TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00301-00-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00301-00-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO
TRIBUNALADMINISTRATIVODELMAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADOPONENTEDR. ADONAYFERRARIPADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARYROPAIN YANCY.,
ACCIONADO : NACIÓN —MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
DD.la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de calendatreinta (30) de noviembre del año dosmilveinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de la cual resolvió acceder a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora ALIDYS MARY ROPAIN
YANCY contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. l LADEMANDA.
La demandante ALIDYS MARYROPAIN YANCY, actuando por conducto de apoderadojudicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtenerlas declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente:
“Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 DE JULIO DE2017, frente a la petición presentada el día 21 DE ABRIL DE 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIONPORMORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995yLey 1071 de 2006, equivalente a un (1) día dePROCESO ACTOR
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00 su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representadotiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORAestablecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de fa cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y
pague la SANCION POR MORAestablecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal comolo disponeel artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de
intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.”PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARYROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
11. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO:Elartículo 3 dela ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personeríajurídica.
SEGUNDO: Deconformidad con el parágrafo 2” del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOelpago de las CESANTIASdelos docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como.docente en los servicios
educativos estatales le solicitó a la NACION—MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 15 DE JULIO DE 2015, el reconocimiento ypago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 0385 DE 19 DE ABRIL DE2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 26 DEAGOSTO DE 2016, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la leypara su reconocimientoypago.
SEXTO: Elartículo 4 delaley 1071 de 2006, estableció (...) El artículo 5 ibídem porsu parte contempló:(...) SÉPTIMO:ELHonorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se hapronunciado al respecto dela manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27de marzode 2007, SU02513, M.P! Jesús LemosBustamante, donde contemplo que:(...) OCTAVO:Alobservarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 15 DEJULIO DE2015, el plazo para cancelarlas el día 27DEOCTUBREDE2015, pero se realizóPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO ; MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
el día 26 DE AGOSTO DE2016, porlo que transcurrieron 304 Días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 21 DE ABRIL DE 2017 se solicitó el reconocimiento y pagode la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.”
lll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), resolvió accedera las súplicas de la demanda. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) CASO CONCRETO La señora Alidys Mary Ropain Yancy solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales el 15 de julio de 2015, según consta en la Resolución No. 0385 de 19 de abril de 2016, mediante la cual la entidad demandada realizó el reconocimiento de las
mismas (folios 15 - 17). El pagode las cesantías estuvo a disposición de la demandante a partir del 26 de agosto de 2016 (folio 18). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 18 de julio de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 7300123-33-000-2014-00580-01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, y unificó su jurisprudencia, en el sentido de que a los docentes les sonaplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivasde los servidores públicos; posición que es consonante con la adoptada por la Corte Constitucional. Y, sobre la exigibilidad de la sanción moratoria en los casosdefalta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío, la mencionada Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 fijó la regla jurisprudencial según fa cual alvencimiento de los setenta (70) días hábiles, contados a partir de la radicaciónde la petición de pago de las cesantías parciales o definitivas, si la administración no resuelve la correspondiente solicitud, se causará la sanciónmoratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
Siguiendoelprecedentejurisprudencial citado, concluye esta Unidad Judicialque la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobrepasó el término consagrado en elartículo 4 de la Ley 1071 de 2006frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, como se explica a continuación: Comola señora Alidys Mary Ropain Yancy presentó la solicitud de pago de sus cesantías parciales el 15 de julio de 2015 (folio 15), los 15 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Alidys MaryRopain Yancy vencieron el 6 de agosto de 2015; luego, los 10 días de la ejecutoria del acto administrativo más 45 días hábiles despuésde finalizado el término anterior vencieron el 27 de octubre de 2015; por to tanto, la sanción : moratoria pretendida por la demandante; esto es, de un día de salario por cada día de retardo, empezó a correr desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016, fecha en que efectivamente fue puesto a su disposición el pago de sus cesantías (folio 18). En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de los ajustes
de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de lascesantías, conforme a lo contemplado en la Ley 1071 de 2006, en la sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró su criterio jurisprudencial de descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligaciónde reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que, entérminos monetarios, constituyen sumas de dinero mayoresa la actualización a valor presente y concluyó que la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad,y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puedeindexarse a valor presente; sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. Por lo anterior, no es factible condenar a la entidad demandada al pago de laindexación de los valores que resulten a favor de la demandante, durante el tiempo en que se causó la sanción moratoria, debido a que ello constituiría una doble sanción. No obstante, como la sanción moratoria dejó de causarsepor el pago a la señora Alidys Mary Ropain Yancy de las cesantías el 26 de agosto de 2016, procede la actualización de la condena desde el 27 de agosto
de 2016 hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo. Prescripción No hay lugar a declarar la prescripción, por cuanto el término que tenía la entidad demandada para pagar de manera oportuna las cesantías parciales de la señora Alidys Mary Ropain Yancy venció el 27 de octubre de 2015 y lareclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue presentada, mediante apoderada, el 21 de abril de 2017, con lo cual se interrumpió el término de prescripción.PROCESO ACTOR
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
Condena en costas No se condenará en costas a la entidad demandada, por cuanto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de las consideraciones expuestas, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO:Declárase no probadas las excepciones de Ineptitud sustancial dela demanda por no demandarel acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular, Ineptitud de la demanda por
falta de integración de litisconsorte necesario, De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación, Compensación, Sostenibilidad financiera y la excepción Genérica, propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición elevada por la señoraAlidys Mary Ropain Yancy el 21 de abril de 2017, de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio reconocer y pagar, a favor de la señora Alidys Mary Ropain Yancy, la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, causada desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016.
CUARTO: La anterior condena se actualizará conformeal Índice de Precios al Consumidor, desde el 27 de agosto de 2016 hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Reconocer personería jurídica como apoderada sustituta del doctor Luis Alfredo Sanabria Ríos, apoderado de la entidad demandada, a la doctora María Eugenia Salazar Puentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.959.137, titular de la tarjeta profesional No. 256.082 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase
a laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00 demandante el remanente de la suma que se le ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente, previa anotación en el sistema TYBA.”
TY. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial del extremo demandado, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “(...) Con fundamentos en los siguientes argumentos me permito sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día
TREINTA (30) de Noviembre de Dos mil veinte (2020) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAdela siguiente forma: Como es conocido el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios —-FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento,liquidación y pago de las cesantías definitivas y parcialesde los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Consecuente con lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación
Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el
H. Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CESUJ-SIf-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Al respecto, téngase en cuenta la interpretación dada porla H. Corte Constitucional sobre el respetode los principios del presupuesto, y los trámites y procedimiento internos para efectuar el pago de una condena, plasmados en la Sentencia C-604/12, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (...) La unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en al año 2017 y2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la NaciónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
Ministerio de Educación Nacional, en los casos Relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Alrespecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora si
es aplicable al pago de cesantías del FOMAG,a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de2005, No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. La Sentencia de Unificación SUJ 0125/2018 establece que “para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de Servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado , la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley” . Con la expedición de la Ley 1071 de 2006, que consagró, que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías, al respecto la exposición de motivos de la ley estableció: (...) Por tanto, frente al reconocimiento de la cesantía del Consejo
de Estado establece que “el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca protegeral trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual solicitó-parciales-o por la que secausó- definitivas”. En cuanto al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018, establece que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento , esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días para el término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en fos artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la quetrata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Dentro de este marco ha de considerarse respecto de la pretensión elevada por la parte demandante, se encuentra que, verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la sanción por mora tuvo un pago parcial a nombre de la docente ALIDYS MARY
ROPAIN YANCY, tal y como se muestra a continuación:(...) No obstante, lo anterior, es pertinente advertir al Honorable Despacho que, revisadoslos aplicativos de consulta automática dispuestos por la Entidad; se evidencia un yerro dentro de los parámetros que se tuvieron en cuenta para el pago parcial en cuanto a la fecha dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00 expedición de la Resolución No. 385 del 19 de abril de 2016, pues como se puede observar en la imagen la fecha consignada para la Resolución en mención es errónea.
En suma, es pertinente solicitar muy respetuosamente al honorable Magistrado(a), decretar la práctica de pruebas en el sentido de: Oficiar a la FIDUPREVISORA S.A.- área PRESTACIONES ECONÓMICAS,conla finalidad de que certifique si a la fecha se ha realizado el pago de alguna sumade dinero por concepto de sanción mora, de conformidad con la presunta tardanza en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 385 del 14 de abril de 2016, y de ser así, se sirva aclarar el yerro registrado en aplicativo de consulta automática (fomag1). Ahora bien, es claro advertir de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, en este estadio
no hacefalía hacer mayor disertación sobre el tema debido a quelo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, precisó algunas reglassobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora enel citado pago”. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. No se trata, entonces, de un derecho laboral: (...) No obstante, esta parte no desconoce que en la parte resolutiva de dicha sentencia de unificaciónse dispuso que:(...) Sin embargo, de la lectura de la parte motiva de la referida providencia se encuentra que en el punto 190 de la misma,la referida Corporación dispuso:(...) Todolo anterior lleva a concluir la existencia de unafalacia lógica en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no
deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste devalor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006. Postura que fuere rectificada y consolidada por el H. Consejo de Estado en sentencias de la Sección Segunda, SubseccionesAy B, a saber, las proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16) y, 08001-23-31-0002011-00826-01(4025-14), en dondese aclaró que NO PROCEDEEL RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN O LA ACTUALIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIAy reiteró la improcedencia de la las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, considerando que, en estricto, sentido la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, generando solamente un beneficio económico solamente por la demora en el pago de una prestación. Finalmente, debe precisarse que, conforme dispone el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARY ROPAIN YANCY
ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del procesorecurrido.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el día TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Así mismo su señoría solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta razones esgrimidas en el presente escrito, y nose condene encostas a la parte demandada, lo anterior al tenor y conforme a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.”
YI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime
transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtenerla nulidad del acto administrativo, fin con el cual buscael restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños,o, en otras palabras,lo pagado o dejado de percibir por el afectado conla acción de la administración contenida en un acto administrativo. Así pues, en el caso sub lite la Juez Primero Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió acceder a las súplicas de la demanda, argumentando en lo pertinente que la señora ALIDYS MARY ROPAIN YANCYensu calidad de docente,le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, normativa que pese a que no hace parte del régimen prestacional aplicable a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,tiene aplicación extensiva en el caso sub júdice, en virtud de la Sentencia de Unificación proferida en la calenda del 18 de julio de 2018 porla Sala plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que así lo estableció.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ALIDYS MARYROPAINYANCY ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2019-00301-00
Comoconsecuencia deloanterior, la referida Agencia Judicial, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías de la accionante, determinando para el efecto que la entidad tenía hasta el 27 de octubre de 2015 para cancelar las mismas, en razón a quelasolicitud correspondiente fue elevada por la demandante el 15 dejulio de 2015 y dicha acreencia fue puesta a su disposición en calenda del 26 de agosto de 2016. Inconforme con la decisión anterior, el mandatario judicial del extremo demandado mediante escrito de fecha 14 de enero del 2021', interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), bajo el argumento de queasu juicio se torna como improcedente la actualización o indexación de la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.