TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00013-01-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00013-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-0012022-00013 -01
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
GEORGINA OSPINO GUZMAN BANCOLOMBIA Y OTROS. ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de interés.
I. ANTECEDENTES La señora GEORGINA OSPINO GUZMAN, actuando en nombre propio incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la educación, al debido proceso y a la familia. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: 1 El día 11 de enero del 2022, realice una transferencia de mi tarjeta de crédito a mi cuenta de ahorro Bancolombia número 482-213257 30 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)(Ver anexo N°1)
2Avance de dinero que hice de mi tarjeta de crédito para poder solventar la matrícula universitaria de mi hijo ANTONIO JOSE ORTEGA OSPINO y poder pagar las obligaciones de mi negocio
anexo N°1) 2Avance de dinero que hice de mi tarjeta de crédito para poder solventar la matrícula universitaria de mi hijo ANTONIO JOSE ORTEGA OSPINO y poder pagar las obligaciones de mi negocio como comerciante (Venta de Zapatos, Sabanas, promotora de revista como yanbal, pacifika, real human, yerbabuena) (Ver anexo N°1) y (Ver anexo 5)
1DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
GEORGINA OSPINO GUZMAN BANCOLOMBIA Y OTROS. 47-001 -3333-001 -2022-00013-00.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 3 -El mismo día 11 de enero de 2022, Bancolombia me debita de mi cuenta de ahorros número 482-213257-30 el valor de TRES MILLONES DOSIENTO NO VENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS. ($3.299.109) por concepto de (transferencia a Nequi cuentas por cobrar) (Ver anexo N°1) 4-El día12 de enero realizo un retiro de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) de un cajero y es cuando me doy cuenta, de que el saldo no corresponde con los valores que yo estaba manejando, inmediatamente me dirijo a la oficina de Bancolombia en el centro comercial buena vista, en la ciudad de Santa Marta. 5-El asesor me explica que tengo que poner un reclamo por la línea 018000912345 y que ellos deben darme un radicado y una respuesta en 5 días, así lo realice. 6El radicado fue el número8011506848 y la respuesta la recibí el día 18 de enero de 2022(Ver anexo 4)
018000912345 y que ellos deben darme un radicado y una respuesta en 5 días, así lo realice. 6El radicado fue el número8011506848 y la respuesta la recibí el día 18 de enero de 2022(Ver anexo 4) 7-Respuesta en donde manifiestan textualmente lo siguiente: ‘‘(...)En esta oportunidad nos complace haber atendido su requerimiento bajo el radicado número 8011506848, en el cual nos solicita aclaración del movimiento que registra en su cuenta, bajo el concepto TRANSFERENCIA A NEQUI y/o “TRANSFERENCIA NEQUI CTAS X COBRAR". Se realizaron las validaciones correspondientes y le informamos que para el pasado 12/15/2021, usted realizó una transferencia a Nequi; sin embargo, presentamos inconvenientes en la operación realizada, razón por la cual el dinero fue abonado en la cuenta destino terminada en 4075, pero no se debitó de su cuenta Bancolombia. Por lo anterior y para corregir el error, el día 7 de enero de 2022 realizamos la corrección, debitando el dinero de su producto. Cabe aclarar, que si al momento deaplicar esta transacción, su cuenta no presentaba saldo suficiente para cubrir la misma, queda un saldo pendiente de cobro, valor que fue registrado en su producto como una cuenta por cobrar y debitado al momento de identificar el saldo en su producto. Esde anotar que, al cliente beneficiario se le trasladó la totalidad de la transacción. (...)" (Ver anexo 4) 8Situación que no es CIERTA ya que NO REALICÉ ningún tipo de transferencia a NEQUI el día15 de diciembre del 2021, como se puede observar en el extracto bancario que anexo a la presente
transacción. (...)" (Ver anexo 4) 8Situación que no es CIERTA ya que NO REALICÉ ningún tipo de transferencia a NEQUI el día15 de diciembre del 2021, como se puede observar en el extracto bancario que anexo a la presente acción de tutela, en donde se puede detallar u observar todos los movimientos/transferencias que la suscrita ha realizado o realizó en el mes de diciembre del 2021. (Ver anexo 2) 9Bancolombia manifiesta en la respuesta dada, que el supuesto día donde se realizó la transferencia a NEQUI al número terminado en 4075 (15 de diciembre de 2021) no había saldo suficiente en mi cuenta de ahorros, y por tal motivo queda un saldo pendiente de cobro, situación que no es CIERTA ya que como se puede observar en el extracto que anexo, se evidencia que para la fecha mi cuenta presentaba un saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) (Ver anexo 2) 10Es incongruente e ilógico que Bancolombia alegue, que quedo un saldo pendiente por cobrar de una transferencia que nunca existió, porque según no había saldo suficiente en mi cuenta,
2DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
GEORGINA OSPINO GUZMAN BANCOLOMBIA Y OTROS. 47-001 -3333-001 -2022-00013-00.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. situación que me genera el siguiente interrogante “(...) ¿Quién hace una transferencia por valor de TRES MILLONES DOSIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($3.299.109) sin tener saldo en su cuenta?(...)" 11-Reitero bajo la gravedad de juramento que no he realizado
una transferencia por valor de TRES MILLONES DOSIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($3.299.109) sin tener saldo en su cuenta?(...)" 11-Reitero bajo la gravedad de juramento que no he realizado ninguna transferencia a NEQUI por valor de TRES MILLONES DOSIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($3.299.109) como se puede verificar y corroborar en los extractos bancarios que aporto (Ver anexo 2) 12Situación que ha afectado y vulnerado mis Derechos Fundamentales al MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, EDUCACION,DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA,DERECHOS DE LOS USUARIOS FINANCIERO. Ya que como lo manifesté en hechos anteriores, el dinero descontado de mi cuenta de ahorros estaba destinado a solventar los gastos de mi negocio y al pago de matrícula universitaria de mi hijo ANTONIO JOSE ORTEGA OSPINO de 19 años de edad, portales motivos se me genero un desbalance en mis finanzas y un perjuicio grande, porque las obligaciones económicas no dan espera. 13Bancolombia no me resuelve nada, el día de ayer 17 de enero de 2022 realicé un nuevo reclamo a la línea a la línea 018000912345 manifestando que no estaba de acuerdo con la respuesta que ellos me habían enviado del primer reclamo y que era un abuso ya que me estaban vulnerando mis Derechos, el radicado del segundo reclamo es 8011525743.14Además estoy enferma, soy diabética tipo 2 y mis dietas, suplementos alimentarios son estrictos y costosos y el que las asume soy yo como madre cabeza de familia.
reclamo es 8011525743.14Además estoy enferma, soy diabética tipo 2 y mis dietas, suplementos alimentarios son estrictos y costosos y el que las asume soy yo como madre cabeza de familia. 15Estoy pasando momentos difíciles, mi hija Johana Ortega Ospino, es diabética tipo 1 desde su nacimiento y su tratamiento la mayoría de las veces fuera del POS me toca asumirlo a mí, como por ejemplo citas particulares que necesita para un mejor tratamiento de su enfermedad y el sensor para diabéticos que debe cambiarse semanalmente.18-Ruego Señor Juez se ponga en mis zapatos y valore cada una de las circunstancias y pruebas aportadas en el presente escrito, Bancolombia en su posición dominante y abusiva me descuenta un dinero que no debía descontar ya que el argumento de ellos carece de fundamento y material probatorio, teniendo en cuenta que nunca hice una transferencia a NEQUI ni tampoco se evidencia en mis extractos bancarios, como debe de estar referenciado."
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), declaró improcedente el amparo tutelar deprecado por la accionante bajo el entendido de no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae reza: “(...) La presente acción de tutela fue instaurada por Georgina Ospino Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía número
3DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
ACCIÓN
GEORGINA OSPINO GUZMAN
BANCOLOMBIA Y OTROS.
Ospino Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía número
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DEMANDADO
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GEORGINA OSPINO GUZMAN BANCOLOMBIA Y OTROS. 47-001 -3333-001 -2022-00013-00.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 45.493.131, quien pretende le sean amparado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la educación, al debido proceso, a la familia, así como los derechos de los usuarios financieros, que considera están siendo vulnerados por BANCOLOMBIA, por debitarle de su cuenta de ahorros la suma de tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109), por concepto de transferencia a Nequi cuentas por cobrar, sin que hubiera mediado autorización suya para ese descuento. Manifiesta la señora Georgina Ospina que presentó la respectiva reclamación ante Bancolombia y éste le respondió que el día 15 de diciembre de 2021 ella realizó una transferencia a Nequi, al número terminado en4075, pero, como para esa fecha ella no tenía saldo suficiente en su cuenta de ahorros, quedó un saldo pendiente y que, para corregir ese error, el saldo fue debitado el día 7 de enero de 2022 de su cuenta de ahorros, cuando ya la cuenta tenía fondos. Asegura la accionante que no realizó ningún tipo de transferencia a Nequi el día 15 de diciembre del 2021, por valor de tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109); por lo tanto, pretende la devolución de esa suma de dinero. En la audiencia de pruebas, el Despacho recibió el testimonio de la
doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109); por lo tanto, pretende la devolución de esa suma de dinero. En la audiencia de pruebas, el Despacho recibió el testimonio de la señora Georgina Ospino Guzmán, quien manifestó que, como no estuvo conforme con la respuesta dada por Bancolombia frente a la primera reclamación que elevó, presentó una nueva petición ante esa entidad y, en esa oportunidad, el banco le respondió que la transferencia no se realizó a la cuenta de Nequi terminada en 4075, sino a la cuenta de Nequi número 4998, que admitió pertenecerle a su hijo, pero negó haber realizado tal transacción. Aseguró también que, para el 15 de diciembre de 2021,tenía en su cuenta de ahorros de diez millones de pesos, razón por la que no se explica por qué si la supuesta transferencia a la cuenta de Nequi de su hijo se hizo el 15 de diciembre de 2021, Bancolombia no debitó la suma de tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109)ese mismo día, sino que lo hizo el 11 de enero de 2022 y que en el extracto bancario del mes de diciembre no apareció el reporte de la transferencia a Nequi, por lo que pretende que el Despacho le ordene a Bancolombia devolverle ese dinero. También manifestó la accionante en la audiencia que el dinero debitado por Bancolombia lo iba a utilizar para pagar una deuda que adquirió para pagar el semestre universitario de su hijo en la Universidad UCC de Santa Marta, cuyo valor es por $3.380.000. Bancolombia no contestó la demanda; sin embargo, de la lectura
adquirió para pagar el semestre universitario de su hijo en la Universidad UCC de Santa Marta, cuyo valor es por $3.380.000. Bancolombia no contestó la demanda; sin embargo, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que la controversia en el presente asunto es de carácter estrictamente económico y versa sobre la suma de dinero de tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109), que la señora Georgina Ospino asegura que Bancolombia debitó de su cuenta de ahorros sin su autorización y sin que hubiere hecho la transferencia bancaria que, según el banco, originó ese débito. En relación con las controversias de índole contractual y económico, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para resolverlas y así lo aseveró en la sentencia T -470 de 1998, de la cual el Despacho se permite citar el siguiente aparte: (...) La anterior posición de improcedencia de la acción de tutela frente a controversias de tipo económico, como la planteada por la señora
4DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
Georgina Ospino en la demanda, fue reiterada por la Corte en la sentencia T -499 de 2011, providencia en la que la Corporación señaló que: “la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico".
señaló que: “la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico". De conformidad con el precedente constitucional citado, es claro para el Despacho que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación que, asegura, le generó Bancolombia al debitar de su cuenta de ahorros la suma de tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109), que, según el banco, obedece a una transferencia que la señora Georgina Ospino realizó en el mes de diciembre de 2021 a una cuenta de Nequi que resultó ser de su hijo, tal como ella lo admitió en la audiencia de pruebas, pero que ella no reconoce haber hecho, situación que entraña una aparente violación al contrato de cuenta de ahorros existente entre las partes. Entonces, será ante la jurisdicción ordinaria y al interior del proceso judicial que la ley ha previsto para ventilar este tipo de controversias, donde se podrá establecer la responsabilidad del Banco en la mencionada actuación; en ese sentido, la presente acción de tutela resulta improcedente. A lo anterior se añade que la accionante no aportó pruebas que evidencien fehacientemente la existencia de un perjuicio irremediable que le hubiere generado la acción de Bancolombia, lo que tornaría procedente el amparo tutelar, de manera transitoria. Además, en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra entidades financieras, contemplados en la Sentencia T-1008 de 2005.
procedente el amparo tutelar, de manera transitoria. Además, en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra entidades financieras, contemplados en la Sentencia T-1008 de 2005. Cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial eficaces para procurar la garantía de los derechos fundamentales y no se observe un eventual perjuicio irremediable, se debe acudir a estos, de manera preferente. En atención a lo precedente, concluye esta Unidad Judicial que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada en la demanda, dado su carácter residual, por eso, la declarará improcedente. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: No declarar probada la excepción de la Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO: Declárase improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la educación, al debido proceso y a la familia; así como a los derechos de los usuarios financieros, solicitado por la señora Georgina Ospino Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
FALLA:
5DEMANDANTE
DEMANDADO
RADICADO
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GEORGINA OSPINO GUZMAN
BANCOLOMBIA Y OTROS.
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
FALLA:
5DEMANDANTE
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión." La señora GEORGINA OSPINO GUZMAN, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante memorial arribado a la sede electrónica del a-quo, en el cual manifestó ad litteram: “Solicito de manera respetuosa, que el superior Jerárquico revise, analice y proceda a revocar la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que la sentencia en referencia carece de las condiciones necesarias para ser congruente, en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los Derechos impetrados, toda vez que el despacho de primera instancia, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la Acción de Tutela en mención, argumentando en su parte considerativa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad sin haber tenido en cuenta que soy Sujeto de especial Protección Constitucional por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA en ese sentido me permito exponer los
siguientes argumentos:
LA SENTENCIA T 251 DEL 2017 ABORDO LOS SIGUIENTES
TEMAS:
1. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra
siguientes argumentos:
LA SENTENCIA T 251 DEL 2017 ABORDO LOS SIGUIENTES
TEMAS:
1. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.
3. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital.
EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. (...) Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo ii) en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la persona se encuentra en una situación de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, desproporcionado remitirla al juez ordinario, entre otras que resultaría
III. LA IMPUGNACIÓN y,
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
En ese orden de ideas la acción de tutela motivo de la presente impugnación se impetro apenas se ocasiono el perjuicio y la suscrita tuvo conocimiento del descuento arbitrario y abusivo que hizo
BANCOLOMBIA.
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
impugnación se impetro apenas se ocasiono el perjuicio y la suscrita tuvo conocimiento del descuento arbitrario y abusivo que hizo
BANCOLOMBIA.
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
DIRIGIDA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN
ACTIVIDADES BANCARIAS Y ASEGURADORAS.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra: 1particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el entendido de que prestan un servicio de interés público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las entidades bancarias, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado la correlación existente entre la actividad bancaria y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera: (...) Igualmente, la Corte ha expresado que la actividad aseguradora y bancaria si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede violentar derechos fundamentales de tal modo que LA
PROCEDENCIA DE LA TUTELA ES TOTALMENTE RAZONABLE
Y NECESARIA.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2009: (...) Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio de interés
Y NECESARIA.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2009: (...) Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio de interés público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector, este Tribunal ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgid partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas entidades con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas.
EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RESPECTO A LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y EL
DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL.
El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es
constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto, pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. En la sentencia T-651 de 2009 la Corte Constitucional indico: (...) De esta manera, la Honorable Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas de especial protección constitucional, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal condición. Estos sujetos de especial protección constitucional tienen el derecho a que se adopten todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2008, sostuvo: (...) Quisiera reiterar Honorable Magistrado que valore la jurisprudencia de la corte citada y que haga un juicio objetivo, teniendo en cuenta que no es justo que BANCOLOMBIA me haga un descuento y debite de mi cuenta bancaria una suma de dinero injustificable, abusiva y arbitraria sin soporte alguno, como lo demostré en mis extractos
que no es justo que BANCOLOMBIA me haga un descuento y debite de mi cuenta bancaria una suma de dinero injustificable, abusiva y arbitraria sin soporte alguno, como lo demostré en mis extractos bancarios que es donde se reflejan todos los movimientos financieros, además BANCOLOMBIA ni siquiera contesto la acción de tutela recurrida para explicar que fue lo que ocurrió, lo que denota que las entidades bancarias en su posición dominante, vulneran derechos y nada pasa, el Estado colombiano debe de propender proteger y cuida al ciudadano, no los grandes monopolios y entidades poderosas del país. Reitero y me reafirmo, BANCOLOMBIA si está causando un PERJUICIO me IRREMEDIABLE al debitarme los TRES MILLONES DOSIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS. ($3.299.109) por concepto de (transferencia a Nequi cuentas por cobrar) soy MADRE CABEZA DE FAMILIA y tengo a cargo mis dos hijos, además que no cuento con grandes ingresos en mi patrimonio, soy independiente, y el dinero descontado lo estoy debiendo, ruego
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA. por que se amparen mis Derechos ya que acudir a otros mecanismos seria ineficaz y agravaría más mi perjuicio. Mi Mínimo Vital está en riesgo, así como el bienestar de mi familia, no es posible que esas entidades atropellen a ciudadanía y vulneren sus Derechos, existe una vulneración a mis Derechos
mecanismos seria ineficaz y agravaría más mi perjuicio. Mi Mínimo Vital está en riesgo, así como el bienestar de mi familia, no es posible que esas entidades atropellen a ciudadanía y vulneren sus Derechos, existe una vulneración a mis Derechos fundamentales, solicito que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA tome cartas en el asunto. No siendo más el motivo de esta impugnación solicito las siguientes." La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Ahora bien, sea dable acotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación
amenaza. Ahora bien, sea dable acotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, es necesario mencionar que en el caso sub-júdice la señora GEORGINA OSPINO GUZMAN, impetra la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, educación, debido proceso y derechos de los usuarios financieros, garantías constitucionales que estima conculcadas por parte del extremo encausado en la medida en que
IV. c o n s id e r a c io n e s d e l t r ib u n a l
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DEMANDADO
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
BANCOLOMBIA se ha sustraído de su deber de reintegrar a su cuenta de ahorros No. 48221325730 la suma equivalente a tres millones doscientos noventa y nueve mil ciento nueve pesos ($3.299.109), monto que fue presuntamente debitado de manera irregular de su producto bancario. En esa tónica, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calenda veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022), admitió la acción constitucional de marras, oficiando consiguientemente a
En esa tónica, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calenda veinte (20) de enero del dos mil veintidós (2022), admitió la acción constitucional de marras, oficiando consiguientemente a BANCOLOMBIA, a la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y al DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO a efectos de que arribasen al plenario un informe detallado en relación a los hechos expuestos en el libelo genitor. Del mismo modo, se citó para la calenda del veinticinco (25) de enero del hogaño, a la señora GEORGINA OSPINO GUZMAN a fin de que en audiencia virtual declarase sobre los elementos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo de interés. En ese orden de ideas, en la fecha anteriormente señalada, se recepcionó la declaración de la tutelante. Posteriormente, en la referida data el Gru
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