TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00258-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00258-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00258-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : RUBIS DEL CARMEN RUIZ OLASCUAGA.
DEMANDADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por el MINISTERIO DE SALUD contra la sentencia de calenda treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por RUBIS DEL CARMEN OLASCUAGA.
I. ANTECEDENTES
La señora RUBIS DEL CARMEN RUIZ OLASCUAGA, aduce actuar en calidad de agente oficiosa de la señora MACIEL DAYANA BARRAGAN RUIZ y en esa tónica instaura acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protejan los derechos fundamentales de su agenciada a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, salud y educación.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“1. Ante el “jefe civil de la Parroquia”, Municipio de Catatumbo, Estado Zulia, el 19 de junio de 1990, el ciudadano OTONIEL
transcriben ad litteram:
“1. Ante el “jefe civil de la Parroquia”, Municipio de Catatumbo, Estado Zulia, el 19 de junio de 1990, el ciudadano OTONIEL BARRAGAN GONZALE, Mayor de edad, colombiano y domiciliado quien expuso que el día 08 de noviembre de 1989 nació mi hija
MACIEL DAYANA BARRAGAN RUIZ en EL ESTADO DE ZULIA.
En dicho documento publico(sic) se referencia que yo soy su madre.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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2. El 02 de julio de 2021, a mi hija le realizaron una prueba de embarazo bajo la Técnica Inmunocromatográfico, en el Laboratorio Clínico Centinela Zam, que arrojo el resultado POSITIVO para Hormona Gonadotropina Coriónica. En dicho examen le sugirieron valoración por Ginecología.
3. Mi hija no ha tenido asistencia en cuanto al control prenatal, se realizó una ecografía el 27 de octubre de 2021 donde le establecieron que mi hija tenia (sic) 35 semanas y 3 días de embarazo.
4. No contamos con la capacidad económica para cancelar un control prenatal privado y mucho menos para que a mi hija le realicen un parto privado.
5. La Circular No. 64 del 18 de Mayo de 2017, fue proferida en
4. No contamos con la capacidad económica para cancelar un control prenatal privado y mucho menos para que a mi hija le realicen un parto privado.
5. La Circular No. 64 del 18 de Mayo de 2017, fue proferida en concordancia con el Decreto 356 del 3 marzo de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho (el cual reglamento el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil) y ante la problemática expuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadan o del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante del oficio S -GAUC-17-032824 del 24 de abril de 20171, de “(…..no contar con los documentos antecedentes apostillados, que proceden de Venezuela”, hecho que impedía acceder al procedimiento ordinario para i nscribir un nacimiento en el Registro Civil colombiano.
6. El Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, establece en su artículo:
(…)
7. Yo soy madre de, que se encuentran con mi persona en la ciudad de Santa Marta, la cual tiene el derecho, de conformidad con el Art. 96 de la Constitución Política de Colombia, a ser reconocida como nacional colombiana al ser hijos de madre y padre colombiana. Por esta razón, me di en la tarea de iniciar este trámite constitucional para que ella pueda obtener el reconocimiento de nacionalidad colombiana a la cual tienen derecho. Sin embargo, hoy día sigue siendo uno de los requisitos preponderantes para el reconocimiento de la nacionalidad el cual es que, se debe tener la partida de nacimiento debidamente apostillada por el Esta do Venezolano quien la emite, formalidad con la cual no cuento, y el asunto no se
siendo uno de los requisitos preponderantes para el reconocimiento de la nacionalidad el cual es que, se debe tener la partida de nacimiento debidamente apostillada por el Esta do Venezolano quien la emite, formalidad con la cual no cuento, y el asunto no se soluciona de manera virtual ante la cancillería como lo han querido hacer ver las entidades.
8. Es menester señalar que la medida contenida la circular 064 del 2017 fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017, prorrogada mediante circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular Única de
Registro Civil e Identificación.
9. El 15 de mayo de 2020, mediante acto a dministrativo, la Registraduría, modificó la versión 4° de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, dando lugar a la versión 5°, en cuyo numeral 3.13 decidió mantener la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiana, “dado que persisten las dificultades para la obtención de documentos antecedentes [actas de nacimiento] apostillados,RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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por un término de seis (6) meses, esto es, hasta el catorce (14) de noviembre de 2020” (negrilla por fuera del texto).
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por un término de seis (6) meses, esto es, hasta el catorce (14) de noviembre de 2020” (negrilla por fuera del texto).
10. La Registraduría motivó esta decisión siguiendo lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-GACCJ-20012101, quien reiteró la necesidad de continuar garant izando los derechos fundamentales y constitucionales de los hijos de colombianos nacidos en el exterior a la personalidad jurídica, a la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y a la fijación de la identidad, en razón a que “las circunstancias que dieron lugar a su expedición aún se mantienen. Dicha situación se evidencia en el alto número de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, quienes no cuentan con los documentos antecedentes apostillados, pues persisten los inconven ientes en el país vecino para la obtención de la apostilla” (negrilla por fuera del texto).
11. Al no cesar los inconvenientes para obtener la apostilla, esto ha imposibilitado la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de padres colombianos que nacieron en Venezuela, debido a el levantamiento de la medida excepcional que eliminaba este requisito, teniendo en cuenta que la registraduría no sólo no ha prorrogado la medida, sino que además decidió suspender el trámite ya iniciado, para realizar dicho procedimiento sin necesidad de apostilla. Esta decisión se basó en que a partir del 14 de noviembre de 2020 dejó de regir la medida excepcional que permitía un proceso especial para el efecto señalado a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano. Es necesario
noviembre de 2020 dejó de regir la medida excepcional que permitía un proceso especial para el efecto señalado a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano. Es necesario tener en cuenta que durante los seis (6) meses de vigencia de dicha prórroga el país se encontraba en medio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID -19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio impuesto por el gobierno a través del Decreto 457 de 2020, el cual se prorrogó hasta septiembre y que obligó al cierre de todas las entidades del Estado, incluyendo la Registraduría, que hasta hace poco reactivó sus funciones, situación que nos impidió adelantar el trámite en cuestión con antelación.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia de la solicitud sub iuris. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) La presente acción de tutela fue instaurada por la señora Rubis del Carmen Ruíz Olascuaga, en calidad de agente oficioso de su hija, la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz, quien pretende le sean amparados a ésta sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y demás derechos conexos, como la salud y educación, que considera están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Gerencia de Frontera de la Presidencia de la
República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
y educación, que considera están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Distrital deRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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Santa Marta con su negativa de inscribirla en el Registro Civil, con fundamento en que su partida de nacimiento se encuentra sin apostillar, lo cual, no le permite afiliarse al régimen subsidiado en salud y posteriormente a una empresa promotora de salud, a fin de iniciar el control prenatal y posterior realización de parto. De acuerdo con lo expresado en la demanda, la accionante pretende, aceptar como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla con el fin de inscribir a la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz en el Registro Civil Colombiano y, además, que se garantice el derecho a su y el de su nieto que está por nacer, con la prestación de los servicios de control prenatal y posterior realización del parto. En el informe que rindió la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta en la presente tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la accionante Rubis Del Carmen Ruiz Olascuaga y la sustentó diciendo que no se evidencia que la
Marta en la presente tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la accionante Rubis Del Carmen Ruiz Olascuaga y la sustentó diciendo que no se evidencia que la agenciada Maciel Dayana Barragán Ruiz se encuentre imposibilitada para ejercer ella misma la defensa de los derechos que se invocan en la demanda, además, que la señora Rubis Del Carmen Ruiz Olascuaga no puede actuar como representa nte legal de su hija, porque esta cuenta con 32 años de edad. La Corte Constitucional ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones para instau rar la acción de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela. La Corte Constitucional, a través de la sentencia T 072 -2019 se refirió a los requisitos de la agencia oficiosa: (i) si existe manifestación expr esa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Respecto del primer requisito en la citada sentencia, se indicó que la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, por cuanto se ha ace ptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.
tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, por cuanto se ha ace ptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. En relación con el segundo requisito, la Corte manifestó que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Concluyó la Corte que un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. En el presente caso, la señora Rubis del Carmen Ruíz Ol ascuaga, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija, la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz, no expresó tal calidad. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Despacho advierte que la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz tiene más de 30 años de edad. En ese sentido, la señora Rubis Ruiz debía acreditar que la agenciada no se encontraba en condicionesRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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físicas o mentales para interponer por sí misma la presente acción
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físicas o mentales para interponer por sí misma la presente acción de tutela. Junto con la demanda se aportó el resultado de prueba de embarazo de 2 de julio de 2021 de la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz y también se aportó, el resultado de la ecografía de 27 de octubre de 2021, realizada en ECOMAG DEL CARIBE, en el que se transcribió la siguiente impresión ecográfica: “EMBARAZO DE 35 SEMANAS 3 DÍAS POR BIOMETRÍA”, en la que, además, se describe el perfil biofísico fetal en términos normales. De acuerdo, con las pruebas que obran en el expediente, relacionadas con el diagnóstico médico de la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz, concluye el Despacho que quien actuó en nombre de ésta persona, esto es, su señora madre Rubis del Carmen Ruíz Olascuaga, no acreditó que la agenciada no estaba en condiciones de interponer por sí misma la presente acción de tutela, en consideración a alguna circunstancia física o mental que le impidiera hacerlo; por lo tanto, no es procedente el amparo constitucional deprecado en la demanda, por la falta de legitimación en la causa por activa. La anterior decisión la adopta el Despacho sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar decretada a través de auto de 16 de noviembre de 2021, en la que se ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTA MARTA autorizar de inmediato la prestación del
aplicación de la medida cautelar decretada a través de auto de 16 de noviembre de 2021, en la que se ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTA MARTA autorizar de inmediato la prestación del servicio médico asistencial de control prenatal a MACIEL DAYANA BARRAGÁN RUIZ (hija de la accionante), en la IPS más cercana al Barrio La Quemada del barrio Gaira y que, de presentarse un eventual parto prematuro, se le realizará el procedimiento médico correspondiente para el nacimiento seguro del bebé. En efecto, al rendir el informe en la presente tutela, la Secretaría de Salud de Santa Marta manifestó, en relación con los servicios de salud de los extranjeros que están radicados en el territorio nacional, aun los que permanecen de forma irregular, como es el caso de la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz, que el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad social. Adicionalmente, la Secretaría de Salud del Distrital indicó que la ley establece que para las personas provenientes de la República Bolivariana de Venezuela que ingresan al país sin el lleno de los requisitos de identificación y los trámites exigidos por la autoridad migratoria y que, por lo tanto, no portan documento válido de identificación que permita realizar la afiliación en salud, se garantiza la atención inicial de urgencias en los términos que define la norma, lo que significa que la atención del parto de la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz está garantizada, por cuanto es e procedimiento corresponde al servicio de urgencias. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
lo que significa que la atención del parto de la señora Maciel Dayana Barragán Ruiz está garantizada, por cuanto es e procedimiento corresponde al servicio de urgencias. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la Secretaría de Salud delRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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Distrito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rubis Del Carmen Ruiz Olascuaga, sin perjuicio del cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Despacho a través de auto de 16 de noviembre de 2021, en virtud de la cual la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTA MARTA deberá autorizar la prestación del servicio médico asistencial de control prenatal a
través de auto de 16 de noviembre de 2021, en virtud de la cual la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTA MARTA deberá autorizar la prestación del servicio médico asistencial de control prenatal a MACIEL DAYANA BARRAGÁN RUIZ (hija de la accionante), en la IPS más cercana al Barrio La Quemada del barrio Gaira y garantizarle la atención del parto en el correspondiente servicio de urgencias, para el nacimiento seguro del bebé.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
El MINISTERIO DE SALUD, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:
(…) A continuación, se procede a explicar al juez ad quem el fundamento de las premisas planteadas:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR FALTA DE LEGI TIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También
PROTECCIÓN SOCIAL
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho Decreto.
Entonces, se constituye en un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legiti mación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva). Ahora, si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de l as partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe logra r que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la
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Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la
GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, MIGRACIÓN COLOMBIA, la DEFENSORIA DEL PUEBLO,
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA L y la SECRETARÍA DE SALUD DI STRITAL DE SANTA MARTA. ante la negativa de garantizar la prestación de los serv icios de salud a La accionante.
Frente a ello, es oportuno indicar que en el presente trámite esta cartera no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de la actora, así como tampoco ha desplegado una conducta que haya infligido el daño alegado, por el contrario, este ente ministerial ha ceñido su actuar al mandato Constitucional (artículos 6º y 121) y legal previsto en el Decre to Ley 4107 de 20111, modificado por el Decreto 2562 de 20122, en el cual dispu so que el Ministerio de Salud y Protección Social actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole la formulación y adopción de las políticas, planes generales, pro gramas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, rol que está en consonancia con lo establecido por el artículo 58 de la Ley 489 de
generales, pro gramas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, rol que está en consonancia con lo establecido por el artículo 58 de la Ley 489 de 1998[3] , que señala (…)
Consecuentemente, el Ministerio de Salud y Protecci ón Social NO es el responsable directo de la prestación de servicios de salud , ni de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, ni de los procesos de regularización que deben adelantar los migrantes que llegan al país.
Destacamos que la función de aseguramiento en salud está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales. Frente a estas últimas, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que reside en las diferentes jurisdicciones territo riales, la Ley 715 de 20013, en los artículos 43, 44 y 45, definió una serie de competencias sobre el particular, a cargo de las entidades territoriales del diferente orden, así:
El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud del principio de universalidad garantiza la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias; sin embargo, se itera que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias legales brinda los lineamientos de política en materia de salud en Colombia, más no es el encargado de realizar procesos de afiliación al Sistema General de
urgencias; sin embargo, se itera que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias legales brinda los lineamientos de política en materia de salud en Colombia, más no es el encargado de realizar procesos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni de prestación de servicios de salud, n i tiene la potestad de tramitar procesos de índole migratoria.
INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE
PUEDA INFERIR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIALRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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La Corte Constitucional mediante sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, ha afirmado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no h ay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
En el sub examine, se establecerá que contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, no existe ninguna conducta atribuible al Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derech o fundamental, puesto que, esta cartera dentro del marco de sus competencias ha cumplido con el des arrollo de la política integral humanitaria para atención de nacionales venezolanos en el territorio nacional.
Frente al derecho a la salud de los extranjeros, el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, en correspondenci a con el artículo 100 del mismo ordenamiento, los artículos 3° y 156 literal b), de la Ley 100 de 19934, el artículo 32 de la Ley 1438 de 20115 y el 6° de la Ley 1751 de 20156, estableció la garantía del derecho a la salud para todos los residentes en el territorio nacional. Esta última norma, señala que: “el de recho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo…”, entendiendo así mismo que: “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del de recho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”; lo que incluye a la población colombiana y extranjera que resida en el país7.
territorio colombiano gozarán efectivamente del de recho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”; lo que incluye a la población colombiana y extranjera que resida en el país7.
Ahora bien, frente a la creciente problemática social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional a través de la Ley 1873 de 20178, fijó el diseño de una política integral humanitaria en los siguientes términos: (…)
Así pues, este Ministerio en su calidad de órgano rector del s ector salud, en el marco de las competencias legales que le asisten, ha respondido a la problemática s ocial detectada en la población proveniente de la República de Venezuela, expidie ndo múltiples actos administrativos con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud, como los siguientes (…)
Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitieran a los nacionales venezolanos p ermanecer en Colombia de manera nregular y ordenada, expidió la Resolución 5797 de 201710, mediante la cual se creó el Permiso Especial de Permanencia – PEP, como un documento de identificación en el territorio colombiano que les autoriza permanecer temporalmente durante un plazo establecido en dicha norma y en condiciones de regularización migratoria.RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00258-01
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Para tal efecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
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Para tal efecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expi dió el Decreto 542 de 201811, mediante el cual, se dispuso que la Unidad Naciona l para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD diseñará y administrará el Registro Administrat ivo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya información servirá como fundamento para la formulación de la referida política integral humanitaria.
En tal sentido, en aras de garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo entre otros beneficios, en los niveles municipal, departamental y nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018,12 mediante el cual, se modifican los requisitos y plazos del PEP otorgado a los nacionales venezolanos que se encuentran en territorio colombiano habiéndolo obtenido en cumplimiento de los requisit os establecidos en la Resolución 5797 de 2017,13 ( Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la esta resolución, haber ingresad
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