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TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00208-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00208-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUISA LUCÍA PACHECO POMARES

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.

Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia de calenda cuatro (04) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora LUISA LUCÍA PACHECO POMARES, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1. En fecha 13-08-2021 radique derecho de petición ante la AFPCOLPENSIONES bajo radicado 20201_9311514 de fecha 13 - 082021, solicitándole copia del pago de los honorarios ante la JUNTA

“1. En fecha 13-08-2021 radique derecho de petición ante la AFPCOLPENSIONES bajo radicado 20201_9311514 de fecha 13 - 082021, solicitándole copia del pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para derivar la controversia del recurso de reposición presentando ante la EPS - SALUD TOTAL, con respecto a la calificación realizada en primera instancia del origen COMÚN de las patologías J45. 0ASMA PRESOMINANTEMENTE ALERGIA - AL TERNARAIARADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : LUISA LUCÍA PACHECO POMARES.

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.

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CLARA DE HUEVOS, J30 RINITIS ALERGIA ALTERNARIA CLARA

DE HUEVO.

2. Me comunique en varias oportunidades con la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, solicitándole información sobre el respectivo pago de los honorarios por parte de la AFP - COLPENSIONES, para derivar la controversia del origen COMÚN calificado por la EPS - SALUD TOTAL.

3. En fecha 08 -8-2021 la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, me notifica de la devolución del expediente completo, por falta del soporte de pagos de los honorarios antic ipado a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, lo cual No está soportado como lo señala el Decreto

por falta del soporte de pagos de los honorarios antic ipado a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, lo cual No está soportado como lo señala el Decreto 1072 del 2015, Decreto 1352del 2013 artículo 142, por tanto estas entidades tienen pleno conocimiento.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda cuatro (04) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo iusfundamental del extremo accionante. En efecto,

la referida decisión dispone al pie de la letra:

“Caso concreto

La presente acción de tutela fue instaurada por Luisa Lucia Pacheco Pomares, identificada con cédula de ciudadanía número 36.559.930, quien pretende le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera están siendo vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Salud Total EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por la falta de pago de los gastos que demanda su valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin de que sea resuelto el recurso de reposición que presentó contra la calificación realizada, en primera instancia, por la EPS - Salud Total de las patologías que padece: J45 0 -Asma presominantemente Alergia - Alternaria Clara de huevo, J30.0 - Rinitis Alergia Alternaria Clara de Huevo.

La accionante asegura que el 13 de agosto de 2021 presentó petición a Colpensiones para solicitar la copia del comprobante de pago de los

Alergia Alternaria Clara de Huevo.

La accionante asegura que el 13 de agosto de 2021 presentó petición a Colpensiones para solicitar la copia del comprobante de pago de los honorarios que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para resolver el recurso de reposición que interpuso contra la calificación de sus patologías.

En el expediente la obra petición elevada por la señora Luisa Lucia Pacheco Pomares ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que solicita lo siguiente: (…)

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el informe que rindió al contestar la demanda, manifestó que la señora Luisa Lucia Pacheco Pomares fue calificada por parte de la EPS SALUD TOTAL mediante Dictamen de Origen y que, posteriormente, presentó inconformidad frente al dictamen emitido, dentro de los términos establecidos en la ley. En cuanto al pago de los honorariosRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que el caso se encuentra en gestión, revisión y trámite correspondiente de pago de honorarios, a fin de estudiar la procedencia del pago.

En relación con el término para responder las peticiones, el artículo 5 del Decreto No. 491 de 2020 establece lo siguiente: (…)

pago de honorarios, a fin de estudiar la procedencia del pago.

En relación con el término para responder las peticiones, el artículo 5 del Decreto No. 491 de 2020 establece lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada tenía hasta el 27 de septiembre de 2021 para responder de fondo la petición de 13 de agosto de 2021, que presentó el accionante (recibida el mismo día por Colpensiones) por cuanto el Gobierno Nacional, a través de la Resolución No. 001315 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó nuevamente la emergencia sanitaria por el Covid-19 hasta el 30 de noviembre de 2021.

Al respecto, rememora el Despacho que la Administración está en el DEBER de emitir respuesta a la petición elevada ante ella, de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9, y de ser notificada su respuesta al interesado en debida forma.10”

Al examinar las pruebas que obran en el expediente, es claro para el Despacho que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ha resuelto de fondo la petición de 13 de agosto de 2021, que motivó la interposición de la presente acción constitucional, razón por la cual estima que en el sub-lite la entidad accionada ha conculcado el derecho fundamental de petición de la tutelante. Por eso, amparará este derecho, a fin de que Colpensiones, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente con lo solicitado,

amparará este derecho, a fin de que Colpensiones, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente con lo solicitado, la petición de la señora Luisa Lucia Pacheco Pomares el 13 de agosto de 2021 y comunique la respuesta a la peticionaria.

Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Lucia Pacheco Pomares, identificado con cédula de ciudadanía número 8.679.244, que está siendo vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición presentada por la señora Luisa Lucia Pacheco Pomares el 13 de agosto de 2021 y le comunique la respuesta.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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III. LA IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.-, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:

“ANTECEDENTES En atención al fallo de la tutela de la referencia, proferido por el JUZGADO 001 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, mediante el cual ordenó: (…)

Ahora bien, la información sobre la respuesta de fondo de la petición, fue dada por la Dirección de Medicina Laboral, mediante oficio No. de Radicado, 2021_11106967/2021_10973134 del 5 de octubre de 2021, el cual fue notificada efectivamente a los correo luusa241@gmail.com – asotredp@hotmail.com, en donde se le indica que: (…)

2021, el cual fue notificada efectivamente a los correo luusa241@gmail.com – asotredp@hotmail.com, en donde se le indica que: (…)

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio.

Ahora bien, con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado, al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado en jurisprudencia1: (…)

Esta situación conlleva a que el juez constitucional realice un estudio sobre si las circunstancias que sirvieron de fundamento en la acción de tutela persisten o si por el contrario las mismas han sido superadas dejando sin objeto el trámite tutelar, caso en el cual se debe declarar improcedente, al respecto, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente: (…)

de tutela persisten o si por el contrario las mismas han sido superadas dejando sin objeto el trámite tutelar, caso en el cual se debe declarar improcedente, al respecto, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente: (…)

Aunado a lo anterior, frente al examen de lo pretendido por accionante en la acción de tutela y la carencia de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional declaró que3: (…) Así mismo, el alto tribunal mediante sentencia T-063 de 2018, señaló que se presenta un hecho superado cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela lasRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”

pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que ex presamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a tra nsgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, en el caso sub-júdice se entrevé que la señora LUISA LUCÍA CAMPO POMARES, actuando en nombre propio , impetró la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima fueron trangredidos por las omisiones y actuaciones desplegadas por parte de los entes encausados.

En efecto , e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del veinte (20) de septiembre de la anualidad cursante,RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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admitió la acción constitucional sub iuris en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, la E .P.S SALUD TOTAL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA.

En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, la E .P.S SALUD TOTAL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ DEL

MAGDALENA.

En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico del a-quo en fecha del veintitrés (23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Directora de la Direcc ión de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, rindió el informe pertinente dando alcance a lo ordenado mediante el auto admisorio del sub iuris. En efecto, arguyó en lo concerniente que , su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora LUISA LUCÍA PACHECO POMARES, toda vez que no ha sido allegad a la factura electrónica expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA como documento necesario a fin de proceder con el pago anticipado de los honorarios.

Por su parte , en calenda veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Director Administrativo y Financiero de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA , aportó el informe requerido, manifestando en lo respectivo que en fecha del tres (03) de septiembre del hogaño la E.P.S SALUD TOTAL remitió la solicitud de suscitada por la accionante en la que manifiesta inconformismo con la calificación del origen del diagnóstico de pérdida de capacidad laboral identificado con radicado No. J450, J303, no obstante, al constatarse que se soslayó aportar el soporte por concepto de pago anticipado de los honorarios,

calificación del origen del diagnóstico de pérdida de capacidad laboral identificado con radicado No. J450, J303, no obstante, al constatarse que se soslayó aportar el soporte por concepto de pago anticipado de los honorarios, se procedió con la devolución del expediente correspondie nte en concordancia con lo discurrido en las normas imperantes en la materia.

Por su parte , la E.P.S SALUD TOTAL, descorrió el traslado de la solicitud de amparo de interés, señalando que la entidad no es la competente para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral toda vez que dicha función recae en las administradoras de pensiones y las juntas de calificación. En ese orden, insta que se declare como probada a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consonancia con lo anterior , el a -quo a través de fallo adiado cuatro (04) de octubre del dos mil veintiuno (2021 ), tuteló los intereses iusfundamentales de la señora LUISA LUCÍA PACHECO POMARES, ordenando, en tal virtud, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo proveído resuelva de fondo yRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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congruentemente la petición elevada por la accionante en fecha del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Concomitante con lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, formuló impugnación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia , correspondiéndole el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia.

IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medio s probatorios que se relacionan a continuación:

1. Escrito de fecha de trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicado por la señora LUISA LUCÍA CAMPO POMARES ante

COLPENSIONES.

2. Escrito de referencia: notificación – calificación de origen primera oportunidad de fecha primero (01) de junio de dos mil vei ntiuno (2021), expedido por SALUD TOTAL.

3. Escrito de valoración de medicina laboral –calificación de origen en primera oportunidad de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedido por SALUD TOTAL de la señora LUISA

LUCÍA CAMPO POMARES.

4. Escrito de referencia: notificación no aceptación de pago de honorarios – calificación de orig en de primera oportunidad, expedido por SALUD TOTAL E.P.S. en calenda de veintinueve (29)

LUCÍA CAMPO POMARES.

4. Escrito de referencia: notificación no aceptación de pago de honorarios – calificación de orig en de primera oportunidad, expedido por SALUD TOTAL E.P.S. en calenda de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Escrito de recurso de inconformidad – apelación, presentado por la

señora LUISA LUCÍA CAMPO POMARES.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió razón o no a A -quo al conceder el amparo tutelar deprecado.

Al efecto, esta Colegiatura abordará el estudio de los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela para perseguir el pago de los honorarios del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (ii) Responsabilidad de Fondos de Pensión o Administradora de Riesgos Laborales frente al pago de los honorarios del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (iii) caso en concreto.RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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Pues bien, es del criterio de la Honorable Corte Constitucional que la acción de tutela procede con el fin de obtener el pago de honorarios para el

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Pues bien, es del criterio de la Honorable Corte Constitucional que la acción de tutela procede con el fin de obtener el pago de honorarios para el proceso de pérdida de capacidad laboral y que además este corresponde a la entidades financieras, aseguradoras y de seguridad social a la que se halle afiliado el interesado, habida cuenta que é stas desempeñan actividades de interés público y por tal motivo los usuarios se encuentran en una posición de indefensión, mientras que dichas entidades ostenta n una postura dominante frente a ellos. A lo sumo, en Sentencia T - 256 de 2016, se dispuso lo siguiente:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de prev isión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez [52]. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de pr evisión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de

haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

Así mismo, la Ley 1562 de 2012, e stablece en su artículo 17 que, “(…)los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo

(…) Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y podrá pedir su reembolso, siempre y cuan do se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, este Tribunal ha precisado que las contingencias que

honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y podrá pedir su reembolso, siempre y cuan do se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, este Tribunal ha precisado que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los es fuerzos de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante. De acuerdo con esta disposición, la Corte ha entendido que aquellas personas que noRADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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cuenten con los recursos económicos para cubrir el costo de la valoración, se les podría dificultar la realización del mismo y como consecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio público y de carácter obligatorio”

Descendiendo en el estudio de la citada jurisprudencia, se puede inferir que el derecho fundamental y constitucional a la seguridad social posee un a doble connotación, en primera instancia se considera como un servicio público de carácter obligatorio y desde otro punto se constituye como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado colombiano.

En tal virtud , con relación al caso que nos ocupa y atendiendo a lo

público de carácter obligatorio y desde otro punto se constituye como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado colombiano.

En tal virtud , con relación al caso que nos ocupa y atendiendo a lo esgrimido en el precepto jurisprudencial previamente citado, se entrevé que la presente solicitud emerge como procedente toda vez que la satisfacción de la pretensión impetrada por el accionante comp romete directamente su derecho fundamental a la seguridad social.

Visto lo anterior, se hace necesario en este punto traer a colación lo esgrimido en el canon 142 del Decreto Ley 019 del 2012; precepto normativo que discurre en lo concerniente:

“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desemp eñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de

de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00208-01

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DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.

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Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favor able de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere

temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Adminis tradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad tempora

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