TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00244-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00244-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-001-2019-00244-01
ACTOR: ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO
DEMANDADO: NACION — SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,
GOBERNACION DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y
FRANCISCO DE JESUS FERNANDEZ LAFAURIE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 de septiembre de 2020, por medio del cual resolvió las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento del Mágdalena y el señor Francisco de Jesús Fernández Lafaurie.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.C.A., contra la NACION — SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y GOBERNACION DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.- Se declare la Nulidad del decreto número 0496 del 10 de agosto de 2.018 expedido por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; representada legalmente por la señora ROSA COTES DE ZUÑIGA o quien haga sus veces por medio del cual efectúan el nombramiento en encargo del señor violando con esto los derechos laborales adquiridos por mi poderdante al encontrarse en interinidad y sin que se haya efectuado nombramiento porconcurso de mérito con vencimiento a la fecha de tal designación de la lista de elegibles como bien lo anoto. 2.- Nulidad De los actos complementarios que tengan su razón de ser proferidos por la Nación por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como tercero responsable.iS Radicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
Actor: Demandado:
ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO
NACION — SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, GOBERNACION
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y FRANCISCO DE JESUS FERNANDEZ LAFAURIE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.- Como consecuencia de lo anterior se ordene que Cese la gestión de separación del cargo arbitrariamente por desconocimiento de los derechos adquiridos y que ostenta la señora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO porparte de la Alcaldía del Municipio de El Cerro de San Antonio en Cabeza del señor alcalde EDGAR FERNÁNDEZ LAFAURIE; toda vez que no
es la autoridad legalmente facultado como designatorio ni legitimado para tal competencia sino es la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, situación que reconoce al no otorgarle los permisos solicitados y que la remite a la gobernación pero que si actuó enviándole comunicación de oficio municipal de retiro del cargo de fecha. 4.- El correspondiente Restablecimiento del derecho de la señora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERINO como Notaria del Circulo Notarial de El Cerro de San Antonio. 5.- Así mismo proceda el honorable tribunal en otorgar oportunamente: Perjuicios Morales, Gastos Judiciales, el Daño a los Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados y los Ingresos mensuales que deje de percibir (lucro cesante y daño emergente) de la doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO en el momento en que sea separada material y físicamente del cargo como Notaria Única del Circulo Notarial de El Cerro de San Antonio; todo con aplicación de la corrección monetaria al momento de la decisión, b) Hechos Para sustentar sus pretensiones, la demandante afirmó, lo siguiente: “4.- (...) ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO fue designada en el cargo de Notaria Única del Círculo de El Cerro de San Antonio, mediante decreto 001 de fecha febrero 14 de 2017, expedido por EDGAR FERNÁNDEZ LAFAUREE, en su calidad de alcalde municipal de ese municipio. Copia de ese acto administrativo designatorio fue remitido a la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO y REGISTRO, oficina de Administración Nacional para los fines relacionado con su competencia. 2.- Dicha designación se hizo previo cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales, en particular, con el visto bueno de su hoja de vida por partes de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, fal como consta en el documento emitido por el señor JAVIER DE LA HOZ ZUÑIGA, secretario de Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de El Cerro de San Antonio de fecha 14 de febrero de 2017. 3.- La doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO acepta el cargo mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2017. 4.- Mediante concepto emitido por la señora ZORAIDA CELIS CARRILLO, en calidad de Directora de Administración Notarial, calendado enero 7 de 2017, se estableció que mi representada cumplía con las calidades exigidas por la ley parael ejercicio de la función notarial, en círculos de tercera categoría. 5.- La doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, tomó posesión formal del cargo, en virtud de acta de fecha 14 de febrero de 2017, ante el 2Radicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho 3 señor Alcalde Municipal de El Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena. 6.- Con fecha 28 de febrero de 2017, mediante correo electrónico dirigido yrecibido debidamente por la doctora ZORAIDA CELIS CARRILLO, en sucalidad de Directora de Administración Notarial, mi poderdante informo sobre la renuncia firmada por la suscrita con efecto a partir del 1 de Marzo de 2017, denunciado claramente en dicha comunicación; que lo hizo "por complacer deseos políticos de las autoridades - locales" y advirtiendo que no obedeció, de ninguna manera, a “asuntos familiares y de traslado a otra ciudad con mi familia". 7.- Por medio del auto 0398 del 22 de mayo de 2017 la Superintendente Delegada para el Notariado señora MARIA EMMA OROZCO ESPINOSA con relación a la visita practicada a la Notaría Única del Círculo de El Cerro de San Antonio, consta que cumple con todos los requisitos para la prestación del servicio notarial, 8.- Mediante decreto 001 de Junio 29 de 2018, proferido por el Alcalde Municipal de El Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena, señor EDGAR FERNÁNDEZ LAFAURIE, determina dar por terminado el encargo de las funciones como Notaria Única del Círculo Notarial de El Cerro de San Antonio, ordenando así mismo, colocar en conocimiento de la primera
autoridad departamental, tal decisión, con el fin de llenar la vacancia generada para ese cargo de notario, en lo que corresponde a sus competencias. 9.- Mediante escrito presentando por la doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, al Alcalde Municipal de El Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena, señor EDGAR FERNÁNDEZ LAFAURIE, de fecha julio 4 de 2018 se solicita la revocatoria del decreto 001 del 29 de junio del 2018 así como se solicita igualmente, su nombramiento como notaria en interinidad, de conformidad con lo establecido porla ley. 10.- En virtud de resolución 001 de 5 de Julio de 2018, proferida por la Alcaldia Municipal de El Cerro de San Antonio, se niega la solicitud derevocatoriadirecta presentada por mi poderdante doctora ESCORCIA MERIÑO. 11.- Con fundamento al escrito de fecha 13 de septiembre de 2018; la doctora DANIELA ANDRADE VALENCIA, jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO yREGISTRO,emite concepto sobre la situación laboral administrativa de mi representada doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, advirtiendo que ha actuado como Notaria Única Encargada de El Cerro de San Antonio desde el año 2017, encargo que por ley no puede durar más de 90 días según lo prescrito expresamente en los artículos 148 a 152 del decreto 960 de 1970, y que en tal caso paso a tener
la condición de INTERINIDAD, más aun cuando no existió provisión de la lista de elegibles, la cual se venció desde el pasado 3 de julio del año en curso. Por último, dicha funcionaria hace énfasis en el hecho de que la condición de Notaría Interina se configura de pleno derecho, sin que exista necesidad u obligación legal de pronunciamiento administrativo al respecto, por parte de la máxima autoridad departamental. 12.- La anterior posición jurídica, va de la mano de la solicitud expresada porNANCY CRISTINA MESA ARANGO, en su calidad de Directora deRadicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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4 Administración Notarial, según la cual insta a la señora Gobernadora del departamento del Magdalena doctora ROSA COTES DE ZÚÑIGA, para que sea revocado el acto administrativo mediante el cual se nombra al doctor FRANCISCO DE JESÚS FERNÁNDEZ LAFAURIE, como Notario Único de El Cerro de San Antonio, en reemplazo de mi mandante doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, quien dicho sea de paso, es el hermano del señor Alcalde EDGAR FERNÁNDEZ LAFAURIE, el mismo funcionario que
decidió sobre la terminación del encargo de mi poderdante, según lo expresado en el hecho sexto de este escrito, lo cual resulta a lo sumo inapropiado ya que de plano, por hecho notorio, se evidencia un conflicto de intereses o incluso podemos estar frente a un acto arbitrario de los consagrados en el titulo de los delitos contra la administración pública, Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2018. 13.- Posteriormente mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2018, suscrito por la doctora NANCY CRISTINA MESA ARANGO, la misma que había solicitado la revocatoria del nombramiento del doctor FRANCISCO DE JESÚS FERNÁNDEZ LAFAURIE — enunciado en el numeral anterior — SORPRENDENTEMENTE y haciendo un relato factico y jurídico que en muchos de sus apartes no corresponden ni inciden en el caso planteado, llega a la conclusión de que el nombramiento como Notaria encargada de la Notaría Unica de El Cerro de San Antonio de mi mandante doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO , "a perdido eficacia material y jurídica" en virtud de la renuncia aceptada por la Alcaldía Municipal mediante el decreto 001 del 29 de junio de 2018, la cual es totalmente extemporánea , teniendo en cuenta, que de conformidad con elartículo 2.2..1.1.1.5 del decreto 1083 del 2015, la decisión sobre la renuncia, debe producirse dentro de los 30 días siguientes a su presentación, vencido el cual, el interesado, funcionario y
servidor público dimitente, podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual dicha renuncia no produciría efecto alguno, como ocurre el caso de la doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO. Además de todo lo anterior dicha funcionaria exhorta a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO,para "legalizar la entrega de la Notaría Única de El Cerro de San Antonio al doctor FRANCISCO DE JESÚS FERNÁNDEZ LAFAURIE, nombrado en encargo por la Gobernación del Departamento del Magdalena, mediante decreto 0496 del 10 de agosto de 2018. Es decir, se trata de reemplazar un encargo por otro, sin evidenciarse razones del servicio y con una inmensa violación flagrante de la ley, además de los derechos y garantías constitucionales, como al debido proceso y a la estabilidad laboral entre otros que amparan a mi mandante doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO. 14.- La GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA da Contestación del derecho de petición con fecha octubre 11 de 2018, interpuesto por la doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, solicitando el reconocimiento de sus derechos como Notaria en situación de interinidad de facto donde le niegan lo solicitado en una disertación sobre la naturaleza de los actos administrativos de carácter particular y fundamentándose en el concepto contradictorio de la doctora NANCY CRISTINA MESA ARANGO de fecha octubre 2 de 2018; paradójicamente el
acto demandado se expido muchos meses antes que dicho concepto y de los que lo precedieron en conceptos negativos de la misma entidad.Radicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 15.- Finalmente se produce el comunicado de fecha 3 de diciembre de 2018 donde expresa el señor Alcalde municipal de El Cerro de San Antonio EDGAR FERNÁNDEZ LAFAURIE: (...) como en ocasión anterior le fue notificado al ejecutivo municipal le resulta imposible conocer de cualquier situación querefiera a la notaria de este municipio, ya que no es competencia de esta autoridad administrativa, decidir sobre temas que son de la exclusiva competencia y conocimiento de la autoridad nominadora, como se le ha expresado anteriormente por ello le daremos traslado de su misiva a la señora gobernadora del departamento, para que proceda de conformidad con su juicio y defina su petición, la cual reitero, no corresponde a la competencia diáfana de la alcaldía municipal" 16.- La doctora ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERIÑO, ha actuado comunicando el error a la gobernación, a la superintendencia y a la alcaldía y no ha tenido la protección y respeto de sus derechos adquiridos por lo que
procede a solicitar conciliación prejudicial para dar inicio al procesocontencioso administrativo aquí impetrado”. Il, LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones formuladas por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento del Magdalena y el señor Francisco de Jesús Fernández Lafaurie, en el cual decidió: 1. Declarar no probada la excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por el Departamento del Magdalena. 2. Declarar probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3. Decretó la práctica de pruebas para resolver la excepción de caducidad propuesta por todos los demandados.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación aclarando que se ha dado un trámite errado al medio de control incoado pues el pretendido fue es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que solicita se adecúe al idóneo pues lo contrario violaría el principio y garantía del debido proceso.
Considera que al adecuar el Aquo el proceso al medio de control nulidad electoral se le está colocando a la demandante una carga procesal que no tiene ni el deber ni la causa de asumir, por lo que se habilitó a los demandados a solicitar caducidad de un proceso manifiesta y ostensiblemente en perjuicio de la demandante y francamente en favor de
las accionadas. Aduce, que no se esta frente a unos actos administrativos que nacen de un proceso electoral sino frente actos administrativos discrecionales y autónomos dondeRadicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 el nombramiento es directo y no media una elección popular, pues ni siquiera el concurso de méritos para ocupar el cargo de Notario en Colombia es un proceso electoral.
Respecto de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opone por cuanto considera que esa Entidad es parte de todo lo actuado en sede de la administración que lleva al resultado demandado, además por cuanto considera que es coautora del daño ocasionado a la demandante, según los documentos allegados con la demanda y con la subsanación de la misma, por cuanto apoyó a la Gobernación del Magdalena en todo el procedimiento administrativo que se llevó a cabo. IV, CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso bajo estudio en vista de que el artículo 153 del C.P:A.C.A. establece que: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4.2. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Con la adecuación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al medio de contro! de nulidad electoral porte del Aquo se le está violando a la demandante el debido proceso y se le imponiendo una carga procesal que no tiene ni el deber ni la causa de asumir? 2. ¿Es procedente mantener vinculada al proceso la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto apoyó a la Gobernación del Magdalena en todo el procedimiento administrativo que se llevó a cabo? 4.3. Del medio de control invocadoRadicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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7 Los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden ser utilizados por toda persona. De igual modo el
artículo 139 ibídem, señala que cualquier persona puede hacer uso del medio de control de nulidad electoral. Además, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 regula la capacidad y representación de las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Según el artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho. Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos electorales, los cuales según lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, como quiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Constitución Política!. Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que existen 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular, ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; tii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente
manera: “) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; li) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los ! Consejo de Estado, sección quinta, providencia del 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-201800165-01.Radicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
(ii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y
(iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se.proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público”. Frente al control de los actos de nombramiento la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló, que será procedente la nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta. “En matería de actos de actos de nombramiento y elección, como ya se vio, su control se puede realizar de diferentes maneras, pero a partir del ejercicio del medio de control, serán variadas las cargas procesales a cumplir, como diferentes los efectos y alcances de las decisiones por la administración de justicia (...) A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral, cuando su propósito sea el restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado(...) A través del medio de control de nulidad electoral, cuando su propósito sea el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de la democracia (...JPara la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo CPACA), atrás quedó la mención del
anterior Código atinente a que recaiga sobre “cualquier derecho amparado en norma jurídica” (margen amplio CCA) (...) De esta manera, independientemente de que le resulte favorable o no pues es tema de la sentencia, es claro que el restablecimiento del derecho deviene de la nulidad de los actos declaratorios, en tanto la accesoriedad o dependencia del restablecimiento a la declaratoria de nulidad del acto que le debe anteceder es sine qua non a su esencia y naturaleza. Por ello, entratándose de acto, la pretensión de restablecimiento no puede ser autónoma ni independiente porque está íntimamente conectada a la “lesión” al “daño” causado por esa declaración de la administración (...) Valga aclarar que solo lo que excede de esa declaración en el acto y del alcance de su ilegalidad, es susceptible de ingresarse por otro medio de control, como es la reparación directa, ya que el daño antijurídico, se libera del acto como declaración de la administración, entrando al campo del hecho, la omisión o la operación administrativa, entre otras, conforme a las voces del artículo 140 del CPACA. Pero mientras esté estrictamente devenido del acto, es exclusivamente posible de cuestionar por la nulidad y restablecimiento del derecho (...) Así, las cosas, encuentra la Sala que el actor ya había ejercido el medio de control de nulidad electoral, tendiente a cuestionar el acto declaratorio de elección y que ese asunto se encuentra en curso bajo el radicado 2016-00131-00 y, que en estaRadicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 oportunidad, ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se estudie las pretensiones mixtas de restablecimiento (en especie y de contenido económico), sobre la vulneración de sus situaciones subjetivas y de derechos propios particulares que considera afectados, así que esta demanda debe encausarse conforme al trámite del artículo 138 del CPACA y así debe analizarse porel Tribunal a quo””. (Negrillas fuera del texto) En un caso similar al de estudio la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó que cuando la decisión implica un restablecimiento del derecho al actor le corresponde la competencia al Sección Segunda de esa Corporación, así: “Lo procedente sería pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin embargo advierte la Sala que la Sección Quinta carece de competencia para tramitar la presente acción contra el nombramiento del notario interino del círculo de La Dorada (Caldas) (...) Estima la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión podría implicar un restablecimiento del derecho para el actor, quien consideró que en ejercicio del derecho de preferencia podría acceder al cargo por el hecho
de pertenecer a la carrera como notarío del círculo de Chinchiná, como lo
expuso en las solicitudes formuladas ante el organismo que administra la carrera (...) Subraya la Sala que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo dispuso el reglamento de la corporación, contenido en el Acuerdo 55 de 2003, respecto de la distribución de los asuntos entre las secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio de especialización (...) A partir de las pretensiones de la demanda, la situación concreta del actor y la controversia planteada alrededor de la alegada vacancia del cargo y el ejercicio del derecho de preferencia, es claro que este proceso debe tramitarse como una acción de naturaleza laboral y no como un medio de control de carácter electoral, por lo cual su conocimiento le compete a la Sección Segunda según lo dispuesto en el Acuerdo No. 55 de 2003(...) Al margen de lo anterior, precisa la Sala que en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, la declaratoria de falta de competencia de la Sección Quinta no implica la nulidad de la actuación, ya que debe conservarse la validez de lo actuado para que el juez competente continúe el curso del proceso”. De la anterior jurisprudencia se evidencia que de acuerdo a la pretensión formulada por el accionante procede el correspondiente medio de control, es decir, si el asunto se trata del restablecimiento de los derechos individuales o personales del afectado el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento, y cuando el asunto sea relacionado con el control de la legalidad objetiva del acto demandado y la protección de
la democracia el medio de control procedente es el de nulidad electoral. 2 Auto del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00484-01, Actor: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, Demandado: ROBIEL BARBOSA OTÁLORA — PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCARadicado: 47-001-3333-001-2019-00244-01
Actor: ELIANA DEL CARMEN ESCORCIA MERINO
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 4.4. Caso concreto En el presente caso la señora Eliana del Carmen Escorcia Meriño, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con elfin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto N 0496 del 10 de agosto de 2018, mediante el cual se nombró al señor Francisco de Jesús Fernández Lafaurie como Notario Interino del Circulo del Municipio de Cerro de San Antonio - Magdalena y, en consecuencia, se le reintegre a dicho cargo que venía ocupando designada por el Alcalde del Municipio en mención, además, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y los Ingresos mensuales que deje de percibir y la cuantía la determinó en suma superior a ochenta millones de pesos
($80.000.000). Mediante acta de reparto de 26 de febrero de 2019 la demanda fue repartida al Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual se inadmitió por cuanto no se aportó el acto acusado y no se identificaron claramente los actos demandados, por ello la parte demandante subsanó la demanda de forma oportuna. Posteriormente, a través de auto del 3 de julio de 2019, el Despacho 003 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor cuantía y remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Santa Marta, para repartirse entre los Juzgados Administrativos, «correspondiéndole el reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al medio de control de nulidad electoral, por considerar que el acto acusado tiene por objeto y finalidad asegurar la legalidad del mismo en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora asignada a las autoridades y corporaciones públicas que conforman ta organización estatal. Posteriormente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S
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