TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00256-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00256-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00256-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDecide la Sala la impugnación presentada por el señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL contra la sentencia de calenda veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante.
I. ANTECEDENTES
El señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamenta les de petición, debido proceso, dignidad, mínimo vital, seguridad social y salud.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fáctico s que se transcriben ad litteram:
“1. El señor NIETO VILLARREAL FRANKLIN JOSE con C.C. 1.004.348.117, se presentó al reclamar pensión de sobrevivientes
transcriben ad litteram:
“1. El señor NIETO VILLARREAL FRANKLIN JOSE con C.C. 1.004.348.117, se presentó al reclamar pensión de sobrevivientes ante la UGPP , en calidad de Hijo supérstite del señor NIETO GOMEZ FRANKLIN EDUARDO con C.C. 12,529,233RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
DEMANDADO: UGPP
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2.La anterior solicitud la eleva porque es menor de 25 años, y cursa 04 semestre de contabilidad en la Fundación minuto de Dios , no posee ningún ingreso y dependía económicamente de su padre.
3.Que la UGPP mediante resolución RDP 021129 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, niega el derecho aduciendo que el certificado de estudio adjuntado a su parecer no es claro, por no decir que carrera estudia el derechohabiente ni el semestre cursado.
4.Que ante la negativa se interpone recurso contra la resolución que no concede el reconocimiento pensional y se adjunta certificación ajustada, contentiva de los presupuestos exigidos por la UGPP.
5.Que la resolución RDP 021129 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, fue notificada el día 20 de agosto de 2021.
6.Que el señor NIETO VILLARREAL FRANKLIN JOSE, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución RDP 021129 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, aportando
6.Que el señor NIETO VILLARREAL FRANKLIN JOSE, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución RDP 021129 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, aportando certificado ajustado el día 06 de septiembre de 2021, aduce la UGPP.
7.Aduce la UGPP, que una vez revisado el cuaderno administrativo, se evidencia que los recursos presentados se interponen en un término extemporáneo.
8.Que de conformidad con lo anterior, la UGPP RECHAZA el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el interesado en contra de la Resolución RDP 021129 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021, por no reunir los requisitos de los Artículos 76 del Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, toda vez que el recurso fue presentado en forma extemporánea.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), denegó el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la parte accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) La presente acción de tutela fue instaurada por Franklin José Nieto Villareal, identificado con cédula de ciudadanía número1004348117,quien pretende le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, mínimo vital, seguridad social y salud, que considera están siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, mínimo vital, seguridad social y salud, que considera están siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por rechazar por extemporáneosl (sic) Los recursos de rep osición y subsidiario de apelación que el accionante interpuso contra la RDP 021129 del 18 de agosto de2021, mediante la cual le negó el reconocimiento pensional solicitado con ocasión fallecimiento del señor Nieto Gómez Franklin Eduardo.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
DEMANDADO: UGPP
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De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 021129 del 18 de agosto de 2021, negó al señor Franklin José Nieto V illareal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Nieto Gómez Franklin Eduardo. Contra esa decisión, el señor Franklin José Nieto Villareal interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, pero, la UGPP, mediante Auto No. ADP 005217 de 23 de septiembre de 2021, rechazó los recursos interpuestos, alegando ser extemporáneos. Se tiene, además, que, a través de apoderado, el señor Franklin
mediante Auto No. ADP 005217 de 23 de septiembre de 2021, rechazó los recursos interpuestos, alegando ser extemporáneos. Se tiene, además, que, a través de apoderado, el señor Franklin José Nieto Villareal interpuso recurso de queja contra el Auto No. ADP 005217, el cual fue enviado el 22 de octubre de 2021 al buzón de correo electrónico de la UGPP. Al rendir el informe requerido por el Despacho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP manifestó que, actualmente se encuentra en estudio el recurso de queja que el accionante interpuso contra el auto No. ADP 005217 de 23 de septiembre de 2021. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la L ey 1437 de 2011, el recurso de queja procederá contra el acto de rechazo del recurso de apelación. Ahora bien, el artículo 74 ibídem establece que el recurso de queja deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decis ión y que, una vez recibido el escrito contentivo del recurso de queja, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso. Si bien es cierto que la disposición de la Ley 1437 de 2011 que regula lo relacionado co n los recursos de reposición, apelación y queja no establece un término para resolverlos, sí prevé que esos recursos deben resolverse de plano, a no ser que sea del caso practicar pruebas y el artículo 79 ibídem dispone que cuando sea del
queja no establece un término para resolverlos, sí prevé que esos recursos deben resolverse de plano, a no ser que sea del caso practicar pruebas y el artículo 79 ibídem dispone que cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término de 30 días y el artículo 80 de la misma codificación señala que, vencido el período probatorio, sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. En el presente caso, el recurso de queja fue interpuesto por el señor Franklin José Nieto Villareal el 22 de octubre de 2021, lo cual significa que la UGPP tiene hasta el 7 de diciembre de 2021 para resolver ese recurso. La presente acción fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -Oficina Judicial el 9 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 30 días hábiles que tiene la accionada para resolver el recurso de queja, lo que significa qu e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP no está vulnerando los derechos fundamentales que el actor invocó en la demanda; en consecuencia, negará su amparo. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, mín imo vital, seguridad social yRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
FALLA: PRIMERO: Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, mín imo vital, seguridad social yRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
DEMANDADO: UGPP
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salud, solicitado por el señor Franklin José Nieto Villareal, de conformidad con la parte que motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionante, esto es, el señor FRANKLIN NIETO VILLAREAL, al hallarse inconforme con lo resuelto por el a -quo, impugnó la sentencia proferida en fecha del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:
“(…) 1. Que en el caso concreto se niega la presente acción de tutela porque el fallador judicial aduce que no hay vulneración de derechos dado a que esta por resolverse el recurso de queja, sin embargo, hay un perjuicio latente irremediable y es que a pesar de haberse reconocido la pensión de sobrevivientes al suscrito, a la fecha no me
dado a que esta por resolverse el recurso de queja, sin embargo, hay un perjuicio latente irremediable y es que a pesar de haberse reconocido la pensión de sobrevivientes al suscrito, a la fecha no me han incluido en nómina a pesar de haber corregido el c ertificado de estudios, como requisito previo a la inclusión en nómina y se alega extemporaneidad cuando nunca la hubo, colocando en entredicho mi continuidad en la carrera universitaria en curso, dado a que si no se me paga la pensión, no podré matricular me en el próximo semestre, cuya matricula se debe pagar en el mes de diciembre de 2021 y no tengo recursos, no entiendo porque tanta dilatación para incluirme en nómina.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO.
Existe violación al debido proceso en el caso de marras en primer lugar por que(sic) no hubo extemporaneidad en el recurso interpuesto, como se demuestra con la captura del envió del recurso y en segundo lugar porque el certificado de estudio esta conforme a derecho y en consecuencia el exceso de ritualismo practicado por la UGPP, Tiene en vilo la continuidad del estudio de derechohabiente, dado a que ya no tiene más de donde pedir prestado, puesto que se endeudo con créditos informales para matricular el semestre anterior, esperando la sustitución pensional y hasta la fecha no ha podido pagar lo adeudado ni posee los recursos para continuar estudiando. A lo anterior se añade que no tiene los recursos para cotizar al sistema de seguridad social, todo por el exceso de ritual de la ugpp, quien pudo, llamar, escribir a la institución educativa o utilizar cualquier canal de
ni posee los recursos para continuar estudiando. A lo anterior se añade que no tiene los recursos para cotizar al sistema de seguridad social, todo por el exceso de ritual de la ugpp, quien pudo, llamar, escribir a la institución educativa o utilizar cualquier canal de comunicación para rectificar información de su interés, para confirmar los datos que necesita del estudiante reclamante del derecho.
En el caso de marras la notificación solo fue visualizada por el suscrito el día 20 de Agosto de 2021 y llego a la bandeja de email el día 19 de octubre de 2021.
Que de conformidad con el ministerio de la ley los recursos se deben interponer dentro de los diez días siguientes a la notificación , en este caso como la notificación se efectuó por vía electrónica, necesariamente debemos remitirnos por al decreto 806 de 2020RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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dictado durante el estado de emergencia sanitaria el cual predica que la notificación electrónica se cuenta a partir del segund o día hábil de haber llegado a la bandeja del correo electrónico el mensaje de datos, antecitado decreto que a la letra dice: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
3. Visto lo anterior tenemos que el mensaje de datos llegó a la bandeja del email el día 19 de agosto de 2021, los dos días hábiles después del
siguiente al de la notificación”.
3. Visto lo anterior tenemos que el mensaje de datos llegó a la bandeja del email el día 19 de agosto de 2021, los dos días hábiles después del recibido inician el 23 de Agosto de 2021, a partir del día 24 de Agosto se cuentan los diez días del traslado, es decir que hasta el día 06 de septiembre vencía termino para interponer el recurso.
4. Que el recurso fuer radicado el 02 se septiembre en la bandeja de correo del(sic) la UGPP, ello quiere significar que no ocurrió extemporaneidad en la presentación del recurso, como se afirma.
5. Ahora en gracia de discusión, si contamos extra procedimentalmente el termino de 10 días para interposición del recurso desde el 20 de agosto de 2021 el último día oportuno para radicar el recurso se cuenta hasta el 02 de septiembre de 2021, fecha en la cual se radica el recurso, y no el 03 de septiembre como erradamente aduce el funcionario que se presentó el respectivo recurso; fundamento que utiliza para despachar desfavorablemente el recurso interpuesto.
6. Que así las cosas, el recurso rechazado fue interpuesto dentro del término legal correspondiente.
7. FORMA EN QUE SE CONTABILIZA EL TERMINO DE
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA:
En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá interpretó lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación personal. Ello luego de que el juez que adelantaba el asunto diera por no contestada la demanda, pues a su juicio, la contestación se había presentado un día después de vencido el
notificación personal. Ello luego de que el juez que adelantaba el asunto diera por no contestada la demanda, pues a su juicio, la contestación se había presentado un día después de vencido el término (art. 369, CGP).
Concretamente, el inciso 3ro. del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dispone lo siguiente:
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles sig uientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Al respecto, la Sala señaló que el “transcurridos dos días” significa que el día de la notificación “no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa “transcurrir”.
Para el Tribunal, si el legislador hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó , por ejemplo, en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido. Lo cierto es que el lenguaje que utilizo esta disposición del Decreto 806 fue otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dosRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (art. 8, inc. 3), de manera que no es al final del segundo día, sino pasados los dos que
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días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (art. 8, inc. 3), de manera que no es al final del segundo día, sino pasados los dos que se entiende surtida la notificación, señaló la Sala.
Con lo anterior, para el caso concreto, el Tribunal concluyó que la contestación no había sido extemporánea, pues si la demanda, sus anexos y el auto admisorio se habían remitido al demandado el 30 de julio de 2020, era necesario dejar pasar los días 31 de julio (viernes) y 3 de agosto (lunes), para así asumir que aquel h abía quedado notificado solo hasta el día 4 de este último mes.
8. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO.
Existe violación al debido proceso en el caso de marras en primer lugar por que(sic) no hubo extemporaneidad en el recurso interpuesto, como se demuestra con la captura del envió del recurso y en segundo lugar porque el certificado de estudio esta conforme a derecho y en consecuencia el exceso de ritualismo practicado por la UGPP, Tiene en vilo la continuidad del estudio de derechohabiente, dado a que ya no tiene más de donde pedir prestado, puesto que se endeudo con créditos informales para matricular el semestre anterior, esperando la sustitución pensional y hasta la fecha no ha podido pagar lo adeudado ni posee los recursos para continuar estudiando.
A lo anterior se añade que no tiene los recursos para cotizar al sistema de seguridad social, todo por el exceso de ritual de la ugpp, quien pudo, llamar, escribir a la institución educativa o utilizar cualquier canal de
ni posee los recursos para continuar estudiando.
A lo anterior se añade que no tiene los recursos para cotizar al sistema de seguridad social, todo por el exceso de ritual de la ugpp, quien pudo, llamar, escribir a la institución educativa o utilizar cualquier canal de comunicación para rectificar información de su interés, para confirmar los datos que necesita del estudiante reclamante del derecho. (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución mis ma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determ ine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera , que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro m edio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
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Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertin ente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, al descender a l caso sub -júdice se entrevé que el señor FRANKLIN NIETO VILLAREAL , ac tuando en nombre propio, impetró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y salud, los cuales estima fueron trangredidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPal abstenerse de reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes en su calidad como hijo supérsite del señor FRANKLIN EDUARDO NIETO
GOMEZ (Q.E.P.D)
En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del nueve (09) de noviembre de la anualidad retropróxima, admitió la acción constitucional de marras, ordenando notificar
En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del nueve (09) de noviembre de la anualidad retropróxima, admitió la acción constitucional de marras, ordenando notificar consiguientemente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, entidad que al descorrer el traslado de la demanda sub lite solicitó que se declarase la improcedencia de la acción toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad de las acciones tutelares.
En esa tónica, en fecha del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo de esta urbe profirió decisión de fondo al interior del sub examine, denegando el amparo tutelar deprecado por el accionante.
Concomitante con lo precedente, el extremo demandante en fecha del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), impugnó la decisión proferida en primera instancia comoquiera que se hallase inconforme con lo resuelto en la providencia correspondiente. Finalmente, el a -quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura.
IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
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DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
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1. Notificación por correo electrónico de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social al señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL de la Resolución No. ADP005217 de calenda 23 de septiembre de 2021 (fl 23 del archivo denomin ado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
2. Recurso de queja contra auto ADP005217 presentado por el apoderado del señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL. (fls 24 a 27 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
3. Auto N° ADP 005217 del 23 de septiembre de 2021 con radicado
N° SOP202101027765 expedido por Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social. (fls 28 a 29 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
4. Certificado de estudios expedido por la Secretaría de sede CR SANTA MARTA de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO en favor del señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL . (fls 30 a 31 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
5. Resolución N° 018 del 12 de enero de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social por la cual se
“01Expediente” obrante en el expediente digital.)
5. Resolución N° 018 del 12 de enero de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social por la cual se realizan unas delegaciones. (fls 55 a 63 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
6. Resolución N° 681 del 29 de julio de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social por la cual se efec túa un nombramiento ordinario y una ubicación. (fls 64 a 65 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
7. Auto ADP 005217 de calenda 23 de septiembre de 2021
expedido por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y C ontribuciones Parafiscales De La Protección Social. (fls 71 a 72 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
8. Citación para notificación de Resolución No ADP 005217 del 23 de septiembre de 2021 expedida por la Unidad Administrat iva Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social. (fls 73 a 74 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
9. Notificación por correo electrónico de la Unidad Administrativa Especial De Gesti ón Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social al señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL de la Resolución No. ADP 021129 del 18 de agosto de 2021 deRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
La Protección Social al señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL de la Resolución No. ADP 021129 del 18 de agosto de 2021 deRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
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calenda 23 de septiembre de 2021 (fl 75 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
10. Resolución RDP 021129 de la calenda 18 de agosto del 2021 por la cual se niega una pensión de sobrevivientes al señor señor FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL. (fls 76 a 80 del archivo denominado “01Expediente” obrante en el expediente digital.)
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió razón o no al a -quo al denegar el amparo tutelar deprecado por el extremo actor.
Pues bien, tiénese que frente a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y u no (1991), “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o me dios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Colofón de lo anterior, ti énese que la acción de tutela resulta improcedente cuando se advierta que el solicitante dispone de otro mecanismo de defensa jurisdiccional para alcanzar el objetivo pretendido mediante la interposición de dicha acción constitucional. En lo atinente a este tópico, la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alberto Rojas
mecanismo de defensa jurisdiccional para alcanzar el objetivo pretendido mediante la interposición de dicha acción constitucional. En lo atinente a este tópico, la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante sentencia C-132 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), señaló, ad litteram:RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00256-01.
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DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NIETO VILLAREAL.
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“4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración
El artículo 86 de la Constitución Política establece:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud
otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acc ión de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Destaca la Sala).
El inciso tercero de este artículo consagra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se trata de una condición de procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales. En desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será
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