TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00269-00.-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2021-00269-00.-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-001-2021-00269-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : BERTILIS CECILIA DÍAZ VALVERDE
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora BERTILIS CECILI A DÍAZ VALVERDE contra la sentencia de calenda veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual declaró improcedente el amparo tutelar deprecado por el extremo accionante.
I. ANTECEDENTES
La señora BERTILIS CECILIA DIAZ VALVERDE, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho a la defensa y al acceso a cargos públicos.
Como sustento de la solicitud de marras, el extremo demandante expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“PRIMERO: Me presenté como aspirante en la convocatoria N. 1343-TERRITORIAL 2019 e n el empleo OPEC 75443 Denominación Secretario ejecutivo, Código 425, Grado 14, fui
“PRIMERO: Me presenté como aspirante en la convocatoria N. 1343-TERRITORIAL 2019 e n el empleo OPEC 75443 Denominación Secretario ejecutivo, Código 425, Grado 14, fui admitida en la primera etapa la cual era Verificación de los requisitos mínimos. (AnexoFolio14 y 19)RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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DEMANDANTE: BERTILIS CECILIA DÍAZ VALVERDE
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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SEGUNDO: para la etapa de la realización del examen, supere el puntaje mínimo aprobatorio el cual era 65 con un puntaje de 85.11 y con un total promediado entre las pruebas básicas, funcionales y las pruebas comportamentales de 66.90 lo que me permitió continuar en concurso.
TERCERO: que con ocasión a lo anteriormente manif estado quede a la espera de la siguiente etapa del concurso, la cual es la etapa de valoración de antecedentes.
CUARTO: Que con posterioridad accedí a la página del SIMO, y siendo que la etapa de la valoración de los requisitos mínimos ya se encontraba en firme, me di cuenta que ya no continuaba en concurso por valoración de los requisitos mínimos. (Anexo Folio 19)
QUINTO: Que, con ocasión a lo narrado en el hecho anterior, presenté un derecho de petición solicitando se me explicara esta situación ante la comisión nacional la cual me respondió lo siguiente:
(…)
QUINTO: Que, con ocasión a lo narrado en el hecho anterior, presenté un derecho de petición solicitando se me explicara esta situación ante la comisión nacional la cual me respondió lo siguiente:
(…)
SEXTO: Ante la respuesta, dada, por , la CNSC, la cual me vulnero mis derechos fundamentales como los son a la Igualdad y al Debido Proceso puesto que, la etapa de valoración de requisitos mínimos ya había sido superada y fui admitida para la realización del examen.
OCTAVO: Siempre he estado pendiente en cuanto al cronograma establecido en la convocatoria No. 1343-Territorial 2019-II, para con ello realizar las reclamaci ones en cuanto a las etapas establecidas en dicha convocatoria, la actuación de la CNSC y de la Universidad Sergio Arboleda, me vulnera mi Derecho al Debido Proceso y a la Igualdad, en cuanto me pone en una situación de desventaja sin justific ación alguna puesto que al fecha de la presentación de los documentos si contaba con todos los requisitos mínimos para acceder al cargo que me estoy postulando, ya que a la fecha cuento con más de 36 meses de experiencia. (Anexo Folio)
NOVENO: La actuación realizada por, parte de la CNSC no estuvo apegada al marco legal en cuanto a la notificación de la actuación que me dejo por fuera de la Convocatoria No. 1343-Territorial2019II, puesto que, esta no me fue notificada personalmente, i notificada
apegada al marco legal en cuanto a la notificación de la actuación que me dejo por fuera de la Convocatoria No. 1343-Territorial2019II, puesto que, esta no me fue notificada personalmente, i notificada al correo electrónico, ya ue esta actuación no correspondía a las etapas establecida en dicha convocatoria, así como lo realizan con las reiteradas tutelas y comunicados que realiza CNSC donde vinculan a todos los aspirantes.
DECIMO: Lo m anifestado por la CNSC, en cuanto a que no cumplía con los requisitos mínimos establecido para la dicha convocatoria, es totalmente falso, puesto como ya lo habían mencionado anteriormente a la fecha cuanto con más de 36 meses de experiencia, tal como lo muestra la certificación a la expedida por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA la cual anexe en el momento de la inscripción al concurso y en la página del SIGEP aparece mi tiempo laborado y cargo desempeñado el cual ha sido el único en esa entidad.
DECIMO PRIMERO: La actuación por parte de la CNSC, genera total desconfianza puesto que no comprendo que cunado mi prueba arroja un resultado que me ubica dentro de las personas que se encontrarían en la lista de elegibles, se crea un argumento es totalmente apartado a la realidad para dejarme por fuera del concurso donde me gane por mérito un lugar para continuar y poder acceder al empleo por el cual concurse. (Anexo Folio 19)”RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
concurso donde me gane por mérito un lugar para continuar y poder acceder al empleo por el cual concurse. (Anexo Folio 19)”RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la solicitud de amparo de interés, teniendo en consideración los argumentos que se transcriben a continuación:
“ (…) La presente acción de tutela fue instaurada por Bertilis Cecilia Díaz Valverde, identificada con cédula de ciudadanía número 36.724.040, quien pretende le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a l debido proceso, de defensa y de acceso a cargos públicos, que considera están siendo vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, por excluirla de la convocatoria 1343 de 2019, alegando que no cumplía con el re quisito mínimo de experiencia. Explicó la accionante que, entre los requisitos mínimos para acceder al cargo al cual se postuló, había que acreditar 36 meses de experiencia y asegura que cuenta con más de 36 meses de experiencia, según la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que anexó al momento de su inscripción en la convocatoria. Sostuvo,
asegura que cuenta con más de 36 meses de experiencia, según la certificación expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que anexó al momento de su inscripción en la convocatoria. Sostuvo, además, que la actuación realizada por parte de la CNSC no respetó el debido proceso, pues, no le fue notificada personalmente, ni por correo electrónico, la decisión de excluirla de la Convocatoria No. 1343Territorial 2019-II.
Por su parte, la CNSC afirma que la accionante no acreditó los requisitos de experiencia exigidos para el empleo al cual aplicó, debido a que las certificaciones la borales que aportó no cumplen con las exigencias de ese empleo.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, luego de que se surtieran todas las etapas de la Convocatoria No. 1343Territorial 2019-II, la CNSC, mediante Resolución No. 8442 11 de noviembre de 2021, se adoptó la lista de elegibles para proveer (6) vacante(s) del empleo denominado Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 75443, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de perso nal de la Gobernación del Atlántico, ofertado en el Proceso de Selección 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos cuando ya se conformó la lista de elegibles, la Corte Constitucional aseveró en la sentencia T – 049 de 2019 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando la lista de elegibles se
cuando ya se conformó la lista de elegibles, la Corte Constitucional aseveró en la sentencia T – 049 de 2019 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando la lista de elegibles se encuentra en firme crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, pues, se podrían afectar derechos subjetivos y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en la misma sentencia, la Corte indicó que los jueces de tutela deben analizar si al momento en que se presentó la acción de tutela ya se había conformado la lista de elegibles o estabaRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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a punto de proferirse, como uno de los elementos dentro del estudio de procedencia y, además, el requisito de subsidiariedad debe acreditarse teniendo en cuenta la situación existente al momento en que se interpuso la tutela
.En el presente asunto, la razón por la cual la señora Bertilis Cecilia Díaz Valverde fue excluida del concurso de mérito en el cual participó para aspirar a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 75443, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de
participó para aspirar a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 75443, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico está relacionada con la no acreditación de los requisitos mínimos de experiencia.
La señora Bertilis Díaz asegura que la decisión de excluirla del concurso no le fue notificada en debida form a; sin embargo, en el expediente obra petición de 13 de septiembre de 2021, dirigida por ella a la CNSC para solicitar la revisión de su caso en relación con su calificación de la prueba escrita, debido a que ingresó al SIMO y se dio por enterada de que no continuaba en concurso, pese a que su puntaje en dichas pruebas es superior al de ciertos concursantes que sí continúan en concurso; además, en la petición aseguró que está a la espera de la calificación de la valoración de los antecedentes
.En respuesta a esa petición, la CNSC, a través de oficio de 28 de septiembre de 2021, el cual fue aportado por la accionante, le informó que, en su caso particular, luego de surtir la etapa de verificación de antecedentes, se constató el incumplimiento de los requisitos mínimos previstos para el empleo al que se inscribió dentro de la Convocatoria 1343 de 2019 -Territorial 2019 - II.
Lo anterior significa que la señora Bertilis Cecilia Díaz Valverde, para el mes de septiembre de 2021 conocía su situación dentro del concurso, pues, en los hechos de la demanda, cuando se refirió a la respuesta de la CNSC, no manifestó lo contrario, y, ésta acción la
para el mes de septiembre de 2021 conocía su situación dentro del concurso, pues, en los hechos de la demanda, cuando se refirió a la respuesta de la CNSC, no manifestó lo contrario, y, ésta acción la presentó el 26 de noviembre de 2021, es decir, dos meses después de haberse originado la controversia planteada en la demanda, además, cuando ya existía la lista de elegibles. Así las cosas, el Despacho estima que la acción no es procedente.
A lo anterior agrega el Despacho que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la decisión que la excluyó de la convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II.
Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Declárase improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos, solicitado por la señora Bertilis Cecilia Díaz Valverde, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora BERTILIS CECILIA DIAZ VALVERDE impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022). En efecto, en el referido escrito de impugnación la tutelante dispuso ad litteram:
“(…) PRIMERO: Como sustento de la acción, se señal ó́ que como como aspirante en la Convocatoria No. 1343 -TERRITORIAL 2019, en el empleo OPEC 75443, Denominación Secretario ejecutivo, Código 425, Grado 14 y fui admitida en la primera etapa, la cual era Verificación de los requisitos mínimos.
SEGUNDO: En la etapa de la realización del examen, superé el puntaje mínimo aprobatorio, que era 65 con un puntaje de 85.11 y con un total promediado entre las pruebas básicas, funcionales y las pruebas comportamentales de 66.90, lo que le permitió́ continuar en concurso. Agregó que quedó a la espera de la siguiente etapa del concurso, la cual es la etapa de valoración de antecedentes; sin embargo, al ingresar a la página web del SIMO se dio por enterada que no continuaba en concurso por valoración de los requisitos mínimos.
TERCERO: Que, con ocasión de lo anterior, presenté petición ante la
embargo, al ingresar a la página web del SIMO se dio por enterada que no continuaba en concurso por valoración de los requisitos mínimos.
TERCERO: Que, con ocasión de lo anterior, presenté petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que, con ocasión de lo narrado en el hecho anterior y que la entidad, en respuesta, le manifest ó́ que, analizados los documentos en la etapa de Valoración de Antecedentes, se estableció́ que, presuntamente, no cumple con el requisito mínimo de Experiencia, exigido en la OPEC.
CUARTO: A la fecha de la presentación de los documentos, sí contaba con todos los requisitos mínimos para acceder al cargo al cual se postuló́, razón por la cual la actuación realizada por parte de la CNSC no estuvo apegada al marco legal en cuanto a la notificación de la actuación que la dejó por fuera de la Convocatoria No. 1343Territorial 2019-II, pues, no fue notificada personalmente.
QUINTO: Que con el fallo de fecha 24 de febrero del 2022, emanado de su despacho el cual se aparta desconociendo lo reiterado por la Corte Constitucional de la procedencia de las acciones de tutela contra los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos
FUNDAMENTOS DE DERECHOS La Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: (…)
En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías; y, además, precisó que,
dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías; y, además, precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre laRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así: (…)
En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona,
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subs idiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, en el caso sub -júdice se entrevé que la señora BERTILIS CECILIA DIAZ VALVERDE, actuando en nombre propio, incoó el recurso de amparo sub examine con la finalidad de obtener el amparo de sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y accesoRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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a cargos públicos; intereses ius-fundamentales que estima conculcados en virtud de las conductas desplegadas por parte de los entes encausados.
Así bien, aduce la tutelante que el extremo accionado conculcó sus derechos fundamentales al haberla presuntamente excluido del Proceso de Selección Territorial 2019 II - Convocatoria No. 1343, sin efectuarse, en debida forma, la notificación personal de la actuación correspondiente.
En efecto, habiéndole correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto sub lite, mediante auto de calenda de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción constitucional de marras, requiriendo consecuentemente a la Presidencia de la República , Comisión Nacional del
mediante auto de calenda de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción constitucional de marras, requiriendo consecuentemente a la Presidencia de la República , Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda, a efectos de que procediesen a rendir un informe detallado frente a los elemen tos fácticos narrados en el libelo introductorio.
Subsiguientemente, en calenda del treinta (30) de noviembre de la anualidad retropróxima, la Presidencia de la República descorrió el traslado de la solicitud sub lite. Por su parte, en data del dos (02) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe requerido en el proveído admisorio de la acción constitucional sub iuris.
En ese orden de ideas, con sentencia adiada trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el a-quo declaró improcedente la solicitud de amparo de interés, y, en consecuencia, el extremo actor al hallarse inconforme con lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de esta urbe, impugnó la decisión correspondiente.
Así las cosas, en data del nueve (09) de febrero del hogaño, correspondiéndole por reparto a esta Agencia Judicial, conocer sobre el asunto en cuestión, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso sub lite con el fin de que se vinculara al trámite sub examine a los aspirantes al cargo denominado Secretario Ejecutivo, identificado con OPEC 75443, Código 425, Grado 14 de la Convocatoria No. 1343 – Territorial 2019
proceso sub lite con el fin de que se vinculara al trámite sub examine a los aspirantes al cargo denominado Secretario Ejecutivo, identificado con OPEC 75443, Código 425, Grado 14 de la Convocatoria No. 1343 – Territorial 2019 II. En consonancia con lo precedente, el a-quo mediante auto del diez (10) de febrero de la anualidad cursante obedeció y cumplió la ordenación impartida por esta Colegiatura y admitió la acción constitucional de marras, disponiendo para el efecto, la vinculación de los aspirantes al cargo denominado Secretario Ejecutivo, identific ado con OPEC 75443, Código 425, Grado 14 de la Convocatoria No. 1343RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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Así las cosas, con memorial radicado en la secretaría del a-quo el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022), la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó en lo pertinente que, el recurso de amparo sub judice deviene en improcedente toda vez que, no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción en la medida en que la tutelante dispone de herramientas ordinarias para controvertir la decisión adoptada por la entidad mediante el acto administrativo con el cual se le excluye del proceso de selección.
Con todo lo anterior, en fecha de veinticuatro (24) de febrero del hogaño, el Juzgado Primero Administrativo de este Circuito emitió decisión en el sentido
administrativo con el cual se le excluye del proceso de selección.
Con todo lo anterior, en fecha de veinticuatro (24) de febrero del hogaño, el Juzgado Primero Administrativo de este Circuito emitió decisión en el sentido de declarar improcedente el amparo tutelar deprecado por la actora.
Posteriormente, en data del primero (01) de marzo del hogaño, el extremo accionante, presentó escrito a través del cual impugnó el fallo proferido en primera instancia al interior del mecanismo constitucional de la referencia, procediendo consiguientemente el a-quo a conceder el medio de impugnación en comento ante esta Colegiatura.
PRUEBAS
Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
Certificación Laboral Expedida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Copia del derecho de petición radicado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en calenda 13 de septiembre del 2021. Repuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud radicada por la accionante en fecha del 13 de septiembre del 2021 Pantallazos de la plataforma web SIMO. Auto No. C -170 del 2021, Proceso de Selección Territorial 2019 II, mediante el cual se excluye a la accionante de la convocatoria referida. Auto No. 00 del 2021, Proceso de Selección Territorial 2019 II con el cual se inicia la actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos frente a la accionante.
Auto No. 00 del 2021, Proceso de Selección Territorial 2019 II con el cual se inicia la actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos frente a la accionante. Acuerdo No. CNSC -2019000008966 del 18 de septiembre del 2019. Resolución No. 8442 del 11 de noviembre del 2021, expedida por la CNSC con la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer el cargo al que aspira la tutelante.
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema j urídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asiste razón o no a A -quo al declararRADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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improcedente el amparo tutelar deprecado por la señora BERTILIS CECILIA
DIAZ VALVERDE.
En efecto, estima la Sala que , para proceder a desatar el fondo de la cuestión litigiosa, deben de desarrollase los siguientes tópicos, a saber: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos ii) Caso concreto.
Pues bien, de manera in limine resulta imperioso para la Sala traer a colación lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia Ten materia de concurso de méritos ii) Caso concreto.
Pues bien, de manera in limine resulta imperioso para la Sala traer a colación lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T423 del 2018, frente al tópico de la procedencia excepcional de las solicitudes de amparo para controvertir los actos administrativos proferidos con ocasión de un concurso de méritos. En efecto, el Alto Tribunal precisó ad peddem litterae:
“En todo caso, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo16, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiva del amparo. 2.5.2. En principio, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de los participantes en concursos de méritos, gozan de ido neidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales. En la sentencia SU -553 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concursos
Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concursos de méritos y, por tanto, sólo resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho funda mental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17 . Así las cosas, en el marco de la situación fáctica objeto de estudio, en razón (i) a la naturaleza de un concurso de méritos, en cuanto a la necesidad de la provisión de cargos y el requerimiento de personal docente acreditado, el término para el cual se hizo la convocatoria 350 de 2016, y (ii) a que el accionante agotó la vía gubern ativa; la Sala considera que los medios ordinarios de defensa judicial si bien son idóneos no resultan lo suficientemente eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia antes de la terminación del trámite del concurso” –negrillas y subrayas por fuera del texto original-RADICADO: 47-001-3333-001-2021-00269-00.
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DEMANDANTE: BERTILIS CECILIA DÍAZ VALVERDE
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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En similar sentido, a través de sentencia T -059 del 2019, la máxima
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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En similar sentido, a través de sentencia T -059 del 2019, la máxima guardiana de la Constitución Nacional, expresó lo que seguidamente se transcribe:
“En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir e se tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de
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