TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00036-00.-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00036-00.-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00036-00.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN TUTELA.
DEMANDANTE : MÓNICA PATRICIA GIRALDO RADA Y
OTROS.
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECcontra la sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del extremo accionante.
I. ANTECEDENTES
La señora MONICA PATRICIA GIRALDO RADAY actuando en calidad de agente oficiosa del señor VÍCTOR MANUEL BARRIOS GIRALDO y su nieto JEBH, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se amparasen los derechos fundamentales de sus agenciados a la vida digna en conexidad con la familiar. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los entes encausado a que procedan a efectuar el traslado del señor VÍCTOR MANUEL BARRIOS GIRALDO del establecimiento carcelario de Neiva al establecimiento penitenciario de Santa Marta.
ordene a los entes encausado a que procedan a efectuar el traslado del señor VÍCTOR MANUEL BARRIOS GIRALDO del establecimiento carcelario de Neiva al establecimiento penitenciario de Santa Marta.
Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA GIRALDO RADA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECY OTROS
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“1.- El día 14 de enero del 2021, fue capturado en la Ciudad de Santa Marta, por agentes de la Policía Nacional mi hijo VICTOR
MANUEL BARROS GIRALDO.
2.- El día 15 de enero de 2021, se realizaron las audiencias de Legalización de Captura, formulación de la imputación y Medida de aseguramiento, siendo dejado a disposición de la policía Nacional de Santa Marta, quedando bajo custodia en la estación de policía del corregimiento de Bonda.
3. El día 3 de mayo del 2021, fue trasladado a la estación de policía
Centro (C.P.T. Norte).
4. El día 29 de septiembre de 2021, fue trasladado por el INPEC, al Centro carcelario de Neiva, sin tener en cuenta la situación de salud y que en esta ciudad tiene su proceso por la cual es retenido y que aún no ha sido condenado.
5. En l a actualidad VICTOR MANUEL BARROS GIRALDO, presenta las patologías de drogadicción, la cual está siendo tratada
y que en esta ciudad tiene su proceso por la cual es retenido y que aún no ha sido condenado.
5. En l a actualidad VICTOR MANUEL BARROS GIRALDO, presenta las patologías de drogadicción, la cual está siendo tratada por los profesionales de la salud de la Clínica de la policía, en la ciudad de Santa marta.
6. Su arraigo es en la ciudad de Santa Marta y su f amilia reside en
la Calle 30 N.° 81-26, Barrio Nueva Mansión, en la ciudad de Santa Marta.
7. A demás de las razones anteriormente enunciadas, su hijo menor de edad (dos años), JUNIOR EMMANUEL BARROS HENAO, reside en la ciudad de Santa Marta y del cual anexo su registro civil.
8. VICTOR MANUEL BARROS GIRALDO, es la persona a la que se le ha venido violando o vulnerando sus derechos, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa debido a que no lee ni escribe lo cual como Madre de este me ob ligan a realizar el uso de este medio constitucional, para pedir se traiga a esta ciudad.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales deprecados por el extremo accionante.
En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) Caso concreto La presente acción de tutela fue instaurada por la señora Mónica Patricia Giraldo R ada, en nombre propio y en calidad de agente
En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(…) Caso concreto La presente acción de tutela fue instaurada por la señora Mónica Patricia Giraldo R ada, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su nieto, el menor Junior Emanuel Barros Henao y del señor Víctor Manuel Barros Giraldo, para quienes solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar y al desarrollo del menor, que considera están siendo vulnerados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, por disponer el traslado del señor Víctor Manuel Barros Giraldo desde el Establecimiento Penitenciario deRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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Santa Marta “Rodrigo de Bastidas” al Establecimiento Carcelario de Neiva. Asegura la accionante que el traslado de su hijo le ha ocasionado un detrimento en su proceso de resociali zación, al no contar con el apoyo y la presencia de su familia, además que con el traslado ella y su nieto se ha visto afectados. La Corte Constit ucional ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela en nombre propio, siempre que esta circunstancia
La Corte Constit ucional ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela en nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela. La señora Mónica Patricia Giraldo Rada está facultada para solicitar la protección de los derechos fundamentales del menor Júnior Emanuel Barros Hena o, quien, se gún la demandante, es su nieto; por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que los derechos de los niños tienen un fundamento constitucional expreso que autoriza a cualquier persona para exig ir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. Respecto del señor Víctor Manuel Barros Giraldo, advierte el Despacho que no estaba en condiciones de interponer por sí – mismola presente acción de tutela, pues, de acuerdo a las pruebas que obran en la deman da, se encuentra privado de la libertad, además, no sabe leer ni escribir. En lo que respecta al amparo deprecado, está probad que Víctor Manuel Barros Giraldo se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Penitenciario de Neiva, al cual fue trasladado desde el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. En la sentencia T -153 de 20017, la Corte Constitucional reiteró que en diferentes ocasiones ha señalado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas
20017, la Corte Constitucional reiteró que en diferentes ocasiones ha señalado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. También explicó la Corte Constitucional en la citada sentencia que, dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario, se encuentra el derecho a la unidad familiar, pero que ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario, además, ha consid erado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y escrita con las persona s que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo. También señaló la Corte, en la misma sentencia, que se debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales de los internos, a fin de que se les permita la efectiva resocialización de los mismos y que este aspecto adquiere una connotación especial cuando su
procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales de los internos, a fin de que se les permita la efectiva resocialización de los mismos y que este aspecto adquiere una connotación especial cuando su núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, debido a que la Constitución les otorga una protección reforzada a los niños. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, bien por decisión propia, motivada, o bien por solicitud formulada ante la misma Dirección y los artículos 73 al 78 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014,RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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establecen las causales de traslado de los reclusos y que los traslados los realiza el Director General del INPEC, previa recomendación que haga al respecto la Junta de Traslados. Conforme a lo anterior, la facultad de traslado de los reclusos es discrecional; sin embargo, la Corte Constitucional aseveró en la sentencia T-153 de 2017que esa facultad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y, además, ha exigido que, con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental
sentencia T-153 de 2017que esa facultad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y, además, ha exigido que, con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petición, el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe tener en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, además, que el lugar de destino sea cercano al entorno familiar del condenado. El procedimiento de traslados fue regula do por el INPEC mediante la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 ya Corte Constitucional, a través de la sentencia T -444 de 2017,ha reconocido situaciones en las cuales la decisión de traslado, por parte del INPEC, y citó los siguientes ejemplos: (i)emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso;(ii)niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o(iii)emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Sin embargo, la Corte, en la citada sentencia, también identificó las circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos y citó alguna de las
las circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos y citó alguna de las razones:(i)que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad;(ii)por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios;(iii)que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y(iv)que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras. En el presente caso, el INPEC, según el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, manifestó que decidió el traslado del interno Víctor Manuel Barros Giraldo por razones de seguridad que requiere el interno por su condena y la calidad del delito por el cual está privado de la libertad. Ahora bien, en el expediente obran las historias clínicas del señor Víctor Manuel Barros Giraldo, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se le diagnostica: “TRASTORNOS
MENTALES Y DE L COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE
MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS: SINDROME DE DEPENDENCIA. OTROS
TRASTORNOS DE LA CONDUCTA”.
En la misma historia clínica, también aparece consignado que se diagnosticó al señor Víctor Manuel Barros Giraldo como un paciente:
“CON PROBLEMAS DE APRENDIZAJE QUE NO MEJORAN. NO
RECONOCE CÓDIGOS DE LECTOESCRITURA, DIFUCULTAD
diagnosticó al señor Víctor Manuel Barros Giraldo como un paciente:
“CON PROBLEMAS DE APRENDIZAJE QUE NO MEJORAN. NO
RECONOCE CÓDIGOS DE LECTOESCRITURA, DIFUCULTAD
PARA REALIZACION DE ANÁLISIS, PENSAMIENTO CONCRETO QUE NO CORRESPONDE CON EDAD, LENGUAJE VER BAL ESCASO, POBRE INTROSPECCIÓN”. Al examinar las historias clínicas que obran en el expediente, advierte el Despacho que el señor Víctor Manuel Barros Giraldo presenta, desde su niñez, trastornos de comportamiento social y de aprendizaje, que vienen siendo tratados desde el año 2011; además, desde el año 2014 se encuentra sometido a un tratamiento por Psicología y Psiquiatría. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, considera el Despacho que, al adoptar la de cisión de trasladar deRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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sitio de reclusión a Víctor Manuel Barros Giraldo, el INPEC no valoró el hecho de que ese interno viene recibiendo desde hace varios años tratamiento por psicología y psiquiatría y que, además, por su estado de salud mental, requiere del acompañamiento y apoyo de su familia de manera presencial y no a través de medios virtuales, máxime si se tiene en cuenta, que, según su historia clínica, el señor Víctor
de salud mental, requiere del acompañamiento y apoyo de su familia de manera presencial y no a través de medios virtuales, máxime si se tiene en cuenta, que, según su historia clínica, el señor Víctor Barros Giraldo no sabe leer ni escribir, circunstancias éstas que se erigen en v erdaderas barreras tecnológicas para la comunic ación con su familia. Para esta Unidad Judicial, el omitir la valoración de estas circunstancias al momento de ordenar el traslado del señor Víctor Barros Giraldo hace que tal medida, por estar únicamente soportada en razones de seguridad, resulta ser desproporcionada y va contra el principio de razonabilidad. En atención a lo precedente, esta Unidad Judicial amparará los derechos fundamentales de Mónica Patricia Giraldo Rada, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su nieto, el menor Júnior Emanuel Barros Henao y, del señor Víctor Manuel Barros Giraldo, y, en consecuencia, ordenará a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io -INPEC que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expedida el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado del señor Víctor Manuel Barros Giraldo desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa MartaRodrigo de Bastidas.
Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa MartaRodrigo de Bastidas. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, admi nistrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Ampararlos derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar y al desarrollo del menor Junior Emmanuel Barrios Henao, así como los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la vida digna de la señora Mónica Patricia Giraldo Raday del señor Víctor Manuel Barros Giraldo, que está siendo vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carce lario -INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expedida el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado del señor Víctor Manuel Barros Giraldo desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta -Rodrigo de
Bastidas.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO: De no ser
Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta -Rodrigo de Bastidas.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “
III. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionado, esto es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarseRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado dieciséis de febrero (16) del dos mil veintidós (2022 ). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:
“(…) 1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De acuerdo a lo manifestado en escrito de sustentación que antecede y obra en el plenario, nos permitimos presentar alcance en este punto, frente a las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el NIVEL DE SEGURIDAD
DEL ESTABLECIMIENTO, INDICE DE HACIN AMIENTO, PERFIL
punto, frente a las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el NIVEL DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO, INDICE DE HACIN AMIENTO, PERFIL DEL RECLUSO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN TRASLADOS, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la
libertad VÍCTOR MANUEL BARROS GIRALDO.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARELARIO, como se mencionó anteriormente, cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, establecido en la RESOLUCION No. 001203 DEL 16 ABR 2012 "Por la cual se derogan las Resoluciones número 01836 del 06 de abril de 2006,08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remis ión de internos y, se dictan otras disposiciones." En el cual se establecieron de igual manera una causal de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso. (..:) Es así, como nos permitimos presentar relación del parte sindicados -condenados a detalle a corte 22 de febrero del EPMSC SANTA MARTA, AS I (…) En resumen, a corte 22 de febrero del año en curso el EPMSC SANTA MARTA cuenta con 798 internos, cuando la Capacidad instalada de la
detalle a corte 22 de febrero del EPMSC SANTA MARTA, AS I (…) En resumen, a corte 22 de febrero del año en curso el EPMSC SANTA MARTA cuenta con 798 internos, cuando la Capacidad instalada de la cárcel se encuentra fijada para 315 a 320 internos, situación fáctica de hacinamiento que se evidencia y por la cual no es dable el traslado del
PPL VÍCTOR MANUEL BARROS GIRALDO a dicho ERON.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la función del INPEC de administrar los Establecimientos Penitenciarios de reclusión a nivel nacional tal como lo ordena el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, que implica la función discrecional del Director General del INPEC de disponer del traslado de los internos condenados, en consecuencia con el fallo de la referencia y el cual es sujeto de alzada, s e le impone a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” una orden que va en contravía de lo dispuesto por medio del artículo 12 de la Resolución N° 006076 del 18 de diciembre de 2020.
Al respecto, Por medio del artículo 12 de la Resolución N° 006076 del 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC, se dispone: (…) En este orden de ideas, no es dable dicho traslado por los argumentos ya esbozados, en igual sentido, La Dirección General del Instituto, emitió la Resolución 006076 del 18 de
por los argumentos ya esbozados, en igual sentido, La Dirección General del Instituto, emitió la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se deroga la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones”, por medio de la cual reglamentó la “Junta AsesoraRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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de Traslados” y fijó pautas administrativas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite dado a las mismas.
DichoActoAdministrativofueexpedidoejerciendolascompetenciasatribui dasporelartículo78 dela Ley 65 de 1993, que ordenó al Director General del INPEC, reglamentar una “Junta Asesora de Traslados” para que formule a su Despacho recomendaciones respecto al traslado de las personas privadas de la libertad en el país, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Acorde con el procedimiento señalado por la Ley 65 de 1993, modif icado por la Ley 1709 de 2014, la Dirección General del Ñipe y en especial la coordinación de asuntos penitenciarios son quienes pueden decidir de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado.
1709 de 2014, la Dirección General del Ñipe y en especial la coordinación de asuntos penitenciarios son quienes pueden decidir de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado.
De acuerdo con los artículos 16,73 a 78 y el pará grafo del artículo 58 de la Ley 1153 de 2011, regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión, para ello distingue dos (02) tipos de personas privadas de la Libertad, según su situación Jurídic a Procesal así los detenidos preventivamente y lo s condenados a Pena de Prisión. Respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determino seis (06) sujetos que lo pueden hacer: (…)
Por su parte el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 mod ificado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014 reglo cinco causales de procedencia de traslado, adicionales a las previstas en el Código de Proc edimiento Penal. Sin embargo, d una revisión de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 9006 de 2004, dichos sistemas normativos no contienen causales de traslado, resultando en consecuencia que las cinco contenidas en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 so n las únicas establecidas por el Legislador: (…)
Ahora bien, se fundamenta el fallo sujeto de alzada, en lo relacionado a la protección de la unidad familiar, sin embargo, resulta claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho
por el Legislador: (…)
Ahora bien, se fundamenta el fallo sujeto de alzada, en lo relacionado a la protección de la unidad familiar, sin embargo, resulta claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas. La labor del juez d e tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenc iara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. Respecto del traslado de internos, el
H. Corte Constitucional en sentencia T-137211señaló: (…)
La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”. Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte-que: (…) Acorde con el marco normativo descrito, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada. Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o(iii)emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la
Penitenciario y Carcelario; o(iii)emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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Así mismo, en reciente sentencia de segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA –SECCION SEGUNDA –SUBSECCION B en decisión de segunda instancia de fecha 8 de febrero de 2022 M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, ASI: (…) En consecuencia, para el presente tramite solicito a su despacho que en el estudio o análisis del caso en concreto, sea considerado en torno a situaciones definidas por autoridad de conocimiento anterior, esto es Juez Penal en sede de Control de Garantías, Conocimiento y Ejecución de Pena, sea tenido en cuenta a la hora de fallar lo siguiente; su situación jurídica, esto es, SINDICADO o CONDENADO, aunado a lo anterior, el perfil delictivo, quantum punitivo y las medidas de seguridad necesaria para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, toda vez que, los desplazamientos que se desarrollan por TRASLADOS ordenados en sede de Tutela en la presente fecha, son susceptibles d e posibles rescates o fugas del privado de la libertad que por tramite similar le
desplazamientos que se desarrollan por TRASLADOS ordenados en sede de Tutela en la presente fecha, son susceptibles d e posibles rescates o fugas del privado de la libertad que por tramite similar le concede no tutelan derechos.
3. PETICION ESPECI AL AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Honorable Juez de Tutela respetuosamente solicito:
PRIMERO: NO TUTELAR las pretensiones demandadas referente al privad de la libertad VÍCTOR MANUEL BARROS GIRALDO, en contra DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Como consecuencia de los anteriores q razonamientos, me remito solicitar de manera expresa y formal, DESVINCULAR, RVOCA O MODIFICAR EL FALLO DE TUTELA EN LO MANIFESTADO ANTERIORMENTE, proferido por su despacho. Como quiera que se encuentra IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECC IÓN GENERAL DEL INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; ya que no es el medio adecuado para solicitar traslado.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza est e mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta pr ocedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, ráp ido que se convierta enRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00036-00.
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idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impug nación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, al descender a l caso sub -júdice se entrevé que la señora MONICA PATRICIA GIRALDO RADA actuando en calidad de agente oficiosa del se
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