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TA MAG - 47-001-3333-001-2021 -00271 -01 Y 47-001-3160-004-2021-00499-00-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2021 -00271 -01 Y 47-001-3160-004-2021-00499-00-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

RADICADOS:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y

OTROS.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

OTROS IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021-00271-00 47-001 -3160-004-2021 -00499-00 ecide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de calenda dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se denegó el amparo tutelar deprecado por las accionantes.

I. ANTECEDENTES Los señores GISETH MARTINEZ ARRIETA actuando en representación de sus menores hijos ECM, ACM; RUTH PEREZ CANELONES actuando en representación de los intereses de sus primogénitos EBTP, EDTP; ELVIA PEREZ CANOLES en representación de sus hijos HPR, RSP, CPV; ISMAIRA MARQUEZ, MOISES HERNAN SUAREZ y RUBIS DANIS VELASQUEZ, acudieron a esta jurisdicción con la finalidad de que se amparasen sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad, salud y educación.DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

jurisdicción con la finalidad de que se amparasen sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad, salud y educación.DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-001-2021 -00271 -01.

Como fundamento de la solicitud de amparo sub lite, exponen los supuestos fácticos que seguidamente se relacionan: “ PRIMERO: Durante décadas Colombia fue un país emisor de migrantes como consecuencia, principalmente, de la violencia derivada del flagelo del narcotráfico, el desplazamiento forzado y la escalada del conflicto armado a finales de los años noventa. Durante este período, alrededor del 32% de los colombianos residentes en el exterior se concentró en Venezuela, siendo el principal país receptor de los migrantes colombianos. Esta dinámica ha venido cambiando en los últimos años, lo que se evidencia en la llegada masiva de migrantes y refugiados provenientes de Venezuela a territorio colombiano, como consecuencia de la crisis económica, social y humanitaria que atraviesa el vecino país, caracterizada por la violación masiva de los derechos humanos. Ante este panorama, Colombia no sólo es el principal receptor de los migrantes venezolano , sino también de colombianos retornados de ese país y de sus hijos nacidos en Venezuela. Aunque las cifras no son del todo precisas, se estima que entre 300 y 500 mil colombianos han retornado de Venezuela ante la crisis y se espera que sean muchos más.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, serán nacionales por nacimiento los hijos

mil colombianos han retornado de Venezuela ante la crisis y se espera que sean muchos más.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, serán nacionales por nacimiento los hijos de padre y/o madre colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República. Sin embargo, al retornar a Colombia, muchos de los hijos de nacionales colombianos nacidos en Venezuela, como es nuestro caso, a pesar de tener derecho a la nacionalidad colombiana, nos vemos impedidos a adelantar el trámite para que se nos reconozca, ya que para ello se requiere la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento y tratándose de hijos de colombianos nacidos en el exterior es necesario presentar el acta de nacimiento expedida en el extranjero debidamente apostillada y traducida, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano.

TERCERO: Consciente de las complicaciones que se presentan para realizar el trámite de apostilla en Venezuela, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “La Registraduría”), por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, expidió la Circular 121 de 2016, prorrogada por las Circulares 216 de 2016; 025 de 2017 y 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil a hijos de colombianos nacidos en el exterior subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos testigos. Esta medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular No. 145 del 17 de noviembre

de colombianos nacidos en el exterior subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos testigos. Esta medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017, prorrogada mediante circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

CUARTO: El 15 de mayo de 2020, la Registraduría, mediante acto administrativo, modificó la versión 4° de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, dando lugar a la versión 5°, en cuyo numeral 3.13 decidió mantener la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiana, “dado que persisten las dificultades para la obtención de documentos antecedentes [actas de nacimiento] apostillados, por un término de seis (6) meses, esto es, hasta el catorce (14) de noviembre de 2020” (negrilla por fuera del texto).

QUINTO: La Registraduría motivó esta decisión siguiendo lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-GACCJ-20-012101, quien reiteró la necesidad de continuar garantizando los derechos fundamentales y constitucionales de los hijos de colombianos nacidos en el exterior a la personalidad jurídica, a la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y a la fijación de la identidad, en razón a que “las circunstancias que dieron lugar a su expedición aún se mantienen. Dicha situación se evidencia en el alto número de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, quienes no cuentan con los documentos

2RADICADO:

que dieron lugar a su expedición aún se mantienen. Dicha situación se evidencia en el alto número de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, quienes no cuentan con los documentos

2RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00271 -01. antecedentes apostillados, pues persisten los inconvenientes en el país vecino para la obtención de la apostilla” (negrilla por fuera del texto).

SEXTO: La Registraduría reconoció, además, en las notas 3 y 4 del numeral 3.13 de la Circular Única que (...) SEPTIMO: Con base en lo expuesto, la Registraduría, reconociendo no solo la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los hijos de colombianos que nacimos en el exterior, sino también la imposibilidad de realizar el trámite de apostille en Venezuela, impartiendo directrices para la inscripción extemporánea en el Registro Civil de nacimiento de menores de siete (7) años y de aquellos que superen esa edad, nacidos en Venezuela.

En ambos casos, la inscripción del nacimiento ocurrido en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano, y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, “podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

OCTAVO: Como se mencionó anteriormente, esta medida fue prorrogada por seis (6) meses en mayo de 2020, por lo que rigió hasta el pasado 14 de noviembre del mismo año. Sin embargo, después de su vencimiento, la Registraduría no ha mostrado interés en prorrogar la vigencia del procedimiento especial y excepcional para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, a pesar de que las razones que desde 2017 ha tenido en cuenta la Registraduría aún persisten. En efecto, las dificultades para la obtención de documentos apostillados en Venezuela se mantienen y como los accionantes de la presente acción de tutela nos encontramos en Colombia como consecuencia de la agudización de la crisis económica y social que atraviesa Venezuela, no es posible apostillar el acta de nacimiento venezolana, toda vez que al tratarse de un documento suscrito por las autoridades venezolanas, debe ser apostillado ante la entidad estatal que disponga el gobierno de ese país.

NOVENO: Si bien el gobierno venezolano ha autorizado desde el año pasado y de forma progresiva a los consulados venezolanos a prestar el servicio de verificación de documentos para la emisión de apostilla, esta medida solo aplica para los consulados venezolanos en Chile, Ecuador, España, Alemania, Portugal, Austria, Panamá, Turquía, Malí, Guinea Ecuatorial y Polonia. Sin embargo, en el caso de Colombia las relaciones diplomáticas con Venezuela no se han restablecido, por lo que los

España, Alemania, Portugal, Austria, Panamá, Turquía, Malí, Guinea Ecuatorial y Polonia. Sin embargo, en el caso de Colombia las relaciones diplomáticas con Venezuela no se han restablecido, por lo que los consulados de este país no están operando en Colombia. Por otro lado, es importante tener en cuenta que la mayoría de nosotros abandonamos Venezuela ante la falta de alimentos, medicinas, servicios básicos esenciales y el clima generalizado de inseguridad y violencia que allí se vive. En este contexto, una vez se ha logrado salir del país, volver a Venezuela no es una opción, al menos no mientras persistan las condiciones actuales que motivaron nuestra huida.

DECIMO: Pese a que los inconvenientes para obtener la apostilla no han cesado, lo que imposibilita la inscripción extemporánea en el registro civil de los hijos de colombianos que nacimos en Venezuela ante el levantamiento de la medida excepcional que eliminaba este requisito, la Registraduría no sólo no ha prorrogado la medida, sino que además decidió suspender el trámite ya iniciado por todos los aquí accionantes para realizar dicho procedimiento sin necesidad de apostilla. Esta decisión se basó en que a partir del 14 de noviembre de 2020 dejó de regir la medida excepcional que permitía un proceso especial para el efecto señalado a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano. Es necesario tener en cuenta que durante los seis (6) meses de vigencia de la prórroga el país se encontraba en medio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio impuesto por el gobierno a través del Decreto 457 de 2020, el cual se prorrogó hasta septiembre y que obligó al cierre de todas las

pandemia del virus COVID-19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio impuesto por el gobierno a través del Decreto 457 de 2020, el cual se prorrogó hasta septiembre y que obligó al cierre de todas las entidades del Estado, incluyendo la Registraduría, que hasta hace poco reactivó sus funciones, situación que nos impidió adelantar el trámite en

3RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001-3333-001-2021 -00271 -01. cuestión con antelación.

DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo dicho hasta aquí, el hecho de que la Registraduría nos exija la apostilla del acta de nacimiento venezolana para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, ante la evidente imposibilidad de cumplir dicho requisito, hace que no podamos obtener la inscripción como nacionales colombianos, según corresponde, al ser hijos de padres colombianos. Ello deriva, a su vez, en un estado de desprotección, ya que al carecer de documentos que acrediten lo anterior no podemos acceder a servicios tan esenciales como la salud o la oferta educativa. Esta situación amerita, además, tener en consideración los factores transversales de vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en los que nos encontramos muchos de nosotros, como se muestra a continuación, los cuales se profundizan ante la imposibilidad de obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

DECIMO SEGUNDO: Factor de vulnerabilidad por grupo etario: en los casos

de ERICK DANIEL CASTRO MARTÍNEZ, ANDERSON DAVID CASTILLO

continuación, los cuales se profundizan ante la imposibilidad de obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

DECIMO SEGUNDO: Factor de vulnerabilidad por grupo etario: en los casos

de ERICK DANIEL CASTRO MARTÍNEZ, ANDERSON DAVID CASTILLO

MARTÍNEZ, EDUANYERLI BETZABE TORRES PEREZ, EDUARDO JOSE TORRES PEREZ, HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y RUTH SHARAY VIELMA PEREZ, existe un perfil acentuado de vulnerabilidad que incrementa el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Ello, debido a que nuestros hijos son niños, niñas y adolescentes (NNA) y el hecho de no poder acceder al reconocimiento de la nacionalidad colombiana a la que tienen derecho, afecta por causa conexa su adecuado desarrollo, el acceso a condiciones de salud física y mental adecuadas, alimentación y nutrición acorde a sus edades y la posibilidad de poder acceder a la educación superior eventualmente.

DECIMO TERCERO: Factor común de vulnerabilidad por la actual emergencia sanitaria: el hecho de no contar con un documento válido en Colombia nos excluye del sector formal de la economía, exponiéndonos a nosotros y a nuestras familias a la realización de actividades que se desarrollan, en su mayoría, en escenarios de informalidad. Es complejo en medio de una emergencia sanitaria donde se ha determinado como mecanismo de prevención de contagio el aislamiento social de los habitantes, salir a las calles a realizar labores principalmente de comercio informal. La exposición al virus COVID-19 representa además un factor adicional que pareciera la única solución en la búsqueda de medios para subsistir.

DECIMO CUARTO: A pesar de lo anterior, la respuesta por parte de la

informal. La exposición al virus COVID-19 representa además un factor adicional que pareciera la única solución en la búsqueda de medios para subsistir.

DECIMO CUARTO: A pesar de lo anterior, la respuesta por parte de la Registraduría en todos los casos es la misma, la entidad señala que “la medida excepcional estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020”y que “Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve” . Sin embargo, esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir implica nuestro traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.

DECIMO QUINTO: Solo luego de dicha cita presencial se puede intentar la apostilla de manera virtual a través de la página web indicada, sin embargo, aún si lográramos ir Venezuela y realizar el paso ante el SAREN, esta página “http://mppre.gob.ve” no funciona correctamente o con normalidad, pues lanza errores y no permite si quiera que la población se registre para iniciar ningún tipo de trámite.

DECIMO SEXTO: Por tanto, la Registraduría nos está sometiendo a una carga de imposible cumplimiento que desconoce completamente la realidad actual de la crisis migratoria y el impacto que tuvo en nosotros como retornados, carga que representa una manifiesta vulneración al derecho a la nacionalidad y todos los derechos conexos a este, tal como a continuación se argumentará. A continuación, se realiza una explicación del

actual de la crisis migratoria y el impacto que tuvo en nosotros como retornados, carga que representa una manifiesta vulneración al derecho a la nacionalidad y todos los derechos conexos a este, tal como a continuación se argumentará. A continuación, se realiza una explicación del procedimiento para obtener la apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, que prueba la imposibilidad da la que me veo

4DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-001-2021 -00271 -01. sometida para poder acceder a mi derecho constitucionalmente establecido:

A. Procedimiento para realizar el trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela en la realidad práctica.

Debe precisarse en primer lugar, que no todos los documentos se apostillan mediante el mismo procedimiento. Cuando se trata de partidas o actas de nacimiento se debe, antes de intentar el trámite, apartar y llevar a cabo una cita ante el Servicio de Notariado de Venezuela SAREN, pues el formulario que arroja la página del Ministerio de Venezuela pide un “Numero de planilla única bancaria” y “fecha de legalización”, requisitos sine qua non que solo son emitidos por el ente mencionado luego de la señalada cita presencial, tal como se muestra a continuación: (...) El campo de “suscriptor” no puede ser llenado con la información del funcionario que firmó y selló la legalización de nuestras partidas de nacimiento, sino, con un listado taxativo que obedece a los nombres de los funcionarios que emiten las legalizaciones de manera presencial, tal como se evidencia en las capturas de pantalla que anexamos como prueba a esta.

nacimiento, sino, con un listado taxativo que obedece a los nombres de los funcionarios que emiten las legalizaciones de manera presencial, tal como se evidencia en las capturas de pantalla que anexamos como prueba a esta. Ahora bien, hay que recalcar que dicha cita para lograr la información que requiere el formulario es presencial, lo que implica que en teoría para poder apostillar las partidas debemos acudir a Venezuela. No obstante, ni siquiera existen citas disponibles para llevar a cabo la diligencia de forma que, reiteramos, es imposible acceder al requisito solicitado por la parte accionada. Lo anterior se demuestra a continuación: (...) De la imagen se puede comprobar que: el lugar de donde se lleva a cabo el trámite es en la Calle 96 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en Venezuela y que ni siquiera hay fechas disponibles para esto. Hasta este punto, debemos reiterar que para nosotros no es una opción volver a Venezuela a intentar este trámite, por múltiples motivos que se fundamentan en nuestra necesidad de seguir con vida. Viajar a Venezuela en este momento es exponerse a la inseguridad que allí se vive, sumado a que nos encontramos en medio de una pandemia de la que Colombia, a pesar de todas las políticas implementadas, aún no supera, y finalmente el hecho de tener que lidiar con la corrupción de las instituciones públicas en Venezuela, donde los trámites se realizan de manera fraudulenta en un mercado dolarizado, en el que no existen garantías de absolutamente nada, cuestión que ha sido ampliamente descrita por diversos organismos internacionales. Sumado a todo lo descrito, incluso superando cada una de las barreras, al final puede que el enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores de

que ha sido ampliamente descrita por diversos organismos internacionales. Sumado a todo lo descrito, incluso superando cada una de las barreras, al final puede que el enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela arroje errores, no permita realizar el pago o simplemente no emita la certificación requerida, lo que nos deja en completa imposibilidad de acceder a la nacionalidad a la que tengo derecho. ” El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), emitió decisión en el sentido denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Lo anterior, en virtud de las consideraciones que seguidamente se transcriben ad pedem litterae: “CASO CONCRETO La presente acción de tutela fue instaurada por GISSETH CAROLINA MARTÍNEZ ARRIETA, en representación de sus hijos ERICK DANIEL CASTRO MARTÍNEZ YANDERSON DAVID CASTILLO MARTÍNEZ; RUTH MARÍA PÉREZ CANELONES, en representación de sus hijos

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-001-2021 -00271 -01.

EDUANYERLI BETZABÉ TORRES PÉREZ Y EDUARDO JOSÉ TORRES PÉREZ; ELVIA NOHEMÍ PÉREZ CANELONES, en representación de sus

hijos HUMBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, RUTH SHARAY

PÉREZ; ELVIA NOHEMÍ PÉREZ CANELONES, en representación de sus

hijos HUMBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, RUTH SHARAY

VIELMA PÉREZ (MENORES DE EDAD), CLARISSA CRISTINA PÉREZ

VILLAREAL, ISMAIRA LORENA MÁRQUEZ LARA, MOISÉS HERNÁN SUÁREZ POLO y RUBÍ DANIS VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, quienes pretenden el amparo de los derechos fundamentales a fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y demás derechos conexos como la salud y la educación, que consideran están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con su negativa de inscribirlos en el Registro Civil, con fundamento en que su partida de nacimiento se encuentra sin apostillar. Revisadas las Actas de nacimiento de Erick Daniel Castro Martínez, Anderson David Castillo Martínez, Eduanyerli Betzabé Torres Pérez, Eduardo José Torres Pérez, Humberto Antonio Rodríguez Pérez, Ruth Sharay Vielma Pérez, y los documentos de identificación de Clarissa Cristina Pérez Villareal, Ismaira Lorena Márquez Lara, Moisés Hernán Suárez Polo y Rubí Danis Velásquez Villamizar, advierte el Despacho que nacieron en Venezuela y sus padres son de nacionalidad colombiana. En el expediente obran las cédulas de ciudadanía de los señores: i) Gisseth Carolina Martínez Arrieta, madre de los menores Erick Daniel Castro Martínez y Anderson David Castillo Martínez ii) Ruth María Pérez Canelones, madre de los menores Eduanyerli Betzabé Torres Pérez y

Carolina Martínez Arrieta, madre de los menores Erick Daniel Castro Martínez y Anderson David Castillo Martínez ii) Ruth María Pérez Canelones, madre de los menores Eduanyerli Betzabé Torres Pérez y Eduardo José Torres Pérez iii) Elvia Nohemí Pérez Canelones, madre de los menores Humberto Antonio Rodríguez Pérez, Ruth Sharay Vielma Pérez iv) Orlando Pérez Arévalo y Ester Judith Villareal Padilla, padres de Clarissa Cristina Pérez Villareal v) Ismael Segundo Márquez Retamozo, padre de Ismaira Lorena Márquez Lara vi) Ledys Marina Polo Niebles, madre de Moisés Hernán Suárez Polo y, vii) María Elisa Villamizar Daza, madre de Rubí Danis Velásquez Villamizar, que los acredita como nacionales colombianos. El Decreto 356 de 2017, expedido por el presidente de la República, establece el siguiente trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil: (...) El artículo 2.2.6.12.3.2 del mismo Decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que: “al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano”. En la norma citada, la cual está vigente, se encuentra establecido el trámite para la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil y las reglas de registro de las personas nacidas en el exterior que cuenten con registro civil apostillado o sin esa formalidad. Si el registro civil no se encuentra apostillado, para iniciar el trámite de inscripción deberá aportarse el acta o registro civil de nacimiento (sin apostillar) y la presentación de dos (2) testigos.

registro civil apostillado o sin esa formalidad. Si el registro civil no se encuentra apostillado, para iniciar el trámite de inscripción deberá aportarse el acta o registro civil de nacimiento (sin apostillar) y la presentación de dos (2) testigos. La Corte Constitucional, en la sentencia T255-2021 de 3 de agosto de 2021, se refirió a la protección constitucional de los menores de edad migrantes, respecto de la exigencia del requisito de apostilla a los migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que, en el pasado amparó de forma excepcional los derechos fundamentales de migrantes venezolanos a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil les exigía el requisito de apostilla para acreditar los nacimientos ocurridos en la República Bolivariana de Venezuela, ante las dificultades para obtener la apostilla mediante los procedimientos previstos por las autoridades de Venezuela, con la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. En la misma sentencia, la Corte señaló que, de manera excepcional, podrá inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de documentos sólo cuando se constate que su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

6DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCIÓN:

GISSETH CAROLINA MARTINEZ ARRIETA Y OTROS.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-001-2021 -00271 -01.

En el expediente no obra prueba de que los Registros civiles y/o documentos de identidad de los accionantes, expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentren debidamente apostillado, para que sea procedente la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil colombiano y, por ende, puedan adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, luego de que se acredite que, al menos uno de los padres de los mismos, tienen la nacionalidad colombiana, de conformidad con el numeral primero del artículo 96 de la Constitución Política. Los padres de los Érick Daniel Castro Martínez, Anderson David Castillo Martínez, Eduanyerli Betzabé Torres Pérez, Eduardo José Torres Pérez, Humberto Antonio Rodríguez Pérez, Ruth Sharay Vielma Pérez, y de los señores Clarissa Cristina Pérez Villareal, Ismaira Lorena Márquez Lara, Moisés Hernán Suárez Polo y Rubí Danis Velásquez Villamizar son nacionales colombianos, como consta en las copias de las respectivas cédulas de ciudadanía que obran en el expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en el informe rendido en la presente tutela, manifestó que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020 y agregó que, teniendo en cuenta que el apostille venezolano no requiere la presencialidad, las personas nacidas en Venezuela deben

nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020 y agregó que, teniendo en cuenta que el apostille venezolano no requiere la presencialidad, las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, según lo establecido en el Decreto 356 de 2017. También explicó que el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. Indicó, además, que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo. Al examinar las particularidades del presente caso, el Despacho considera que el trámite dispuesto por la Registraduría del Estado Civil para la inscripción del nacimiento de las Actas de nacimiento de Érick Daniel Castro Martínez, Anderson David Castillo Martínez, Eduanyerli Betzabé Torres Pérez, Eduardo José Torres Pérez, Humberto Antonio Rodríguez Pérez, Ruth Sharay Vielma Pérez, Rubí Danis Velásquez Villamizar y los documentos de identificación de Clarissa Cristina Pérez Villareal, Ismaira Lorena Márquez Lara y Moisés Hernán Suárez Polo en el Registro Civil

Ruth Sharay Vielma Pérez, Rubí Danis Velásquez Villamizar y los documentos de identificación de Clarissa Cristina Pérez Villareal, Ismaira Lorena Márquez Lara y Moisés Hernán Suárez Polo en el Registro Civil Colombiano no es manifiestamente irrazonable ni desproporcionado, por cuanto ese trámite se ha simplificado y actualmente se puede surtir de manera virtual y no necesariamente presencial, como ocurría en el pasado; por lo tanto, los accionantes no tendrán que desplazarse hacia Venezuela para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento; simplemente, para el efecto, deberá agotar el procedimiento indicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares” y cancelar el costo del apostille electrónico, consignado el correspondiente valor en cualquiera de las cuentas habitadas para el pago. En conclusión

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