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TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00123-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00123-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCION:

RADICADO:

EDINSON EMILIO ROSADO CUAO.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y

OTROS. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021-00123-01. ecide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionado contra la sentencia de calenda trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el extremo accionante.

I. ANTECEDENTES El señor EDINSON EMILIO ROSADO CUAO, obrando por conducto de apoderado judicial1 , instauró acción de tutela en contra de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE 1 Ver folios el 107 al 109 del archivo 01 del Expediente digital.

1DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

RADICADO:

EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A, a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental de petición. Como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente: “(...) 1 . Haciendo uso del Derecho de Petición, radiqué el Día 04/12/2019 ante la Entidad LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO, petición de cumplimiento a fallo Judicial.

2. A fecha del 04/12/2019 se aportó a la entidad Certificación con Constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.

3. Mediante oficio FNPS - 0407 del 13/10/2020, La entidad solicita se aporten los certificados de factores salariales de los años 20112012

4. Mediante memorial de fecha 09/12/2020 radicado SAM2020ER014193 se da cumplimiento al requerimiento de la entidad.

5. A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición.

6. El 02/02/20221 se radica una solicitud de información sobre el estado de la petición inicial y la entidad mediante oficio SAM2021EE001139 del 23/02/2021, informa que una vez recibida la ejecutoria y la relación de salarios 2010 - 2011 se encuentra en trámite en la fiducia.

7. A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad

la ejecutoria y la relación de salarios 2010 - 2011 se encuentra en trámite en la fiducia.

7. A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva, oportuna y de fondo al derecho de petición, vulnerando así el Artículo 23 de la Carta

Magna (...)” El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda trece (13) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), resolvió el amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el extremo actor. La referida decisión ad pedem litterae reza: “(...) Caso concreto La presente acción de tutela fue instaurada por el señor Edison Emilio Rosado Cuao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.559.940, quien pretende le sea amparado el derecho fundamental de petición, que considera está siendo vulnerado por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - Fiduprevisora S.A. con su omisión de responder de fondo la petición de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el 19 de abril de 2018. La Fiduprevisora S.A. expresó que el accionante pretende reclamar por vía de tutela una prestación económica, razón por la que considera que la presente acción resulta improcedente.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Página 2 de 17DEMANDANTE: EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Página 2 de 17DEMANDANTE: EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-001-2021 -00123-01.

En el expediente obra la petición que el señor Edison Rosado Cuao dirigió, a través de apoderada, el 21 de junio de 2019 a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, para solicitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta dentro del radicado No. 2016-00049-00, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el 19 de abril de 2018. También obra la petición de 2 de febrero de 2021, dirigida por el señor Edison Emilio Rosado Cuao, a través de apoderada, a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicita información acerca de la solicitud de cumplimiento de fallo judicial que presentó el 21 de junio de 2019. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, y, de acuerdo a la Ley, el plazo para resolver una petición, diferente al reconocimiento pensional, es de quince (15) días; además, las autoridades están obligadas a dar respuesta independientemente del sentido en que ésta se oriente, debido a que la respuesta busca la protección del derecho fundamental de petición.

diferente al reconocimiento pensional, es de quince (15) días; además, las autoridades están obligadas a dar respuesta independientemente del sentido en que ésta se oriente, debido a que la respuesta busca la protección del derecho fundamental de petición. El inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. El señor Edison Rosado Cuao acudió a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., en ejercicio del derecho de petición, para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial; por lo tanto, Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - Fiduprevisora S.A. está obligada a emitir una respuesta frente a tal petición, con independencia de su sentido, por eso, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo judicial, cual es el proceso ejecutivo, para deprecar el cumplimiento de la sentencia judicial en la que esta jurisdicción hizo un reconocimiento económico a su favor. En efecto, a través de esta acción de tutela, el Despacho no

mecanismo judicial, cual es el proceso ejecutivo, para deprecar el cumplimiento de la sentencia judicial en la que esta jurisdicción hizo un reconocimiento económico a su favor. En efecto, a través de esta acción de tutela, el Despacho no podría, so pretexto de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenar a la entidad demandada que proceda a realizar el pago de la condena que esta misma Unidad Judicial le impuso en la sentencia de 19 de abril de 2019, providencia que confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, pero sí podrá ordenarle y así lo hará, que emita una respuesta concreta sobre la petición de 2 de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó el pago de la mencionada condena. Al respecto, rememora el Despacho que la Administración está en el DEBER de emitir respuesta a la petición elevada ante ella, de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9 , y de ser notificada su respuesta al interesado en debida forma.10 ” Página 3 de 17DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

RADICADO:

EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01.

Al examinar las pruebas que obran en el expediente, es claro para el Despacho que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag47-001-3333-001-2021 -00123-01. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, es claro para el Despacho que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FomagFiduprevisora S. A. no ha resuelto de fondo la petición de 21 de junio de 2019, que motivó la interposición de la presente acción constitucional, razón por la cual, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, estima que en el sub lite la entidad accionada ha conculcado el derecho fundamental de petición del tutelante. Por lo anterior, el Despacho amparará el derecho de petición de la demandante, y, en consecuencia, ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - Fiduprevisora S. A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente con lo solicitado, la petición elevada por el señor Edison Emilio Rosado Cuao el 21 de junio de 2019 y que dicha respuesta se le ponga en conocimiento. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Edison Emilio Rosado Cuao, identificado con cédula de ciudadanía número 12.559.940, que está siendo vulnerado por la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Edison Emilio Rosado Cuao, identificado con cédula de ciudadanía número 12.559.940, que está siendo vulnerado por la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - Fiduprevisora S.A., de conformidad con la parte que motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag - Fiduprevisora S. A., que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor Edison Emilio Rosado Cuao en su petición de 21 de junio de 2019.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...) El extremo accionada - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG -, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda de trece (13) de agosto de dos mil vientiuno (2021), arguyendo lo que se cita a

continuación:

“(...) 1 . NATURALEZA JURIDICA DE LA FIDUPREVISORA S.A.

En primer lugar, Fiduciaria la previsora obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

continuación:

“(...) 1 . NATURALEZA JURIDICA DE LA FIDUPREVISORA S.A.

En primer lugar, Fiduciaria la previsora obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica creada por la ley 91 de 1989) con obligaciones de medio y no de resultado. Esto implica que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones

FALLA:

III. LA IMPUGNACIÓN

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DEMANDADO:

ACCIÓN:

RADICADO:

EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01. económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su competencia es la de impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarias de educación de tal forma que dichas entidades expidan la resolución correspondiente (notificada y ejecutoriada) y la remitan a FIDUPREVISORA S.A. junto con los demás documentos requeridos para el efecto, para así proceder al pago de la prestación siempre y cuando el acto se ajuste a las normas y no presente inconsistencias que originen su devolución. A la entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si encuentra que estos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se

que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si encuentra que estos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Así mismo, me permito ilustrarle señor Juez el procedimiento del artículo 3 de conformidad con el decreto 2831 de 2005. (...) Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (...)

2. DE LO ORDEANDO EN EL FALLO (...)

3. FRENTE AL CASO CONCRETO Se notifica la acción de tutela por medio de la cual el señor EDISON CUAO, solicita la protección de su garantía fundamental de petición entre otros requiriendo el cumplimiento de una sentencia judicial a su favor radicada en la Secretaría de Educación De Bogotá. (...) Se debe hacer claridad que el documento al que hace referencia el accionante, se radico en la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITIAL (sello) y no ante esta entidad, por lo tanto no corresponden de a una petición que deba responder esta entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en nuestras instalaciones.

Para mayor claridad de su apreciado Despacho es pertinente mencionar que los radicados que se generan por mi representada

como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en nuestras instalaciones. Para mayor claridad de su apreciado Despacho es pertinente mencionar que los radicados que se generan por mi representada al momento en que se radican peticiones obedecen al siguiente formato: EJEMPLO DE SELLO Y RADICADO ASIGNADO POR MI REPRESENTADA: Por lo anterior, se itera que el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, NO SE RADICÓ en FIDUPREVISORA S.A. QUIEN ACTUA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y por ende no somos los competentes de emitir pronunciamiento de fondo. Frente al caso sub judice se observa que la naturaleza de la orden judicial que pretende hacer cumplir el accionante versa sobre una obligación de DAR ya que está requiriendo el pago de la sentencia, y conforme lo expuesto en precedencia resulta claro que es el proceso ejecutivo la vía idónea para lograr el cumplimiento de dicho fallo y no esta acción constitucional, máxime cuando la parte actora no argumentó porque dicho mecanismo no resultaba Página 5 de 17DEMANDANTE:

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01. eficiente para lograr el cumplimiento del fallo contencioso a través del cual se ajustó la pensión de jubilación.

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

PRUEBA

eficiente para lograr el cumplimiento del fallo contencioso a través del cual se ajustó la pensión de jubilación.

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE PRUEBA Se debe aclarar que, frente a la presente acción constitucional, la accionante debe probar los hechos si quiera sumariamente esto con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la veracidad de la solitud objeto del amparo constitucional.

En este sentido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado manifestando que: (...) Según lo anterior en la acción de tutela frente al derecho de petición cada parte tiene su carga probatoria por tanto en el presente caso el accionante debe demostrar que efectivamente radico el derecho de petición en la entidad mediante acuse de recibido de la misma.

5. FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de petición, en el entendido de que toda persona puede presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y debe obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa. De otra parte, frente a la vulneración a dicha garantía a sostenido la H. Corte Constitucional. (...) En virtud de lo anterior, debe precisarse que si bien es cierto toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas a la Administración y/o a particulares, resulta un requisito indispensable, para lograr la protección de esta garantía a través de este mecanismo constitucional, demostrar si quiera de forma sumaria que se presentó tal solicitud.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: (...)

indispensable, para lograr la protección de esta garantía a través de este mecanismo constitucional, demostrar si quiera de forma sumaria que se presentó tal solicitud. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: (...) En consecuencia, no resulta suficiente que la accionante afirme que se ha trasgredido su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues resulta claro que dicha afirmación debe estar acompañada con los elementos de prueba suficientes que permitan inferir que la solicitud se presentó, con el respectivo recibido de la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en aras de que dicha circunstancia pueda ser corroborada por el juez de tutela y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación

6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Solicito a su Despacho tener en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, la cual fue creada como un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario, y residual, de la cual se puede hacer uso ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, o como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio Al respecto, debe tenerse en cuenta que la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación. En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito. Esta situación no puede ser cuestionada por vía de

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judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito. Esta situación no puede ser cuestionada por vía de Página 6 de 17DEMANDANTE:

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EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01. acción de tutela; es decir que el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora. De igual forma la Corte Constitucional se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas en Sentencia T 544 de 2013: (...) De acuerdo a lo anterior, se evidencia que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, razón por la cual la acción de tutela, en el caso en concreto, se torna improcedente.

7. INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE De conformidad con la Doctrina Constitucional, la cual ha sido enfática en señalar que de acuerdo con los parámetros del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor dispone de vías ordinarias para la protección de sus derechos, salvo que se acuda a la misma para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable, tal premisa no es más que resultado de la naturaleza residual y subsidiaria con que desde su inicio fue concebido este instrumento de amparo constitucional.

En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional

naturaleza irremediable, tal premisa no es más que resultado de la naturaleza residual y subsidiaria con que desde su inicio fue concebido este instrumento de amparo constitucional. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo sólo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho pro salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” Con relación al perjuicio irremediable, es reiterada la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido que no solo se debe invocar la existencia de un perjuicio irremediable, sino que dicho perjuicio debe ser demostrado, hecho que no ocurrió en el caso en concreto dado. En virtud de lo expuesto, solicito amablemente a su Despacho tener en cuenta que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: (...) Con base en lo expuesto en el presente escrito, es preciso concluir que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora (...)” La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

parte actora (...)” La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, o en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01. mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierte en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Sea dable acotar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

Sea dable acotar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el señor EDINSON EMILIO ROSADO CUAO por conducto de mandatario judicial impetró la protección de su derecho fundamental de la petición, el cual estima fue trangredido por las omisiones y actuaciones desplegadas por parte de los entes encausados. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de auto admisorio del treinta (30) de julio dos mil veintiuno (2021), dispuso requerir a las entidades demandadas a efectos de que arribaran a la contención informe a través del cual se pronunciasen respecto de los supuestos fácticos que fundamentan la acción constitucional de marras en un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación del requerido auto. Así pues, se tiente que la procuradora judicial de la entidad demandada - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG -, por medio de memorial de calenda cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), allegó el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, solicitando que se declare la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del accionante por parte de su representada, arguyendo, lo siguiente:

de agosto del año dos mil veintiuno (2021), allegó el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, solicitando que se declare la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del accionante por parte de su representada, arguyendo, lo siguiente: “(...)Una vez verificado el aplicativo interinstitucional con base, se evidenció que efectivamente se cuenta con la solicitud de estudio por del cumplimiento de fallo, sin embargo, se debe poner de presente que el documento cargado NO CORRESPONDE A UN Página 8 de 17DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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EDINSON EMILIO ROSADO CUAO

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00123-01.

DERECHO DE PETICIÓN que haya sido trasladado, sino que, de conformidad con el procedimiento e reconocimiento de prestaciones sociales, corresponde a la solicitud de aprobación de acto administrativo de reconocimiento, que efectúan las secretarías de educación a la Fiduprevisora S.A., para que esta fiduciaria actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG proceda a aprobar o improbar, por tal razón se reitera que el mismo no corresponde a un derecho de petición que el ciudadano haya realizado a la Fiduprevisora (...)” Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, arribó su contestación en calenda de cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), pronunciándose en los siguientes términos: “(...) En respuesta al correo electrónico mediante el cual notifica el auto admisorio y el escrito de tutela, me permito informar que estos

año dos mil veintiuno (2021), pronunciándose en los siguientes términos: “(...) En respuesta al correo electrónico mediante el cual notifica el auto admisorio y el escrito de tutela, me permito informar que estos documentos no se encuentran adjuntos. En efecto, en el correo de notificación se informa que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA allega auto admisorio y escrito de tutela, no obstante, no es posible evidenciarlos. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se advierte que desconocemos los hechos que dieron lugar a la acción, y no es posible para esta entidad emitir pronunciamiento alguno al respecto. Es así como el artículo 133 del Código General del Proceso, establece: “(...) Así las cosas, con el fin de que el trámite de la tutela no se vea afectado por una nulidad derivada de la violación a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, así como para poder garantizar la debida integración del contradictorio le solicitamos remitir, tanto el auto admisorio como el escrito de tutela junto con sus anexos y, a su vez, NO descorrer el término para la contestación, hasta cuando efectivamente se nos haya notificado en debida forma (...)” En este sentido, mediante fallo del trece (13) de agosto del dos mil veintiuno (2021), el a-quo concedió las súplicas del libelo genitor, ordenado en esta tónica al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que emitiera respuesta clara y de fondo frente a la solicitud enarbolada el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). Inconforme con la decisión precedente, la mandataria judicial de la

MAGISTERIO a que emitiera respuesta clara y de fondo frente a la solicitud enarbolada el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). Inconforme con la decisión precedente, la mandataria judicial de la FIDUPREVISORA S.A - vocera y administradora del patrimonio autónomo

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOimpugnó la sentenci

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