TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00091-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00091-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Demandante: Procuradurías 155 Judicial || y 93, 203 y 204 Judicial | de asuntos administrativos de Santa Marta Demandado: Acto de elección del señor Rafael José de la Cruz , Meza como Personero del Municipio de Sabanas
De San Ángel Radicación: 47-001-3333-001-2020-00091-01
Medio de Control: | Nulidad electoral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas incoadas en la demanda.
L ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Jaime Guzmán Ponson, procurador 93 judicial |, Evelsy Estrella Ebrath Emiliana, procuradora 155 judicial 11, Micael Alfonso Cotes Dodino, procurador 203 judicial |, y William Baquero Namen, Procurador 204 Judicial | de Santa Marta, en su condición de procuradores judiciales, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación del personero municipal efectuado por el Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.11 Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 de 29 de febrero de 2020, mediante la cual se designó como personero Municipal de Sabanas de San Ángel al señor Rafael José de la Cruz Meza, consecuentemente se inaplique en el caso 1concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Sabanas de San Ángel para el período 2020 a 2024, contenida en acto denominado Resolución No. 0191 de 15 de noviembre de 2019. 1.1.2 Hechos Para fundamentar las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se transcriben a continuación: 1.1.2.1 Mediante la Circular número 16 del 25 de septiembre de 2019, el señor Procurador General de la Nación advirtió a todos los Concejos Municipales y Distritales del país lo siguiente: “En el evento de acudirse a entidades distintas a la ESAP, la norma y la jurisprudencia resaltan y exigen como perfil de las mismas, especialidad y experiencia en procesos de selección de personal. Porlo tanto, sobre los concejos recae el deber de evaluar y tomar las medidas necesarias que garanticen que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso público de méritos, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, para propender por la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones de personero” (subraya no original). 1.1.2.2 El Concejo Municipal mediante resolución 189 de octubre 30 de 2019,
adoptó las bases para la contratación de una universidad o institución de educación superior para adelantar el concurso de méritos abierto para escoger Personero y cursó invitaciones a varias instituciones educativas, entre ellas presentó propuesta la Corporación Universitaria reformada. 1.1.2.3 El 13 de noviembre de 2019 la mesa directiva del Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel Magdalena, aceptó propuesta de la Corporación Universitaria Reformada y celebró convenio para adelantar el concurso público de méritos de elección de Personero Municipal vigencia 2020-2024, la referida mesa directiva fue objeto de autorización de la plenaria el día 31 de mayo de 2019. 1.1.2.4 Mediante acto administrativo denominado. Resolución No. 0191 15 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena” “Convocatoria No.001 de 2019” el Concejo del Municipio de Sabanas De San Ángel convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveerel cargo de Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024. 1.1.2.5 A través de Resolución No. 0192 de noviembre 15 de 2019, se estableció el cronograma del referido concurso, como acto complementario a dicha convocatoria fijó el cronograma de la convocatoria antes mencionada, desconociendo los plazos mínimos previstos por la legislación vigente, o
pretermitiendo oportunidades para reclamaciones. 1.1.2.6 Los vicios de ilegalidad que se predican de las mencionadas resoluciones de convocatoria y de cronograma de convocatoria y que se explicarán en detalle en el capítulo siguiente se ubican en los siguientes ítems y artículos, Se trata de los actos administrativos generales cuya inaplicación se solicita en esta demanda: Resolución No. 0192 de 15 de noviembre de 2019 Nulidad electoral 2020-00091-01 2 OAsunto regulado Cronograma Publicación página web del Municipio item 3 Cronograma Periodo de convocatoria tem 5 Cronograma Periodo de inscripción ítem 7 Cronograma Periodo de reclamaciones y objeciones a resultados de Ítem 21 valoración de hojas de vida concursantes Resolución No. 0191 de 15 de noviembre de 2019 . Asunto regulado Acceso a los resultados en la prueba de conocimiento. Exclusivamente en la ciudad de Bogota. 1.1.2.7 Surtido el proceso se configuró la lista de elegibles con fundamento en la cual el Concejo del Municipio de Sabanas De San Ángel eligió a Rafael José De La Cruz Meza como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 29 de febrero de 2020, acto acusado en nulidad. 1.1.2.8 Mediante agencia especial PDAI número 016-2020 del 14 de enero de 2020, quienes suscribimos esta demanda recibimos el encargo de examinar la
viabilidad de interponer demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección de los Personeros elegidos para el período 2020 a 2024 por parte de los Concejos Municipales del Departamento del Magdalena, en cuanto se pudiera concluir que no se cumplieron la totalidad de requisitos legales y de un debido proceso en el proceso de selección. 1.1.2.9 En cumplimiento de esa agencia especial, los agentes delegados nos reunimos el día 17 de febrero de 2020 y suscribimos oficio de esa fecha y remitido por correo electrónico el 18 de febrero de 2020 que contiene petición urgente de información al Concejo del Municipio de Sabanas De San Ángel; posteriormente los Procuradores Judiciales Administrativos realizaron visita para recaudar personalmente la información; fue necesario enviar nuevo requerimiento por correo electrónico, porque no se entregó completa la información”. 1.2 Contestación de la demanda El Municipio de Sabanas de San Ángel, así como la entidad que profirió el acto — Concejo de ese municipio—, no contestaron la demanda. 1.2.1 Contestación del señor Rafael José de la Cruz Meza En su condición de vinculado al proceso, presentó, a través de apoderada judicial, escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de ias pretensiones de la misma, proponiendo como excepción la inexistencia de vicios o incumplimientos de requisitos legales en la expedición del acto administrativo demandado que genere nulidad, estimando que de revisar los requisitos del Nulidad electoral 2020-00091-01 3concurso de méritos para elegir personero, lo desarrollado en cada etapa del
concurso público y abierto de méritos en el municipio de Sabanas de San Ángel y posterior elección de personero del municipio en mención por parte del Concejo municipal con las presuntas irregularidades que señalan los demandantes, resulta claro que no existió vicios con suficiente vocación para derribar la presunción de legalidad con que goza el acto administrativo demandado. Concluye diciendo que con la expedición de la Resolución N 0192 del 15 de noviembre de 2019, se complementó las bases para desarrollar el proceso, darle publicidad y permitir la libre concurrencia de personas interesadas en participar, que se hizo publicidad por medio de página web, carteleras de Personería, Alcaldía y Concejo Municipal, razón por la cual resultaron varios participantes inscritos inclusive de otros municipios, por lo que estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.3 Sentencia apelada. Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, con sentencia de 16 de abril de 2021, accedió a las splicas de la demanda, esto es, se declaró la nulidad de la Resolución No. 006 de 2% de febrero de 2020, consecuentemente se dejó sin efecto aquellos actos del concurso público de méritos para elegir Personero del Municipio de Sabanas de San Ángel contenida en la Resolución No. 0191 de 15 de noviembre de 2019, expedida por el Concejo de dicho municipio; así como la Resolución No. 0192 de 15 de
noviembre de 2019, con base en los argumentos que seguidamente se transcriben: “Al respecto se tiene que la Resolución 0191 de 2019 “Por Medio de la cual se convoca yreglamenta el concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena” fue expedida por el Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel el 15 de noviembre de 2015; fue publicada los días 15 de noviembre en la página web del municipio y 16 de noviembre en otros medios de publicación, tales como, carteleras oficiales, prensa radial y escrita; porlo tanto, el periodo mínimo de 10 días que debe existir entra la publicación de la convocatoria y el periodo de inscripción, venció el 26 de ese mismo mes y año, lo cual quiere decir que la inscripción sólo podría iniciarse a partir del 27 de noviembre de 2019; sin embargo, se inició el 26 denoviembre de 2019, cuando aún no se había agotado el término de legal antes citado.” De la anterior determinación el a quo, especifica que en el proceso del concurso público y abierto para la escogencia del Personero de Sabanas de San Ángel se incurrió en las siguientes irregularidades: “1. Se desconoció el termino de diez (10) Nulidad electoral 2020-00091-01 4que debe transcurrir entre la publicación y el periodo de inscripción de aspirantes, como lo disponeelartículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015; 2. Se desconoció el
término de cinco (5) días mínimo para las inscripciones de los interesados en la convocatoria, dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015; 3. En la Resolución No. 0192 de 15 de noviembre de 2019, en la cual se fija el cronograma para el desarrollo del concurso, no se dío a los concursantes la oportunidad real de presentar objeciones o reclamaciones respecto de la valoración de sus hojas de vida; 4. No se dio la oportunidad a los participantes de contar con un término específico previamente para presentar las respectivas reclamaciones respecto de los resultados de la prueba psicotécnica o examen psicométrico y, 5. El Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel no tuvo en cuenta el término de tres (3) días, dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994”. Finalmente señaló que los demás vicios de nulidad alegados dentro de la demanda, no se encuentran debidamente probados en el proceso. 1.4 Recurso de apelación. Con memorial enviado el 26 de abril de 2021, a través de apoderada judicial. el vinculado señor Rafael José de la Cruz Meza, solicita se revoque la sentencia apelada, manifestando que de haberse hecho una correcta y precisa valoración de las pruebas que obran en el expediente, la conclusión hubiera sido distinta, y se hubiera percatado el Despacho que la fecha de publicación fue 15 y no 16 de noviembre de 2019, con lo que sí se acredita el término de 10 días de antelación
para la inscripción en la convocatoria pública y de méritos. Así mismo, señala que la agencia judicial para adoptar su decisión en el caso concreto omitió totalmente cada jurisprudencia del Consejo de Estado, citadas tanto en contestación de demanda, como lo alegatos de conclusión, debiendo el Juez exponer los argumentos sobre los motivos por los cuales decide apartarse de la jurisprudencia y las razones por las que no da la misma aplicación. Finalmente manifiesta de acuerdo con el análisis de cada presunto vicio, que ninguno tiene suficiente potencial para anular todo el concurso adelantado para elegir el personero de Sabanas de San Ángel, por tanto, no tienen la capacidad de Nulidad electoral 2020-00091-01 5viciar el acto administrativo demandado, por lo que solicita se revoque la sentencia en primera instancia. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia E: attículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a-quo, mediante auto del 29 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación, O interpuesto por Rafael José de la Cruz Meza. Con proveído de 4 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.5.3 De los alegatos de conclusión 1.5.3.1 Alegatos parte demandante. Nuidad electoral 2020-00091-01 6A través de memorial con fecha de 10 de mayo de 2021, la parte demandante alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia en primera instancia con base en los siguientes argumentos: Manifiestan que el acto anulado fue expedido con infracción en las normas que debía fundarse e irregularmente, dado que el acto de convocatoria presentaba una serie de vicios, por lo que señalan no haber inexactitud en la valoración probatoria, pues la publicidad prevista por el reglamento del concurso de Personero de Sabanas de San Ángel, no se realizó en los términos de Ley y contrario a io considerado por el apelante, el respeto a las reglas y termino en una convocatoria es de trascendencia, dado que son reglas procesales de las que no se puede disponer al arbitrio de quien dirige el concurso.
Por otro lado, señalan que las sentencias citadas por el apelante en sus alegatos y contestación de la demanda, son providencias del Consejo de Estado, que no tienen el carácter de sentencias de unificación y que tampoco tienen supuestos fácticos y probatorios idénticos por lo que la causal de inconformidad de falta de sustento jurisprudencial aplicable al caso concreto y en la motivación de la sentencia apelada, no está llamada a prosperar. Concluyen insistiendo en la confirmación de la sentencia de primera instancia y solicitan en ese orden disponer que se adelante el concurso de méritos para seleccionar personero con estricto apego al debido proceso, dando aplicación a las reglas de meritocracia, garantizando de manera especial la libre concurrencia, la publicidad y transparencia (fis. 43 a 60). 1.5.3.1 Alegatos parte demandada. En esta oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión el señor Rafael de la Cruz Meza, con escrito de 19 de mayo de 2021, solicitando se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Nulidad electoral 2020-00091-01 7ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litís planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2)
fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal De acuerdo con los planteamientos de la alzada, debe la Sala determinar si el acto acusado se encuentra ajustado a la legalidad, por cuanto no existe una prueba que demuestre una irregularidad relevante y suficiente para enervar aquella elección, o sí como lo sostiene el a quo los errores advertidos en el procedimiento administrativo del concurso de méritos, implica que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con violación del debido proceso y afectando el principio de publicidad.
Tesis del Tribunal: Se revocará la sentencia apelada, toda vez que contrario a lo expuesto por el a quo, el Tribunal no encuentra que en el proceso de la referencia se haya expedido irregularmente el acto administrativo enjuiciado, ni con violación del debido proceso ni omitiendo citar a la sesión para elegir personero, por cuanto se halló que la norma aplicable es la dispuesta en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2015 y no la previsión del artículo 35 ¡bíd, además porque el procedimiento administrativo y la reglamentación prevén las oportunidades para reclamar sin desconocer derecho alguno, tampoco se comprobó que la publicación de la convocatoria no se hubiera hecho dentro del plazo legal de 10 días. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del
Tribunal
2.3.1 El proceso de elección de personero municipal y/o distrital Nulidad electoral 2020-00091-01 8La Constitución Política de Colombia expedida en 1991, dentro de la estructura orgánica que esta señaló para el Estado colombiano se ocupó del régimen municipal, promoviendo al municipio como “entidad fundamental” que "le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promoverla participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, para desarrollar y ejecutar, además de otras actividades, incluso vigilar, se encargó su dirección al alcalde, también se vinculó al concejo municipal y al personero, entre otros, servidores públicos. Dentro de las funciones que le fueron entregadas constitucionalmente a los concejos municipales, según lo determina el artículo 313, está la de “elegir personero para el periodo que fije la ley”, orden que se cumplió con la expedición de la Ley 136 de 1994 que en el artículo 170, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en relación con la designación de este empleado público, se dijo: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional. previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la ley vigente. Los personeros asíelegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (.-) En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y sí no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente”. La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en elinciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1 e incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Al referirse al concurso público de mérito de personeros, esa corporación, precisó: “(...), el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia.
Artículo 311. Nulidad electoral 2020-00091-01 glos cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.
De este modo, los concursosprevistos en la ley deben conformarse como procedimientosabiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Estosignifica, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia yde la preparación académica yprofesionaldeben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio ysecundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto
aseguran la transparencia del proceso de selección, toman innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos. Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”, resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento. No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada porel legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la
sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo. pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para Nulidad electoral 2020-00091-01 10varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación
académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”. Acorde con lo transcrito es posible afirmar que el concurso público de méritos, debe seguir las directrices fijadas por la jurisprudencia para ese tipo de procedimientos de selección, esto es: (i) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos de ley para ocupar el cargo; (ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar; (iv) la fase de oposición debe responder a criterios objetivos; (v) la oposición y el mérito deben tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección, como las entrevistas; (iv) debe garantizarse su publicidad; y (vii) para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas que asesoren a los Concejos Municipales. Continuando con el recorrido normativo, se tiene que el Gobierno Nacional — autorizado constitucional y legalmente—, fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de mérito para la elección de personeros municipales contenido en el Decreto 2485 de 2014, este introdujo los lineamientos generales para adelantar el citado concurso, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN
PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendocriterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTÍCULO 20. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, prevía autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. Nulidad electoral 2020-00091-01 11La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación;denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de
inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite dereclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que seconsideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad lasfunciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que eval
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.