gobernación del Departamento del Magdalena, en el cargo de Profesorde tiempo completo, grado 01, en el Municipio de Ciénaga, Sierra Nevada, en la_Escue/a Guaimaro Alto7; que se posesionó en ese cargo el 25 de agosto de 1994 (folio 28 del expediente digital) y que desempeñó ese cargo hasta el 15 de noviembre de 1998, fecha de su fallecimiento. El señor Nayid Nieto Ayala falleció 15 de noviembre de 1998, según consta en el Registro Civil de defunción expedido por la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena.
El 26 de septiembre de 2017, la señora Dora/ba Becerra Payares, invocando la calidad de cónyuge supérstite del señor Nayid Nieto Ayala, solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Nayid Nieto Ayala (folio 29 del expediente digital). La Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, mediante Resolución No. 0777 de 5 de junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión postmortem; aun cuando la señora Dora/ba Becerra Payares solicitó fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad sustentó su negativa al reconocimiento prestacional señalando que, para el caso de la peticionaria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también reconoce pensión post mortem de que trata el Decreto 224 de 1972, la cual prevé como requisito para su reconocimiento un minimo de 18 años continuos o discontinuos de servicios prestados por el docente en planteles oficiales y advirtió que la peticionaria no podria ser beneficiaria de esa prestación, porque su cónyuge, el señor Nayid Nieto Ayala, desde su vinculación hasta la época de su deceso, contaba apenas con 4 años, 2 meses y 2 días al servicio de la docencia oficial. A través de la Resolución 1028 de 17 de julio de 2018, la Secretaria de Educación Departamental confirmó la Resolución No. 0777 de 5 dejunio de 2018.
De acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Nayid Nieto Ayala laboró al servicio del Magisterio desde el 25 de agosto de 1994 hasta el 15 de noviembre" de 1998, es decir, 4 años, 2 meses y 20 dias, lo que significa que no alcanzó a reunir el tiempo que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 exige para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión post mortem, que es de 18 años continuos () discontinuos al servicio de la educación oficial. En consecuencia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem Página 6 de 21PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTD DEL DERECHO ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES ACCIONADO : NACIÓN —— MINISTERIO DE ED JCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — FO MAG.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001—2019>00219-01
No obstante, los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el econocimiento de una pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972; por lo tanto, a la demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial. En consideración a los principios de favorabilidad e igualdad, para el reconocimiento de la pen ión de sobrevivientes a la demandante le es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que procederá el Despacho a examinar si en este caso se
cumplen los requisitos contemplado en el artículo pensión de sobrevivientes. El articulo 46 de la Ley 100 el reconocimiento de la pen de esta norma exigía que e por lo menos, veintiséis (26) xigidos por el régimen general 46 de esa Ley, para acceder a la de 1993 estableció los requisitos para ión de sobrevivientes; el texto original l afiliado al sistema hubiere cotizado, semanas al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterio muerte. La Ley 797 de 2003 introd requisitos exigidos por la Le de la pensión de sobrevivien al momento en que se produzca la ¡o una modificación sustancial a los 100 de 1993 para el reconocimiento tes; asi, el articulo 12 de la citada Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos para el reconocimiento de la pensión, al requerir que el a lo menos, cincuenta (50) anteriores a su fallecimiento un requisito de fidelidad el 5 muerte. Posteriormente, la Corte Co de 20 de agosto de 2009, Pinilla, declaró la inexequibi 12 de la Ley 797 de 2003? fidelidad al sistema violaba materia de seguridad social, riguroso para acceder al rec sobrevivientes. En la sentencia del 25 de tiliado al sistema hubiere cotizado, por semanas, dentro de los tres años y, adicionalmente, que cumpliera con
stema, dependiendo de la causa de la stitucional, mediante sentencia C—556 con ponencia del MP. Nilson Pinilla ¡dad de los literales a y b del articulo , al considerar que la exigencia de la prohibición de no regresividad, en dado que establecía un requisito más onocimiento y pago de la pensión de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Conse'o de Estado señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante; por lo tanto, las normas aplicables son las vigentes para esa época. El causante Nayid Nieto Aya es decir, antes de la entrad a falleció el 15 de noviembre de 1998. en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 modificó el alrtículo 46 de la Ley 100 de 1993. El texto original del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del señor Nayid Nieto Ayala, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo Página 7 de 21PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARESACCIONADO 1 NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00219-01 de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de
26 semanas al fallecimiento del causante. Considerando los principios'de favorabilidad e igualdad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, procederá al Despacho a examinarsi en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de esa Ley, sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2013, en lo que respecta al número mínimo de semanas cotizadas. Semanas cotizadas Según consta en el Decreto No. 686 de 22 de agosto de 1994, expedido por el Departamento del Magdalena, el causante Nayid Nieto Ayala fue nombrado como docente al servicio del Departamento del Magdalena; tomó posesión de dicho cargo el 25 de agosto de 1994, según consta en el Acta de posesión que obra a folio 28 del expediente digital, y lo desempeñó hasta el 15 de noviembre de 1998, fecha en que falleció, tal y como consta en el Registro Civil de Defunción que obra a folio 21 del expediente digital; lo que significa que el causante Nayid Nieto Ayala laboró 4 años, 2 meses y 20 dias, es decir, hasta el momento de su fallecimiento, habia cotizado más de las 26 semanas que exigía el texto original del articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, entre otros,
de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los siguientes: (. v .) A folio 22 del expediente digital obra el registro de matrimonio, expedido porla Notaria Única de Ciénaga - Magdalena, en el que consta que la señora Dora/ba Becerra Payares y el señor Nayid Nieto Ayala contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Medalla Milagrosa el 2 de agosto de 1991 De otra parte, se encuentra acreditado en el expediente que los señores Nayid Nieto Ayala y la señora Dora/ba Becerra Payares procrearon tres (3) hijos, quienes nacieron entre los años 1988 y 1991, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento. asi: Miguel Ángel Nieto Becerra, nacido el 29 de junio de 198810. lngris Yulieth Nieto Becerra, nacida el 17 de septiembre de 198911, y Leidys Yulieth Nieto Becerra, nacida el 5 de septiembre de 1991, lo que indica que la convivencia de la pareja comenzó, porlo menos hacia el año 1988, en que nació su primer hijo y continuó hasta el 15 de noviembre de 1998, fecha en que falleció el señor Nayid Nieto Ayala A folio 20 del expediente obra el registro civil de nacimiento de Jorge Luis Nieto Becerra, nacido el 10 de diciembre de 1985 y que, según la anotación que aparece en el espacio para notas de ese documento, fue reconocido porla señora Dora/ba Becerra Payares
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ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE ED JCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — FC MAG.
RADICACIÓN : 47-001-3333»001-2019-00219¿01 en el año 2000 como hijo e tramatrimonial, como lo corroboró ella misma al absolverel interrogatorio de parte.
Sobre el tiempo de duración de su convivencia con el causante Nayid Nieto Ayala, la seño a Dora/ba Becerra Payares señaló lo siguiente en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de febrero de 2022: (…) Por su parte, la testigo Carme/ina Rodriguez Arrieta hizo en la audiencia de pruebas las declaraciones que seguidamente se permite citar el Despacho Citar, sobre el tiempo de convivencia de los señores Nayid Nieto Aya a y Dora/ba Becerra Payares: (…) Por lo anteriormente expuee que la señora Dora/ba Bece Nieto Ayala antes de casar to, es claro para esta Unidad Judicial a Payares convivió con el señor Nayid e con él, por lo menos desde el año 1988, cuando nació el primero hijo fruto de esa unión, y se prolongó hasta el año 1995 , año en que falleció el señor Nayid Nieto Ayala. Así pues, como en este caso está probado que se encuentra cumplido el requisito de lc convivencia de la señora Dora/ba
Becerra Payares con el causante Nay/d Nieto Aaya por más de dos (2) años continuos con a7terioridad a la muerte de éste, el Despacho concluye que =lla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en forma supérstite. Monto de la pensión Para determinar el monto de 48 dela Ley 100 de 1993, cu En el presente asunto, el cau oficial durante 4 años, 2 me total de 217.142 semanas13, debe liquidarse en el 45% de El ¡BL de la pensión de sobr artículo 21 de la Ley 100 de ita/¡cia, en su calidad de cónyuge la pensión, nos remitimos al artículo o tenores: (, . .) sante laboró al servicio de la docencia “es y 20 días, que corresponden a un por lo cual la cuantía de la prestación ingreso base de liquidación. =vivientes reconocida es el fijado en el 993: (.…) Por lo tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes en el presente caso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó durante todo el tiempo que laboró como dc cente. En consecuencia, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que no declarará probadas las excepciones de legalidad de los actos adm genérica, propuestas por la 'nistrativos atacados de nulidad y la Nación — Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, declarará la nt lidad de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, el Despacho ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -del pensión de sobrevivientes, a Magisterio reconocer y pagar una partir del 15 de noviembre de 1998, a Página 9 de 21PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ;
ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES, ' ' ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG.
RADICACIÓN : 47-00? -3333»001-2019—00219-01 favor de la demandante Dora/ba Becerra Payares, en forma vitalicia. en cuantía de 45% del valor total de las mesadas pensionales, conforme a lo dispuesto en los articulos 46, 47 y 48 dela Ley 100 de 1993.
Prescripción La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa el 26 de septiembre de 2017, fecha en que se interrumpió el término de prescripción trienal de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en consecuencia, se declararán prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 2014.
FALLA: PRIMERO: No declarar probadas las excepciones de legalidad de
los actos administrativos atacados de nulidad y la genérica, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 0777 de 5 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, actuando en representación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Dora/ba Becerra Payares invocando su calidad de cónyuge supérstite del causante Nayid Nieto Ayala, así como la nulidad de la Resolución No. 1028 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual la Secretaria de Educación Departamental confirmó la Resolución No, 0777 de 5 de junio de 2018.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, a favor de la señora DORALBA BECERRA PA YARES, identificada con la cédula de ciudadanía número 57418068, en calidad de cónyuge supérstite del señor Nayid Nieto Ayala, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación del tiempo total cotizado por el causante, esto es, 4 años, 2 meses y 20 dias, a partir del 15 de noviembre de 1998, con
efectos patrimoniales desde el 26 de septiembre de 2014, por efecto de la prescripción trienal, que se declara. En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a la demandante la pensión minima contemplada en el inciso 3º del artículo 48 y en el articulo 35 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a la demandante, en los términos anotados, sobre las mesadas pensionales se aplicarán los ajustes de Ley. La condena por concepto de mesadas pensionales ordenada se actualizará,
acudiendo para ello a la siguiente fórmula:
Página 10 de 21PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINT) DEL DERECHO
ACCIONANTE : DORALBA BECERRA PAYARES.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE ED JCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FC RADICACIÓN : 474001-3333-001>2019-00219-01
R= RH.Índice final Índice inicial En donde el valor presente MAG. R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que tuvo ¿ erecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos descritos e': la parte motiva de esta providencia, por el guarismo que resulta consumidor certificado pore de dividir el índice final de precios al DANE vigente a la fecha de ejecutoria
de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, l
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