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TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00100-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00100-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Y OTRO.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, esto es, la señora SULIMA I SABEL FORNARIS TORREGROSA contra la sentencia de calenda diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

La señora SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:

“(…) PRIMERO: En fecha 09 de abril de 2021, presente ante la SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente postmortem a causa de la muerte de mi esposo WALBERTO ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ,

SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente postmortem a causa de la muerte de mi esposo WALBERTO ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ, quien en vida se desempeñaba como docente adscrito a esta secretaría.RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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SEGUNDO: Ahora bien, a pesar de que el pasado 14 de abril de 2021, esta entidad remitió mi solicitud a la FIDUPREVISORA, para que esta impartiera su aprobación, a la fecha no he obtenido respuesta de fondo a mi solicitud.

TERCERO: Desde entonces, ha trascurrido más de tres meses, y no he obtenido una respuesta por parte de las entidades accionadas.

CUARTO: Cabe traer a colación, que mi esposo, en vida era la cabeza de mi hogar y se encargaba en gran medida de sufragar el sustento, tanto para mí, como para mis hijas, por lo que me encuentro a día de hoy en un estado de necesidad manifiesta, pues esta asignación pensional, realmente me ayudaría a solventar, lo que tanto yo como mis hijas necesitamos para vivir.

QUINTO: Por lo anterior de las entidades accionadas, a pesar de la restricción normativa, para dar resolución a este tipo de solicitudes, también se ha constituido en una violación a mi derecho y el de mis hijas

QUINTO: Por lo anterior de las entidades accionadas, a pesar de la restricción normativa, para dar resolución a este tipo de solicitudes, también se ha constituido en una violación a mi derecho y el de mis hijas

al MINIMO VITAL

SEXTO: Que al ser la prestación pensional una solicitud en torno al reconocimiento de una prerrogativa del sistema de seguridad social docente, se nos está violando también el derecho a la seguridad social, puesto que la pensión de sobreviviente, está diseñada para amparar en este caso a la familia del causante, y en el presente caso, es más importante aun cuando este se encargaba del sustento de mi hogar.

SEPTIMO: Con ocasión a lo anterior, es evidente concluir señor Juez que existe una violación al derecho de petición plasmado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, debido que el término establecido es de 15 días para suministrar las respuestas a las peticiones de acuerdo a la ley 1755 de 2015, que estas deben ser claras y resueltas de fondo, y sobre el particular teniendo en cuenta el tipo de prestación solicitada el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en compañía del artículo 4 del decreto 2831 de 2005 dispone también como termino máximo para el reconocimiento de este tipo de prestación es de 15 días, término que no se ha respetado en el caso particular y concreto(…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), denego el amparo iusfun damental del extremo accionante . La referida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), denego el amparo iusfun damental del extremo accionante . La referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) Caso concreto La presente acción de tutela fue instaurada por la señora Sulima Isabel Fornaris Torregrosa. Identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.415.605, quien pretende le sean amparados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y seguridad social, que considera están siendo vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y la Fiduprevisora S.A., con su omisión de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensi ón post mortem cuyo reconocimiento solicitó invocando la calidad de beneficiaria del causante Walberto Enrique PinedaRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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Hernández, quien en vida de desempeñaba como docente vinculado a la Secretaría de Educación accionada.

La Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en el informe que rindió con ocasión de la presente acción de tutela, manifestó que reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem a la solicitante, en calidad de beneficiaria del docente Walberto Pineda Hernández y que el proyecto de acto administrativo

informe que rindió con ocasión de la presente acción de tutela, manifestó que reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem a la solicitante, en calidad de beneficiaria del docente Walberto Pineda Hernández y que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento fue enviado a la Fiduprevisora S.A., para que ésta emita su aprobación y así proceder con la expedición del acto de reconocimiento pensional definitivo.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. manifestó que el expediente de la señora Sulima Fornaris se encuentra en revisión.

Sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes presentadas para reclamar prestaciones sociales reconocidas a los docentes, el artículo 4° del decreto 2831 de 2005 precisa que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deber á impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación.

Si la Fiduprevisora S.A. aprueba el proyecto de resolución de reconocimiento de prestaciones económicas, el Secretario de Educación del respectivo ente territorial deberá elaborar el acto administrativo de reconocimiento y notificarlo al interesado (artículo

Si la Fiduprevisora S.A. aprueba el proyecto de resolución de reconocimiento de prestaciones económicas, el Secretario de Educación del respectivo ente territorial deberá elaborar el acto administrativo de reconocimiento y notificarlo al interesado (artículo 5 del Decreto 2831 de 2005), lo mismo hará si la Fiduprevisora S.A. decide no aprobar el proyecto.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago en relación con la solicitud pensional presentada por la señora Sul ima Fornaris Torregrosa el 9 de abril de 2021 y lo remitió a la Fiduprevisora S.A. el 5 de agosto de 2021, para lo de su competencia. Como ya indicó el Despacho, de acuerdo con el artículo 4° del decreto 2831 de 2005, la Fiduprevisora S.A., dispone del término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación respectiva, para impartir su aprobación o informarle a la Secretaría de Educación, de manera precisa, las razones de su decisión de no hacerlo.

Entonces, como está acreditado en el expediente que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena le remitió el 5 de agosto de 2021 a la Fiduprevisora S.A., a través de correo electrónico, el proyecto en el cual reconoce una pensión post mortem a favor de la señora Sulima Fornaris Torregrosa, la Fiduprevisora S.A. tiene hasta

de 2021 a la Fiduprevisora S.A., a través de correo electrónico, el proyecto en el cual reconoce una pensión post mortem a favor de la señora Sulima Fornaris Torregrosa, la Fiduprevisora S.A. tiene hasta el 27 de agosto de 2021 para impartir su aprobación o indicar de manera precis a las razones de su decisión de no hacerlo, lo que significa que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Sulima Fornaris Torregrosa; en consecuencia, elRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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Despacho negará el amparo a ese derecho fundamental, solicitado en la demanda.

Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, solicitado por la señora Sulima Fornaris Torregroza, por lo expuesto en la parte que motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

señora Sulima Fornaris Torregroza, por lo expuesto en la parte que motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”

III. LA IMPUGNACIÓN

La accionante, la señora SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA , impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:

“(…) ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia, interpreta de manera incorrecta la norma que establece el plazo para la resolución, de las solicitudes que en materia docente se realiza a través de las secretarias de educación, pues la norma citada en la acción de tutela, lo fue para establecer el termino especial que determina la norma reglamentaria, no obstante, también, fue para ilustrar al juez.

Pues en este caso no se aplican las reglas de la ley 100 de 1993 para este menester, por lo que si bien al contestar la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, se constató que remitió el proyecto a

para este menester, por lo que si bien al contestar la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, se constató que remitió el proyecto a FIDUPREVISORA S.A., el proyecto de reconocimiento de pensión, y que en este caso es aplicable el decreto 2831 de 2005.

Lo cierto es que a la postre FIDUPREVISORA S.A., no ha hecho lo propio y no ha aprobado este proyecto, incluso violentando el término que le da la norma para resolver esta solicitud, pues sería un abuso del derecho, pensar que la entidad administrativa tiene un término indefinido para responder, pues en este caso le son aplicables las reglas que sobre petición contempla la ley 1755 de 2015 y es aquí donde erra el juez de primera instancia, pues aún FIDUPREVISORA confesando que no ha contestado, el despacho no lo reprende.RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

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Tenga en cuenta que esta solicitud no es caprichosa, pues está encaminada a proteger mi derecho y el de mis hijas al mínimo vital (…)”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona,

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, a un existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el pr imero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, en el caso sub -júdice se entrevé que la señora SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA, actuando en nombre propio, impetró la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima fueron transgredidos por la negativa de las entidades encausadas a dar respuesta al escrito de petición presentado por ella ante la SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, a través de la cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente postmortem a causa de la muerte de su cónyuge el señor WALBERTO ENRIQUE PINEDA HERNANDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida seRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

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DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

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desempeñaba como docente adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA.

En efecto , e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del veintidós (22) de julio de la anualidad cursante admitió la acción constitucional sub iuris , solicitando a la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y la

Marta, mediante auto del veintidós (22) de julio de la anualidad cursante admitió la acción constitucional sub iuris , solicitando a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y la FIDUPREVISORA S. A que presentaran un informe cada una respectivamente, pronunciándose sobre los hechos referidos en el presente asunto, concediéndole un término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación del auto admisorio.

Consecuentemente, en calenda del cinco (05) de agosto del dos mil veintiuno (2021), la Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A –ente que actúa en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - descorrió la acción constitucional sub iuris, exponiendo que de conformidad con lo discurrido en el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005 la función de su representada en cuanto al trámite propio de l reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, básicamente se limita i) al estudio de los proyectos de actos administrativos que elabore la secretaría de educación del ente territorial correspondiente a fin de aprobar o denegar la solicitud respectiva; y ii) al pago de las prestaciones soci ales reconocidas a través del acto administrativo en firme.

Así pues, indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.

para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.

Posteriormente, en data del seis (06 ) de agosto del hogaño , la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, se dispuso a dar rendir el informe solicitado, arguyendo que una vez radicada la solicitud de pensión Por Mortem requerida por la señora SULMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA con rad. 2021 -PENS-006080 del 12 de 04 de 2021, la entidad procedió a cargar en la plataforma ONBASE el proyecto de acto administrativo mediante el cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión Post Mortem a la solicitante, en calidad de beneficiaria del docente WALBERTO PINEDA HERNANDEZ (Q.E.P.D.) y que dicho expediente aún se encuentra en estudio por parte de la FIDUPREVISORA S.A., esperandoRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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que se emita aprobación, para que se proceda con la expedición del acto administrativo definitivo.

Subsiguientemente, en fecha del diez (10 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo de este circuito emitió

administrativo definitivo.

Subsiguientemente, en fecha del diez (10 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo de este circuito emitió sentencia al interior del sub examine, denegando el amparo de los intereses iusfundamentales del extremo actor. Concomitante con lo anterior, la accionante, formuló impugnación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia.

IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:

 Copia del expediente administrativo del señor WALBERTO PINEDA HERNANDEZ (Q.E.P.D)  Pantallazo de ONBASE donde se  Pantallazo del SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL donde consta que se radicó la solicitud de la accionante.  Respuesta emitida por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA  Solicitud de reconocimiento de pensión postmortem.  Registro civil de nacimiento de Eliana de Jesús Pineda Fornaris y Gabriela Lucia Pineda Fornaris.  Respuesta emitida por la SECRETARÍA DE EDUCAC IÓN

DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asiste razón o no a A-quo al proceder con

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asiste razón o no a A-quo al proceder con el amparo de los derechos constitucionales del accionante deprecados en la presente acción de tutela.RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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Pues bien, en primer lugar, sea dable señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política funge como mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fun damentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, debe existir temor fundados en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotéticos e imaginarios del accionante no da lugar a la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la

debe existir temor fundados en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotéticos e imaginarios del accionante no da lugar a la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la pro tección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”

Delineado lo anterior, procede la Sala a emitir pronunciamiento en torno a la impugnación presentada por el extremo demandante a través de su apoderado judicial. Al efecto, esta Colegiatura abordará el estudio de los siguientes tópicos: (i) derecho de petición y (ii) caso en concreto.RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

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En virtud de lo anterior, resulta imperioso para la Sala acotar lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone lo que seguidamente se transcribe:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general lo particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales”.

Es decir, el ordenamient o jurídico colombiano a través de su estatuto mayor, la Constitución Política, otorga a todas las personas el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución. Consecuentemente a ello, y en concordancia con tal disposici ón, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece e impone un término perentorio de quince (15) días hábiles para que las entidades y/o particulares contra los cuales se haya ejercido tal derecho, resuelvan las peticiones recibidas; (cuando las peticiones sean de información, dicho término será de diez (10) días hábiles).

Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la

información, dicho término será de diez (10) días hábiles).

Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrati stas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones me diante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de laRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de laRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00100-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : SULIMA ISABEL FORNARIS TORREGROSA.

DEMANDADO : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALE NA Y OTROS.

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demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respu esta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

Así bien, la corte constitucional a través de sus pronunciamientos, ha reiterado que el derecho de petición tiene una connotación de doble sentido, esto es, su alcance va más allá de la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, y se ubica en el derecho de recibir efectivamente respuesta de carácter oportuno, clara y de fondo a los requerimientos solicitados. En otras palabras, se puede afirmar entonces que, no es suficiente – para el accionado – contestar de manera formal a las peticiones recibidas, sino que es prescindible que dicha contestación: primero haga referencia directa con el asunto en discusión y segundo sea puesta en conocimiento al accionante o querellante, pues, su conocimiento perfecciona el ejercicio del derecho desplegado.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que en el caso de inter és el extremo accionante pretende que con un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petici ón y s e ordene a la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN

Así las cosas, observa esta Colegiatura que en el caso de inter és el extremo accionante pretende que con un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petici ón y s e ordene a la SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL y a l a FIDUPREVISORA S.A a que procedan a dar respuesta de fondo a su petición enarbolada en fecha del 09 de abril del 2021, a través de la cual solicita el reconocimiento de pensión de sobreviviente post mortem a causa de la muerte de su cónyuge WALBERTO ENRIQUE PINEDA

HERNANDEZ.

En relación con lo anterior, se estima como imperativo traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -172 de 2013, en la cual se discurrió ad litteram:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congru ente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en término s de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

(…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a

también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del p

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