🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00333-01.-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2019-00333-01.-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA Dg COLOMBIA

…JUDICIAL DEL POD£R PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONE… DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001—3333-001-2019—00333-01. %Jecide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de calenda dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor ALEJANDRO

MANUEL ARIAS BOLANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG -.

I. LA DEMANDA.

El señor ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO, actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda encausada bajo el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente:PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

:

ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-001-2019400333-00 "(, . .)Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 DE FEBRERO DE (SIC) 2019, frente a la petición presentada el dia 19 DE NOVIEMBRE DE 2018 (SIC), en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (SIC) a mi mandante establecida enla Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1. Declarar que mi representado tiene derecho a que la

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA (SIC) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía

ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA (SIC) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado la solicitud dela cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma

2. Que se ordene a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 ysiguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (CP.ACA).

3. Condenar a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo dela disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA TORIA (SIC) referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que sé efectuó el pago de la cesantía, hasta el

momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de la ejecutoria dela sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORA TORIA (SIC) reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costes a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO de conformidad con

!

Página 2 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-3333-001—2019-00333-00 lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo. " , ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con Independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo ? del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS (SIC) de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 27 DE JULIO DE (SIC) 2015, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 1532 DEL 02 DE NOVIEMBRE DEL (SIC) 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 28 DE DICIEMBRE DE

(SIC) 2016, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció (…) El artículo 5 ibídem por su parte contempló; (. . .) SEPT/MO: EL Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, MP. Jesús Lemos Bustamante, donde contemplo que: (…) OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE JUNIO DE (SIC) 2015, el plazo para

cancelar/as el día 06 DE NOVIEMBRE DE (SIC) 2015, pero se realizó el día 28 DE DICIEMBRE DE (SIC) 2016, por lo que transcurrieron 418 Días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 19 DE NOVIEMBRE (SIC) DEL 2018 se solicitó el reconocimiento y pago dela sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente

Página 3 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47—001-3333-001-2019-0033300 en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduria la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la

presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SIC). ”

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder a las súplicas de la demanda. Para

sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcriben: “(…) El señor Alejandro Manuel Arias Bolaño solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales el 16 de agosto de 2016, según consta en la Resolución No. 1532 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada realizó el reconocimiento de las“ mismas (folios 16 - 17). El pago de las cesantías estuvo a disposición del demandante a partir del 28 de diciembre de 2016 (folio 18). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 18 de julio de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 73001-23—33—000—2014—0058001, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, y unificó su jurisprudencia, en el sentido de que a los docentes ¡es son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantlas parciales o definitivas de los servidores públicos; posición que es consonante con la adoptada por la Corte Constitucional. Y, sobre la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío, la mencionada Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 fijó la regla jurisprudencial según la cual, al vencimiento de los setenta (70) días

hábiles, contados a partir de la radicación dela petición de pago de las cesantlas parciales o definitivas, si la administración no resuelve la correspondiente solicitud, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Siguiendo el precedente jurisprudencial citado, concluye esta Unidad Judicial que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobrepasó el término consagrado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, como se explica a continuación: Como el señor Alejandro Manuel Arias Bolaño presentó la solicitud de pago de sus cesantías parciales el 16 de agosto de 2016, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las Página 4 de 27PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-001-2019-00333-00 cesantías parciales del señor Juan Vicente Gómez Colón vencieron el 6 de septiembre de 2016; luego, los 10 días de la ejecutoria del acto administrativo más 45 dias hábiles después de finalizado el término anterior vencieron el 25 de noviembre de 2016; por lo tanto,

la sanción moratoria pretendida porla demandante; esto es, de un día de salario por cada dia de retardo, empezó a correr desde el 28 de noviembre de 2016 (día hábil siguiente) hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que efectivamente fue puesto a su disposición el pago de sus cesantías (folio 18), En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago delos ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria porel pago tardío de las cesantías, conforme a lo contemplado en la Ley 1071 de 2006, en la sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró su criterio jurisprudencial de descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que, en términos monetarios, constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente y concluyó que la naturaleza sancionadora, el cuantiosa cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, yla previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente; sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. Por lo anterior, no es factible condenar a la entidad demandada al

pago de la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, durante el tiempo en que se causó la sanción moratoria, debido a que ello constituiría una doble sanción. No obstante, como la sanción moratoria dejó de causarse por el pago de las cesantías al señor Alejandro Manuel Arias Bolaño el 28 de diciembre de 2016, procede la actualización dela condena desde el 29 de diciembre de 2016 hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Prescripción No hay lugar a declarar la prescripción, por cuanto el término que tenia la entidad demandada para pagar de manera oportuna las cesantías parciales del señorA/ejandro Manuel Arias Bolaño venció el 25 de noviembre de 2016 yla reclamación administrativa para el reconocimiento ypago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue presentada, mediante apoderada, el 19 de noviembre de 2018, con lo cual se interrumpió el término de prescripción (. . .).

FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional

— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición elevada por el señor Alejandro Manuel Arias Bolaño el 19 de noviembre de 2018, de reconocimiento y pago de la sanción

Página 5 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47—001-3333-001-2019-00333-00 moratoria de un dia de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar, a favor del señor Alejandro Manuel Arias Bolaño, la sanción moratoria de un (1) dia de salario por cada dia de retardo en el pago de sus cesantías parciales, causadas desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2016.

TERCERO: La anterior condena se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde el 29 de diciembre de 2016 hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo previsto en el inciso ñnal del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dése/e cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (. . V)".

¡V. El. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial del extremo demandante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado

en los siguientes términos: “(…) El A-quo en la providencia apelada accede a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: (…) Nótese que el período de sanción por mora reconocido por el despacho, inicia el 28 de noviembre de 2016, esto porque el A que toma como fecha de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, el 16 de agosto de 2016, y termina el 28 de diciembre de 2016, situación alejada de la realidad, pues dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra el documento nombrado INFORMACION REQUERIMIENTO SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO (SAC), en donde consta con toda claridad, que El docente Alejandro Manuel Arias Bolaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12634449, en requerimiento No 2015PQR5133 con fecha de creación 27 DE JULIO DE 2015, hora 10:35 AM, realiza solicitud de cesantlas parcial por compra de vivienda, anexando los siguientes documentos… y señala todos los documentos aportados para el reconocimiento de la prestación, documento que fue ignorado por el despacho, sin ninguna justificación. Este documento, es entregado a los docentes, cuando realizan ante la Secretaria de Educación, requerimientos de cualquier tipo, entre ellos, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, en este caso, el reconocimiento de una cesantía parcial para compra de vivienda

Página 6 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN » MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-3333-001—2019—00333-00

De tal manera, que no es de conocimiento, ni de manejo de mi representado, el trámite interno de esta prestación, manejo que atañe enteramente a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, tal y como lo ordena el decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, que en su CAPITULO II habla del Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dice lo siguiente: (, . .) Se concluye de lo señalado anteriormente, que no tiene la obligación de cargar con el resultado negativo, de la demora en los trámites internos de las nombradas entidades, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y posterior pago, de la cesantía parcial que solicito mi representado en la fecha, 27 de julio de 2015 hora 10:35 AM, ya que la fecha de radicación que aparece enla Resolución 1532 de 02 de noviembre de 2016, obedece a dichos trámites internos, sobre los cuales no tiene ninguna injerencia el docente, y que a todas luces, está en contravia de los términos señalados para ello, haciéndolo acreedor de la sanción por mora, por el no pago oportuno de sus cesantías, conclusión que no está en discusión.

En el caso que nos ocupa, el docente ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLAII'IO, solicito el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 27 de julio de 2015, por lo que la entidad tenia hasta el 06 de noviembre de 2015, para realizar el pago oportuno de éstas, pero el dinero solo estuvo a disposición del docente, el 28 de diciembre de 2016, tal y como lo determinó el juez de instancia, por lo que el periodo de sanción, es el comprendido entre el 07 de noviembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016, como quedó demostrado dentro del plenario, con las pruebas aportadas en el proceso. Por lo anterior, le solicito respetuosamente a la Corporación, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado primero administrativo del circuito en el sentido de indicar correctamente el período, en el que transcurrió la sanción por mora (…).

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona

afectada con un acto de la administración; medio de control éste que se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo, fm con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha

Página 7 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-3333-001QO19-00333-00 vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo pagado o dejado de percibir por el afectado con la,acción de la administración contenida en un acto administrativo.

Así pues, en el caso sub lite el Juez Primero Administrativo de éste Circuito Judicial, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, argumentando en lo pertinente que, el señor ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO en su calidad de docente le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, normativa que pese a que no hace parte del régimen prestacional aplicable a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tiene aplicación extensiva en el caso sub júdice, en virtud de la Sentencia de Unificación proferida en la calenda del 18 de julio de 2018 “por la Sala plena de la Sección Segunda del

Honorable Consejo de Estado, que asi lo estableció. Como consecuencia de lo anterior, la referida Agencia Judicial, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías del accionante, determinando para el efecto que la entidad tenía hasta el 25 de noviembre de 2016 para cancelar las mismas, en razón a que la solicitud correspondiente fue elevada por la demandante el %agosto de 2016 y dicha acreencia fue puesta a su disposición en calenda del 28 de diciembre de 2016. Inconforme con la decisión anterior, la mandataria judicial del extremo demandante mediante escrito visible en el numeral 11 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda del 18 de mayo del 2021, bajo el argumento de que, a su juicio, el juez de instancia no debió tomar como fecha de interposición de la solicitud, la calenda señalada en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías parciales, vale decir, el 16 de agosto de 2016, habida cuenta que, dicho extremo procesal acreditó que la solicitud fue elevada en calenda del 27 de ¡ulio de 2015, y en tal virtud, es a partir de esta última fecha en la cual se deben contabilizar los 70 días con que contaba la entidad accionada para cancelar dicha prestación. En este sentido, arguyó el extremo actor que, no se le podía imponer a la demandante la carga de soportar los trámites administrativos propios de la

entidad accionante que acarrearon, en el presente asunto que, se indicara en el acto administrativo de reconocimiento una fecha posterior a la que en realizad de presentó la solicitud, pues, el docente no es partícipe de dichos trámites administrativos, solicitando entonces, la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de tomar como fecha de presentación de la solicitud la calenda del 27 de iulio de 2015.

Página 8 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-3333-001-2019—00333-00

Así las cosas, advierte el Tribunal que el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto se circunscribe en determinar si le asistió razón o no al a-quo, cuando accedió a las pretensiones de la demanda, tomando en consideración la fecha de radicación de la solicitud la calenda del 16 de agosto de 2016, tal como quedó plasmado en el acto administrativo de reconocimiento, o si por el contrario, le asiste razón al extremo recurrente en tanto afirma que el docente ARIAS BOLANO realmente solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de su auxilio de cesantías en calenda del 27 de ¡ulio de 2015. En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por la parte recurrente, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen

los siguientes elementos probatorios, así: RELACIÓN PROBATORIA En a folio 15 del expediente, reposa copia dela radicación de la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías parciales, por parte del señor ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO, en calenda del 27 de julio de 2015, ante el SISTEMA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, bajo el número 2015PQR5133. En a folios 16 y 17 del expediente reposa copia de la Resolución No. 1532 del 02 de noviembre del 2016 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, “por medio dela cual se reconoce yordena el pago de una cesantía parcial para Reparaciones Locativas”, con su respectiva constancia de notificación. A folio 17 del plenario milita copia de un certiticado emitido por la FIDUPREVISORA S.A. en calenda del 15 de febrero de 2019, por medio del cual hace contar que el auxilio de cesantías parcial reconocido al docente ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO mediante la Resolución No. 1532 del 02 de noviembre de 2016, quedó a disposición de la entidad bancaria BBVA a partir del 28 de diciembre de 2016. En a folios 19 al 22 del plenario funge petición del 19 de noviembre de 2018, elevada por el señor ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, mediante la cual

insta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retraso en el pago de sus cesantías. Teniendo en consideración la anterior relación probatoria, corresponde entonces establecer si resulta acertada y ajustada a derecho la sentencia

Página 9 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47.001.3333.001.201g.00333.00 objeto de alzada, o si, por el contrario, le asiste razón al extremo recurrente trayendo como consecuencia la modificación de la decisión sub iuris.

Decantado lo anterior, en relación con el tópico atinente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dentro del régimen especial de los docentes, advierte la Sala que en el H. Consejo de Estado no existía una posición unificada acerca del derecho que les asiste a los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que dentro de la Sección Segunda del órgano de cierre de esta Jurisdicción no se había decantado un lineamiento pacifico, en torno a esta problemática. En efecto, tiénese que en pronunciamientos1 de la Subsección B de la Sección Segunda se negó el reconocimiento de sanción moratoria a los docentes por ostentar un régimen especial de liquidación, bajo los argumentos que seguidamente se transcriben: “(…) A! quedar establecido que la actora inició sus labores como

docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad". Por consiguiente, encuentra la Sala que la Resolución No. 043 de 2004 se expidió conforme a derecho reconociendo el pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías por los años 1997, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como un excedente de la prima de navidad por el año 2000, por un total de $64 896. 304,00. ( …) Por último, la Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de intereses sobre cesantías en razón a que, como lo ha venido sosteniendo esta Subsecciónº, en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes, según lo aducido en la demanda, no existe disposición que así lo establezca. ” De otra parte, la Subsección A de Ia Sección Segunda del H. Consejo de Estado3 en diversos pronunciamientos había sostenido la tesis atinente a que los docentes tienen derecho a el pago de la sanción moratoria ante la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, afirmando además, que

en el caso de que la entidad oficial incurra en mora en la expedición del respectivo acto administrativo, debe contabilizarse la misma después de 65 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del 'CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B".

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01655—01(0672-07) Actor: MARIA EDITH CARDONA MORALES. Demandado: MUNICIPIO

DE OBANDO

2Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988—01(2271-05) del 29 de noviembre de 2007. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante Actor: Maria Nidia Lozano Piza.

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “".A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, DC., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23—33-000-2013A00190-01).

Página 10 de 27PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR :

ALEJANDRO MANUEL ARIAS BOLANO.

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

RADICACION : 47-001-3333-001-2019-00333-00 reconocimiento de la prestación social. En este sentido, el H. Consejo de Estado expuso lo que seguidamente se transcribe ad litteram: “(…) El demandante solicitó el reconocimiento y paqo de unas cesantías parciales el 21 de julio de 2010, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 456 de 22 de se¿tiembre de 2010, denotándosejge la entidad sobrepasó el término consagrado en el articulo 4. ” atrás citado. dado que los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para expedir la resolución correspondiente fenecieron el 1 1 dce¿gºsto de 2010.

Corolario, se deben contarles 45 días aludidos, después de los 15 dias hábiles desde la presentación dela solicitud, más 5 días de ejecutoria del acto administrativo. por haberse presentado la solicitud en vigencia del Códiqo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es decir a partir del 19 de aqosto de 2010 empieza a correr el término de 45 días para el paco.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar que esta Corporación en anteriores pronunciamientos sostuvo la tesis de que los docentes estatales no eran beneficiarios del reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías, en virtud del régimen especial de liquidación de prestaciones sociales que los cobija. En este sentido, en sentencia de calenda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...