🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00199-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00199-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLI

A DE COLOMBIA

JUDICIAIL DEL PODER PÚBLICO

': 'u-º " TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., mier o|es quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONERTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

:

NULIDAEI

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPROCESO

ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS

ACCIONADO : NACIÓN -— MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTEF IO.

RADICACIÓN : 47-001—3: 33-001-2020-00199-01 %_jecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MARIA ROSALIA SALAS SALAS en contra

de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

LA DEMANDA.

La señora MARIA SALAS SA LAS, por conducto de mandatariojudicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción afin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“ 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima 15, Numeral 2, literal B, de Pág dejunio establecida en el artículo la Ley de 91 de 1989, por causa na Ide 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ' RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2020-00199-01 de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declararque mi mandante tiene derecho a quela NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, dela Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento dela pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterioral 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literalB, dela Leyde 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 08 de julio de 2014, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN—MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia yla ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN—MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a Ia NACIÓN—MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar

cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CP.A.C.A). Página 2 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO. ' RADICACIÓN :47-001—3333-001-2020-oo199-m

5. Ordenar a LA NAC/QN—MINISTER/O DE EDUCACIÓN NAC/ONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — el reconocimiento ypago de los ajustes de valor—a ue haya lugar con motivo de la disminución del poder dquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice depre ios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NA IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG/ST RIO - el reconocimiento ypago de intereses moratorios a pa irde la fecha dela ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN—MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NAC/ON| L—FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipul do en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Adminis ativo (. . .)”

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus p los hechos que seguidamente se transcriben: retensiones expuso "1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterioral 1 de enero de 1981, razón porla cual, en condción de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 'UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

2. La pensión de jubilacicn fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución Vo. 0302 del 24 de abril de 2015, expedida porla Secretaria deEducación del Distrito de Santa Marta, en representació legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

3. El fundamento jurídic equivalente a una mesada artículo 15 de la Ley 91 especial para los profesore 9 de la prima de medio año pensional está consagrado en el de 1989 destinada de manera 3 afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a a pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente (…) Pág ¡na 3 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : MARIA ROSALÍA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47—OD1-3333-001-2020-00199-01

Regulación que fue confirmada enla Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ — 014 -CE— 822019, Consejero Ponente César Palomino Cortés."

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARIA ROSALÍA SALAS SALAS, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) La señora María Rosalía Salas Salas pretende el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, dela Ley de 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981. El fundamento jurídico de las pretensiones dela demandante, además del articulo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, es la sentencia de Unificación SUJ—014 —CE—S22019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de abril de dos mi! diecinueve (2019)3, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, en la cual aparece consignado lo siguiente respecto del artículo 15 dela Ley 91 de 1989: (…) Ahora bien, aun cuando el texto citado está contenido en una sentencia de Unificación del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, según la Corte Constitucional4, “la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales yjueces-ya si mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008)”, no es dable realizar una interpretación descontextualizada del mismo texto, sino que su verdadero alcance debe establecerse a partir de una interpretación coherente con el ordenamientojurídico. En efecto, en la misma Sentencia C - 816/2011, la Corte Constitucional precisó que: “la fuerza vinculante del precedente hace relación al vínculo que tiene eljuez con las reglas o ratio decidendi de las decisiones de las Página 4 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENT ') DEL DERECHO

' ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓB NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47—001-3333-001-2020-00199-01 corporacionesjudiciales de cierre, para la solución de nuevos casos".

Entonces, la mención dele prima de medio año equivalentea una mesada pensional que la Sección Segunda del Consejo de Estado realiza en la Sentencia de Unificación SUJ—014CE—S2 -2019 de 25de abri de 2019 no tiene fuerza vinculante para los operadoresjudiciales enla Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, respecto de esta prestación, la Corporación no fijó en la entencia una regla de unificación; en esa medida, tal me ción no hace parte de la ratio decidendide la decisión p ra la solución de casosnuevos. El tema de la unificación e la sentencia SUJ—O14 -CE—S22019 de 25 de abril de 019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es ) prima de medio año equivalente a una mesada pensionaf consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal B, dela Ley de 91 de 1989, sino el Ingreso base de liquidación en el régimen pensional delos docentes vinculados al servicio púllico educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Docentes exceatuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son luego, la referencia que Corporación ala expresad con la cuestión objeto de constituye precedente ob artículos 10 y 102 de la L casosen discusión, tanto e Hechas las anteriores prec a resolver si el demandant

de medio año equivale consagrada en el articulo 1 91 de 1989, para lo cual ujetos de la transición pensional, ace la Sección Segunda de la prima, como no está relacionada la unificación jurisprudencial, no igatorio en los términos de los ey 1437 de 2011, para todos los n vía administrativa, como judicial. siones, pasará ahora el Despacho = tiene derecho a percibir la prima 7te a una mesada pensional, 5, numeral 2, literal B de la Ley de deberá dar aplicación al inciso octavo del artículo primer| del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artíc lo 48 de la Constitución Política, en concordancia con el prarágrafo transitorio 6 del mismo artículo, disposiciones que el Despacho se permite citar a continuación: (. . .) La Secretaria de Educaciqn del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución N . 0302 de 27 de abril de 2015, ajustó la pensión de invaldez de la señora María Rosalía Salas Salas, como docente de vinculación distrital—recursos propios, apartirdel6 dejuli de 2014, porvalorde $3. 050.397 pesos. Según esa resolu ión, la demandante adquirió el status de pensionada el de julio de 2014, es decir, con posterioridad al 31 dejulio a 2011. En el presente caso no se plica la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo

Pág na 5 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALÍA SAIAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47—001-3333-001-2020-00199-01 01 de 2005, porcuanto la pensión dela señora María Rosalia Salas Salas es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ysu derecho a percibir esa prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; en consecuencia, la demandante no tiene derecho a percibir la mesada pensional equivalente a la prima de medio año, prevista en el articulo 15, numeral 2, literal B, dela Ley de 91 de 1989.

4. CONDENA EN COSTAS El Despacho no condenará en costas a la demandante, porque no está acreditada su causación.

En mérito de las consideraciones expuestas, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y porautoridad de la Ley FALLA: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional e improcedencia dela indexación delas sumas de dinero pretendidas, propuesta porla Nación —Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la señora María

Rosalia Salas Salas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia (. . .)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 15 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “ (. . .) De! expediente, se advierte de manera clara que el (sic) señor (sic) MARIA ROSALÍA SALAS SALAS, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.

Su pensión de_jubilación le fue reconocida porla Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, en nombre y Página 6 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTC DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALÍA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001—2020—00199-01 representación de la Nación — Ministerio de Educación

Nacional, a través dela Resolución No 0302 del 27 de abril de 2015, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de

1985. ' Como es sabido, en mataria de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas exprésas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía dela mesada, es por ello que n estos aspectos se acude a las condiciones establecidas 3(7 el régimen general de pensiones para el sector público, establecido enla Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterio ¡dad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones ociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre doc ntes, nacionales, naciona/¡zados y territoriales: (. . .) Concretamente, en materia pensional, la Ley 91 de 1989, estableció en su artículo 1 numeral 2, lo siguiente: (. . .) Se deriva de lo anterior una distinción-que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la tech de vinculación del docente al servicio educativo oficial, a ¡: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o ntesy cumplía con los requisitos, tendría derecho al recon cimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partirdel 1ºde en ro de 1981, no tendría derecho a

la pensión gracia, sino úni mente alapensión de jubilación; sin embargo, seleotorga ¡a un beneficio adicionalde una prima de medio año equi que seha entendido como la pérdida del derecho ala En los demás aspectos ta atentea una mesada pensional, na especie de compensación por ensión gracia. 5 como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo e servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no esta leció regulación por lo que para fijar dichas condiciones de e acudirse a lo establecido en el régimen general delos servidores del sectorpúblico, esto es, a la Ley 33 de 1965. Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 ¿ prestaciones reconocidas s o cualquiera otra clase de el artículo 6º inciso 4º dela En la misma línea se ma estableció que el régimen e 1989, precisándose que las erían compatibles con pensiones emuneraciones. Así lo estableció Ley 60 de 1993: (…) ntuvo la Ley 115 de 1994, que prestacional de los educadores Página 7 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTAC|ONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-001-2020-00199-01 estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60

de 1993 y en la Ley 115 de 1994. En tal sentido, dispuso el artículo 115, lo siguiente: (…) Posteriormente, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas. Al respecto estableció lo siguiente el artículo 81: (…) Dicha idea corresponde con lo expresado en el artículo 1º, parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005: (…) De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 dejunio de 2003) se rigen porlo establecido en la Ley 91 de 1989 ypor el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán porelsistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció

lo siguiente: (. . .) El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, asi como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema Generalde Pensiones, expirará el 31 dejulio de 2010. No obstante, la Corte Constitucional enlaSentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 delaLey91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridada la entrada en vigor delaLey 812 de 2003, y Página 8 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN DE EDUCACIÓ NACIONAL—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333—001-2020-00199-01“ . lo preceptuado en el artículo 81 dela misma. En este sentido,

indicó la Corte Constitucio'nal: (. . .) De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 yla normatividad anteriorpara los docentes vinculados ante del 26 dejunio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 989. La Ley 91 de 1989, establecióen el artículo 15 numeral2, que los docentes vinculados cIJn anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tend lan derecho a una pensión de jubilación compatible cor una pensión gracia y que los vinculados con posteriorid: dal 1ºde enero de 1981 inclusive, tendrian derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio dela pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mes De este modo, se tiene q beneficio que se le otorg ada pensional. ue la prima de medio año es un a a los docentes que no tienen derecho alapensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio prestación y, al cual tienen beneficiarios de la Ley preceptuado en el numera Ley 91 de 1989. al no poder acceder a dicha derecho únicamente los docentes 91 de 1989, en virtud de lo ¡ 2, literal b) del artículo 15 de la En este sentido, no pued equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2“ literal b) del articulo 15 con una mesada ad: ¡anal, pues su naturaleza fue

expresamente estableci a por el legislador como una prima, no como una mes da pensional adicional; asíque el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pe sional, no varía su naturaleza de prima. Por otro lado, la Ley 1 0 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominad mesada pensional adicional o mesada catorce, en los sig ¡entes términos: (...) Frente al anterior artí-ulo, nuestro máximo órgano Constitucional sepronunci en la sentencia C — 409 de 1994, en la cual declaró inexeq ¡ble las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubi sen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con estas expresiones se restringía ¡ ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin ju tificación alguna, para aquellos pensionados jubilados co posterioridad al 1º de Enero de 1988, lo que constituía una violación a la prohibición de Fé ¡na 9 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALÍA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACION : 47-oo1-3333-001-2020—oo199-01 consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados.

Igualmente, en la Sentencia C461 de 1995 la Cone Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del articulo 15 de la Ley 91 de 1989 yla mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 dela Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que, si bien ambas tienen similitud en cuantoal monto, difieren entre sien cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad. Para dichos efectos la Corte Constitucional señaló: (. . .) De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el articulo 142 dela Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y fama de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes dejunio de cada anualidad; lo cierto esque ambas sondiferentesencuantoasuconsagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del articulo 15 dela Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el articulo

142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo delas pensiones que luego de la expedición de la sentencia C— 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferiora tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia yel cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 dela Ley91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional dejunio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance Página 10 de 32.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO

ACTOR : MARIA ROSALIA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47—001»3333—001-2020-00199¡01 , - , de dicha prima a lo estab! cido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadaspensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adic'onal establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral2º, literalb) del art culo 15 dela Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, esdecir, eso no quiere deo yse convierta en una mesa la restricción contenida en ”r quemute su naturaleza de prima da adicional a la cualse le aplique el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Más aún, la Corte Constitucional en Sentencia C— 641 de 1995, apesarde que encuentra un común denominadorentre estas prestaciones lláme e prima de medio año, pensión gracia y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues todas persigu n lograr la protección de especial que el trabajo yla segurid d social deben recibir del Estado, no es menos cierto ta bién que cada una de estas

prestaciones logran tal normativas distintas y bajo En este sentido, explicó la propósito a partir de fuentes supuestos yrequisitos diferentes. Corte Constitucional en sentencia C—641 de 1995, lo siguiente: (…) Por lo tanto, es claro que tiene similitudes en cuantc cada una de estas prestaciones al propósito de protección a los pensionados, pero logran tal própósito ¿¡ través de disposiciones normativas, razón porla cual no puede restricciones a las demás supuestos y requisitos diferentes, 1 confundirse entre si, ni aplicarse prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del articulo 15 dela Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesa a adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 e 1993, como lo esla restricción establecida en el parágraf transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que, a partir(¡ II 25 dejulio del 2005, fecha en la cual se publicó elActo Legislativo 01 del 20055, laspersonas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, q¡e, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. No obstante, dicha restriccion, como se dijo anteriormente, no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en

el numeral 2º, literal b) del artículo 15 dela Ley 91 de 1989, Pág na 11 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARIA ROSALÍA SALAS SALAS ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001»3333-001-2020-00199-01 pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la naturaleza de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional—, diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza deprima.

Ahora, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho apercibir/a prima de mitad de añodela Ley91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes dela entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces quesielpensionado cumple los requisitos establecidos en elnumeral2, literalb) de la Ley

91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que porel haberingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el articulo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente: (…) El objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, porlo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el articulo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...