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TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00229-01-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2020-00229-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez Demandado: Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S. ESP – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Tutela – impugnación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte acciona da, Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S . ESP, en contr a del fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 202 0, proferido por el Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante.

ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente (PDF 1.2. ff. 3-4):

Que el pasado 5 de novie mbre de 2020 se presentaron funcionarios de la empresa AIR-E y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de suspender el servicio de energía al bien inmu eble ubicado en la calle 29B N o. 11-32, barrio Martinete de esta ciudad , por la deuda de las facturas de los meses de noviembre de 2013 hasta septiembre de 2020.

Señaló que procedió a mostrarles a los mencionados funcionarios la respuesta dada

barrio Martinete de esta ciudad , por la deuda de las facturas de los meses de noviembre de 2013 hasta septiembre de 2020.

Señaló que procedió a mostrarles a los mencionados funcionarios la respuesta dada por la nueva empresa de energía mediante consecutivo No. 202090041743 del 27 de octubre de 2020, respecto de la solicitud de ruptura de solidaridad por los per íodos contractuales comprendidos entre el 24 de noviembre de 2013 y el mes de septiembre de 2020, en la que la empresa le informó que remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domicili arios el expediente administrativo objeto de la reclamación y elRadicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida dentro del radicado No. 3420202014594.

Afirmó que, el funcionario de la Superintenden cia como el de la empresa AIR -E, llamaron por teléfono al Gerente de esta última para verificar si era cierto que había un reclamo sobre las facturas adeudadas y, por el altavoz del teléfono, se le escuchó diciendo que tenían que suspender el servicio de energía, porque tenía orden para ello, por cuanto no existía reclamo alguno por el valor de las facturas mencionadas , procediéndose entonces con la suspensión del servicio de energía.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que (PDF 1.2. ff. 4-5):

Que la empresa AIR-E se abstenga de suspender el servicio de energía hasta tanto la

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que (PDF 1.2. ff. 4-5):

Que la empresa AIR-E se abstenga de suspender el servicio de energía hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se remitieron por la empresa de energía mediante la respuesta del consecutivo No. 202090041743 del 27 de octubre de 2020.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela de la referencia fue presentada ante la Oficina Judicial de Reparto el día 9 de noviembre de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF 1.2. fol. 1), el cual, por auto de la misma fecha, dispuso su admisión y ordenó notificar a la Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S. ESP y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (PDF 1.2. ff. 12-13). La notificación se surtió a través de los respectivos correos electrónicos de las entidades accionadas (PDF 1.2. 14-20).

Acto seguido, a través de fallo del 24 de noviembre de 2020, el Juzga do Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defen sa del señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez (PDF 1.2. ff. 55-63), sin embargo, la parte accionada, Empresa AIR-E Caribe

fundamentales al debido proceso y de defen sa del señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez (PDF 1.2. ff. 55-63), sin embargo, la parte accionada, Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S. ESP, presentó impugnación mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del Juzgado, el día 30 de noviembre de 2020 (PDF 1.2 ff. 80-84).

La impugnación en mención fue conced ida en proveído del 2 de diciembre de 2020 (PDF 1.2. fol. 95 ), correspondie ndo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (PDF 1.2. fol. 99), y siendo recibido el expediente digital en el correo electrónico de este Tribunal el 2 de diciembre del 2020 (PDF 1.).Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que , de acuerdo con la ley, en materia de servicios públicos domiciliarios, las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la ejecución del contrato y por los asuntos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben agotar la defensa del usuario en sede de la empresa prestadora del servicio público domiciliario y a ésta, a su vez, le corresponde la entrega a la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los expedientes de las apelaciones subsidiarias de la reposición que presenten los usuarios.

prestadora del servicio público domiciliario y a ésta, a su vez, le corresponde la entrega a la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los expedientes de las apelaciones subsidiarias de la reposición que presenten los usuarios.

Afirmó que el expediente contentivo de apelación, relacionado por el accionante en la demanda, identificado con los consecutivos 202080024628 del 20 de octubre de 2020, RE3420202014594 y 202030618873 del 15 de septiembre de 2020, no ha sido entregado por parte d e la empresa Caribe Sol S.A.S . ESP a la Superintendencia , y agregó que, hasta que el requisito de la entrega se cumpla, la Superintendencia no debe conocer del caso, además, no puede pronunciarse sobre el mismo.

Manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y alegó que, en el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que considera el actor violados no es ocasionada por la Superintendencia toda vez que es la empresa la obligada a entregar los expedientes contentivos de los recursos administrativos.

De igual forma , añadió que l a suspensión del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora, en este caso AIR-E S.A.S. ESP, por ende, es de exclusiva responsabilidad de ésta.

Por último solicitó que, se desvincule a la Superintendencia de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama (PDF 1.2. ff. 22-26).

  • Empresas AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S ESP

pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama (PDF 1.2. ff. 22-26).

  • Empresas AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S ESP

La entidad accionada rindió informe dentro del trámite señalando que, no es cierto que la empresa de energía AIR-E S.A.S. ESP haya violado el debido proceso al accionante por cuanto el servicio de energía no ha sido suspendido al suministro identificado con el NIC 1003279, teniendo en cuenta que por medio del consecutivo No. 202080024628 se da respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación del RE3420202014594, en el cual se rechaza el recurso de reposición y se concede la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) quedando amarrada a reclamo las facturas desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2020, tal y como se relaciona en el estado de cuenta, siendo que en la actualidad el suministro identificado con NIC 1003279, presenta un saldo pendiente de pago por la suma de $ 175.658,00 y un saldo reclamado por valor de $ 2.663.546,00.Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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Afirmó que, revisado nuevamente el caso encontraron que mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, se dio traslado del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último solicitó que, se declare improcedente la presente acción de tutela al no

del 12 de noviembre de 2020, se dio traslado del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por último solicitó que, se declare improcedente la presente acción de tutela al no existir derecho constitucional fundamental violado (PDF 1.2. ff. 49-52).

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y, en consecuencia, ordenará a AIR-E S.A.S. ESP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación de esta providencia, proced iera a restablecer el servicio de energía eléctrica en el inmueble (PDF 1.2. ff. 55-63), con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, el juzgado estudia l a suspensión del servicio de energía , señalando que como es de conocimiento público, la facturación del servicio de energía en esta ciudad es mensual, lo que significa que el servicio de energía puede ser suspendido, por incumplimiento en el pago, a partir del tercer período facturado.

De acuerdo con lo anterior, el A quo advirtió que se encuentra probado que el inmueble identificado con el NIC 1003279, ubicado en la calle 29 B Nº11-32 barrio Martinete, al que según los hechos de la demanda, le fue suspendido el servicio de energía, adeuda el período facturado desd e noviembre de 2013 hasta septiembre de 2020, es decir, adeuda más de tres períodos de facturación por concepto del servicio de energía.

Sin embargo, de igual forma señaló que, el artículo 155 de la Ley 141 de 1994 dispone

adeuda más de tres períodos de facturación por concepto del servicio de energía.

Sin embargo, de igual forma señaló que, el artículo 155 de la Ley 141 de 1994 dispone que ninguna empresa de servicios públicos podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes (reposición y apelación, según el caso) que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna por el usuario o suscriptor con el fin de revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Afirmó que, se encuentra acreditado que el señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez presentó reclamación inicial sobre ruptura de solidaridad del periodo contractual desde el 24 de noviembre de 2013 (fecha de inicio del contrato de arrendamiento) hasta el 7 de septiembre de 2020 ( fecha de reclamación) respecto del inmueble ya mencionado, y Electricaribe S.A. E.S.P., a través de la decisión empresarial No. 202030618873 de 15 de septiembre de 2020, negó tal solicitud.

Por lo tanto, advirtió que debe tenerse en cuenta que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación , y l a empresa AIR-E S.A.S. ESP, a través del consecutivo No. 202080024628 de 20 de octubre de 2020, ratificó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación; por lo que, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, dio traslado del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia,Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, dio traslado del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia,Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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pero, en el expediente no obran pruebas que demuestren que el recurso de apelación haya sido resuelto.

Por lo anterior, concluyó que resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso del accionante que la empresa AIR-E S.A.S. ESP haya suspendido el servicio de energía eléctrica al inmueble identificado con el NIC 1003279, teniendo en cuenta que, hasta la fecha, al señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez no le ha sido notificada la decisión sobre el recurso de apelación que interpuso contra la decisión empresarial No. 202030618873 de 15 de septiembre de 2020, emitida por Electricaribe S.A. E.S.P.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionada, AIR-E S.A.S. ESP, impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y apoyándose en lo siguiente (PDF 1.2. ff. 80-84):

Manifestó que no ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez, debido a que el inmueble identificado con NIC 1003279 no se le ha sido suspendido el servicio eléctrico, por el contrario, revisado el interno OPEN S.G.C. la vivienda actualmente cuenta con energía.

del señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez, debido a que el inmueble identificado con NIC 1003279 no se le ha sido suspendido el servicio eléctrico, por el contrario, revisado el interno OPEN S.G.C. la vivienda actualmente cuenta con energía.

Así mismo, explicó que el suministro se viene midiendo por diferencia de lectura, es decir, energía regulada, el estado del servicio es correcto, y adicionalmente no tiene órdenes de servicio de suspensión de energía generadas.

Por lo expuesto, solicita que, sea revocado el numeral segundo del fallo de tutela de 24 de noviembre de 2020 y en su lugar se declare improcedente lo solicitado al no existir derecho fundamental violado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.-Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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prevé:Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expedie nte. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.1

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, AIR-E S.A.S. ESP, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian:

  • Copia del oficio No. A202090041743 de 27 de octubre de 2020 , dirigido por la empresa AIR-E S.A.S. ESP al señor Jesús Jaramillo Rodríguez, con el fin de

Las que a continuación se enuncian:

  • Copia del oficio No. A202090041743 de 27 de octubre de 2020 , dirigido por la empresa AIR-E S.A.S. ESP al señor Jesús Jaramillo Rodríguez, con el fin de notificarle por aviso el acto administrativo Consecutivo No. 202080024628 del 20 de octubre de 2020 (PDF 1.2. fol. 6). • Copia del o ficio Consecutivo No. 202080024628 de l 20 de octubre de 2020, dirigido por la empresa AIR-E S.A.S. ESP al señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez, a través del cual se confirma la decisión inicial de negar el rompimiento de la solidaridad y concede el recurso de apelación interpuesto por el accionante (PDF 1.2. ff. 7-11). • Copia del estado de cuenta del inmueble identificado con el NIC 1003279 (PDF 1.2. fol. 53). • Copia del correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020, por el cual la empresa AIR -E S.A.S. ESP efectúa la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del recurso de apelación presentado por el accionante (PDF 1.2. fol. 54).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la empresa AIR-E S.A.S. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al suspender el servicio de energía del inmueble identificado con el NIC 1003279, ubicado en la ciudad de Santa Marta, sin que se resuelva previamente sobre

Domiciliarios, al suspender el servicio de energía del inmueble identificado con el NIC 1003279, ubicado en la ciudad de Santa Marta, sin que se resuelva previamente sobre el recurso de apelación interpuesto por éste frente a la decisión de la empresa de energía de negar una solicitud de ruptura de solidaridad del periodo contractual desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2020.

1 Decreto 2591 de 1991 Articulo 32.Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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Por su parte, la empresa AIR-E S.A.S ESP, alegó que no es cierto que haya violado el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto el servicio de energía no ha sido suspendido, teniendo en cuenta que por medio del Consecutivo No. 202080024628 del 20 de octubre de 2020 , se confirmó la decisión inicial de negar el rompimiento de la solidaridad y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no le había sido remitido para su estudio el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

En este contexto, le corresponde a la Sal a dar respuesta al siguiente problema jurídico:

Deberá el Tribunal determinar si AIR-E S.A.S. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de

jurídico:

Deberá el Tribunal determinar si AIR-E S.A.S. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez, p or suspender el servicio de energía en el inmueble ubicado en la calle 29 B No. 11-32, del barrio Martinete de esta ciudad, teniendo en cuenta que exis te un reclamo respecto de las facturas que se encuentran pendiente por cancelar, correspondientes al per íodo comprendido entre noviembre de 2013 y septiembre de 2020.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda e studiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del derecho fundamental al debido proceso

Sobre el particular, el artículo 29 de la Constitución Política, contempla:

“ARTICULO 29. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su con tra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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Ahora, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el debido proceso consiste en asegurar la defensa de los administrados y su contradicción como se explica a continuación2:

“El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Esta do de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:

“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desar rollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,

de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro d el marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[3]

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[4]

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo expuesto, en términos generales, el debido proceso en actuaciones administrativas representa a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los

principio de legalidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo expuesto, en términos generales, el debido proceso en actuaciones administrativas representa a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada, con el fin que el administrado goce de la oportunidad procesal de poder acceder a la defensa y poder controvertir las

2 Corte Constitucional. Sentencia T445/15. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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actuaciones administrativas, en la aplicación de sus facultades constitucionales y legales.

  • De la suspensión en materia de los servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, regula la materia en su artículo 140, así:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períod os de facturación en el

uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períod os de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayado y negrita fuera del texto original)

De lo anterior, se tiene que una de las causales para poder realizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es la mora en el pago de las facturas generadas, pero ello, teniendo en cuenta también los períodos de facturación en cada caso.

2.6.- Caso en concreto

En el sub examine se advierte que la acción de tutela fue ejercida directa y exclusivamente por el señor Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez con el objeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

El reclamo de tales derechos se hace en virtud de la alegada suspensión del servicio de energía en la vivienda ubicada en la calle 29 B No. 11-32, barrio Martinete de esta ciudad, por la deuda de las facturas desde el mes de noviembre de 2013 hasta

de energía en la vivienda ubicada en la calle 29 B No. 11-32, barrio Martinete de esta ciudad, por la deuda de las facturas desde el mes de noviembre de 2013 hasta septiembre de 2020, sin antes resolver un recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.Radicación número: 47-001-2333-001-2020-00229-01

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Rodríguez

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Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente trámite, se advierte que, el accionante presentó solicitud de ruptura de solidaridad del per íodo contractual comprendido entre el 24 de noviembre de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2020 , respecto del inmueble identificado con el NIC 1003279, sin embargo, Electricaribe S.A. ESP, a través de la decisión empresarial N o. 202030618873 de 15 de septiembre de 2020, negó tal solicitud.

En ese orden, ante la empresa Air-e S.A.S. ESP, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, siendo que a través del consecutivo No. 202080024628 del 20 de octubre de 2020, dicha empresa ratificó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación , frente a lo cual , mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, dio traslado del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Conforme con lo expuesto hasta el momento, y según lo regulado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 3, es claro que no es posible suspender el servicio de energía

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Conforme con lo expuesto hasta el momento, y según lo regulado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 3, es claro que no es posible suspender el servicio de energía eléctrica sin antes haber resuelto el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la decisión empresarial No. 202030618873 de 15 de septiembre de 2020, siendo que de comprobarse esto , se estaría frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor.

Así las cosas, no pasa desapercibido para este Tribunal que en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, se allegan copia de las consultas realizadas por la empresa en su sistema interno “OPEN S.G.C.” para constatar el estado del bien inmueble frente a la pre

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