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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00092-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00092-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

RADICADO: DEMANDANTE: 47-001 -3333-001 -2022-00092-01

GABRIEL JACANAMIJOY ROJAS

DEMANDADO:

ACCIÓN:

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA Y

SECRETARÍA DE HACIENDA

DEPARTAMENTAL CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta D.T.C.H., a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones. La accionante, obrando en nombre propio, solicitó las siguientes declaratorias: “ PRIMERO: Señor Magistrado solicito, ORDENE A LA SECRETARIA

TRANSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA,

DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LOS COMPARENDOS No.

MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de 2016 POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE 3 AÑOS DESPUES DE OCURRIDO LOS HECHOS Y NO HABER SIDO NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA DE LOS

MANDAMIENTOS DE PAGO.

SEGUNDO: Señor Magistrado solicito, ORDENE A LA SECRETARIA DE

HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CERRAR,

MANDAMIENTOS DE PAGO.

SEGUNDO: Señor Magistrado solicito, ORDENE A LA SECRETARIA DE

HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CERRAR, ARCHIVAR EL PROCESO COACTIVO EN MI CONTRA POR LOS COMPARENDOS EN DISPUTAY LEVANTE LAS ORDENES DERADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

DEMANDANTE: GABRIEL JACANAMIJOY ROJAS

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO

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EMBARGOS DE MIS CUENTAS DE AHORRO, CORRIENTE Y DE

TODOS LOS TITULOS DEPOSITADOS EN ENTIDAD BANCARIA Y

CORPORACIONES DE AHORRO ESTO CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE AL PRESENTARSE UN POSIBLE EMBARGO EN MI CONTRA POR UN MANDAMIENTO DE PAGO QUE NO

CUMPLIO CON EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Reconozca personería al doctor LUIS FERNANDO MACEA BUELVAS, como apoderado judicial.

CUARTO: Señor Magistrado Solicito se condene en costas procesales a la parte demandada a pagar los conceptos de expensas por gastos del proceso y las agencias en derecho. ”

1.2. Hechos. Refirió el demandante que por violación a las normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte en las vías del Departamento del Magdalena le fueron impuesto los comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de

2016. Seguidamente, sostuvo que fue sancionado a través de las Resoluciones

Tránsito y Transporte en las vías del Departamento del Magdalena le fueron impuesto los comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de

2016. Seguidamente, sostuvo que fue sancionado a través de las Resoluciones No. MGF2016005859 y MGF2016005859 del 02 de junio de 2016, sin ser debidamente notificado de los comparendos en mención (Inciso 5, artículo 135, Ley 769 de 2002).

Prosiguió, expresando que, en firme las Resoluciones sancionatorias, se dio inicio al proceso de cobro coactivo en la Secretaría de Hacienda Departamental, a través de los mandamientos de pago No. CE-2019-0000118 y CE-20190000123 del 18 de febrero de 2019, los cuales, tampoco le fueron debidamente notificados (art. 826 Estatuto Tributario Nacional). Así mismo, resaltó el accionante que las citaciones para notificación de los mandamientos de pago mencionados eran de fecha 06 de mayo de 2019, es decir, 3 años después de ocurrido los hechos, configurándose así el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. Informó, que el 20 de diciembre de 2021, elevó solicitud ante la accionada pidiendo la prescripción de los comparendos señalados, recibiendo una respuesta negativa, bajo el argumento de que los mismos se encontraban enRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO

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DEMANDANTE: GABRIEL JACANAMIJOY ROJAS

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 3 etapa de cobro coactivo. Arguyó que en la contestación se consignó que la Secretaría de Hacienda Departamental, había enviado las citaciones para la notificación de los mandamientos de pago a través de la empresa de mensajería TEMPO EXPRES S.A. bajo las guías de envíos 61985800000118 y 61985800000123 con el reporte de "Devuelto”; pero que una vez consultó la página web de dicha empresa no se arrojó resultado alguno que evidenciara el envió. Por último, manifestó que, en virtud de la negativa de la Secretaria de Tránsito, procedió a presentar una nueva solicitud pidiendo nuevamente la prescripción de los comparendos en disputa y en la que expuso que su renuencia le obligaba a acudir a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011. 1.3 Contestación de la acción de cumplimiento. 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio publico emitió concepto en el que señaló que dentro del proceso de la referencia no se acreditaba probatoriamente que la Secretaria de Hacienda hubiese notificado al actor del mandamiento de pago por los medios indicados, por lo que, en aras de velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, estimaba que se debía declarar la prescripción de los comparendos No. mag0043268 y mag0043269 del 06 de abril de 2016, por haber transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos, donde le fueron impuestos los comparendos por violación a Normas del Código Nacional de

comparendos No. mag0043268 y mag0043269 del 06 de abril de 2016, por haber transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos, donde le fueron impuestos los comparendos por violación a Normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte en las vías del Departamento del Magdalena al señor Gabriel Jacanamijoy Rojas.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO

4 1.3.2 SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA La Secretaria de Tránsito y Transporte se pronunció frente a la acción de cumplimiento señalando que, procedió a enviar la infracción y sus soportes, a la última dirección registrada por el propietario en el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT del demandante, es decir, como lo establece el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y que, en ninguna de sus apartes se estipulaba que la notificación de éstos deba ser personal para que se entienda debidamente notificada. Asimismo, indicó que, una vez surtida la notificación de las órdenes de comparendo de la referencia, a la luz del Ordenamiento Jurídico eran concedidos los términos de descuento, y que, no existiendo obstáculo alguno por parte del Organismo de Tránsito para que el demandante pudiera comparecer ante la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del

concedidos los términos de descuento, y que, no existiendo obstáculo alguno por parte del Organismo de Tránsito para que el demandante pudiera comparecer ante la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena, transcurridos los términos y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la comparecencia con ocasión a la notificación de los actos administrativos, dicha oficina agotó todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado, llevando a cabo el procedimiento especial de notificación de la ley de tránsito y las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Por lo anteriormente expuesto, mencionó que resultaba improcedente acceder a las peticiones planteadas por el propietario y/o demandante ya que se procedió conforme a la normatividad, citándolo a la dirección registrada en el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT, por lo que se encontraba debidamente vinculado al presente proceso contravencional. Por ultimo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, era la Secretaria de Hacienda Departamental del Magdalena adscrita a la Gobernación del Magdalena la dependencia encargada de la emisión yRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 5 notificación de los actos administrativos tendientes al cobro coactivo (Mandamiento de pago) de las ordenes de comparendo.

1.3.3 SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 5 notificación de los actos administrativos tendientes al cobro coactivo (Mandamiento de pago) de las ordenes de comparendo. 1.3.3 SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA La Secretaria de Hacienda, en su contestación rindió un informe detallado de las actuaciones que se realizaron, tendientes a la notificación de los mandamientos de pago conforme a los comparendos MAG0043268 y MAG0043269, indicando que se notificaron conforme a lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. Asimismo, invoco la improcedencia de la acción de cumplimiento, señalando que al igual que en la acción de tutela, la acción de cumplimiento también era una acción subsidiaria, pues no procedía cuando la persona que la promoviera tuviera o hubiese tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto incumplido. Indico que, para que proceda, el deber jurídico cuya observancia se exige tenía que estar consignado en normas con fuerza de Ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclamara su efectivo cumplimiento. Por último, expreso que era necesario que la administración hubiere sido y continúe siendo renuente a cumplir; que la renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la Ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tuviera ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo que, de no proceder el juez, se le produjera un perjuicio irremediable, por lo que, en este orden de ideas,

administrativos de carácter particular, el afectado no tuviera ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo que, de no proceder el juez, se le produjera un perjuicio irremediable, por lo que, en este orden de ideas, la ley era clara al manifestar que si contaba con otro mecanismo judicial tal como se planteó en líneas precedentes, la acción de cumplimiento se tornaba improcedente.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

DEMANDANTE: GABRIEL JACANAMIJOY ROJAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 6 1.4 Trámite de la primera instancia. Mediante providencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda de la referencia. El veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se profirió el fallo correspondiente, el cual fue impugnado por la accionante el cinco (5) de mayo, siendo concedida el día trece (13) junio de dos mil veintidós 2022), y fue repartida al Despacho 03 de esta Corporación.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) el Juzgado PmaDAdministrativo del Circuito de Santa Marta, decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente el medio de control de Cumplimiento de actos con fuerza material de ley o de actos administrativo ejercido por Gabriel Jacanamijoy Rojas contra la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena y la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena,

actos con fuerza material de ley o de actos administrativo ejercido por Gabriel Jacanamijoy Rojas contra la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena y la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. ”.

La anterior decisión la adoptó, señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es procedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, y en el presente caso, el señor Gabriel Jacanamijoy Rojas tuvo o tiene otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que considera vulneran sus derechos, como son los recursos ordinarios y las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago. Por lo anterior, el Despacho declaró improcedente el presente medio de control,RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 7 por cuanto el actor constitucional no indicó la norma o acto administrativo con fuerza material de ley, cuyo cumplimiento imperativo solicitara a esa Unidad Judicial; además, porque disponía o dispone de otro instrumento judicial para procurar el cumplimiento de las normas que consideraba incumplidas por las accionadas.

III. IMPUGNACIÓN.

fuerza material de ley, cuyo cumplimiento imperativo solicitara a esa Unidad Judicial; además, porque disponía o dispone de otro instrumento judicial para procurar el cumplimiento de las normas que consideraba incumplidas por las accionadas.

III. IMPUGNACIÓN.

A través de memorial allegado a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Lo anterior, manifestando que Juez de primera instancia examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva y pasiva de la administración, ya que, no se le había notificado debidamente de los mandamientos de pago dentro del tiempo que establecía el artículo 159 de la ley 769 de 2002 para que no se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción que dicha norma establecía; igualmente señaló que para este caso no existía otro mecanismo de defensa debido al tiempo que había trascurrido desde que se crearon los actos administrativos y que, igualmente se cumplía con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 y los requisitos formales de la demanda del articulo 10 ibídem. Asimismo, adujo que, analizado el inciso cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del A-quo, debió tenerse en cuenta que la notificación de los mandamientos de pago debía realizarse en la forma que establecía el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, el cual obligaba a que principalmente se haga de forma personal y por correo de forma subsidiaria, a lo que no cabía la notificación por aviso.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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haga de forma personal y por correo de forma subsidiaria, a lo que no cabía la notificación por aviso.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1 Competencia. De conformidad con los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporaciónes competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor GABRIELJACANAMIJOY ROJAS, a través de apoderado judicial contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. El C.P.A.C.A., en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento establece lo siguiente: “Artículo 155 . Competencia de los jueces adm inistrativos en primera instancia. Los jueces adm inistrativos conocerán en prim era instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental,distrital, m unicipal o local o las personas privadas que dentro de esos mism os ámbitos desempeñen funciones adm inistrativas”.

Así mismo, el artículo 153 del C.P.A.C.A estipula: Artículo 153 . Competencia de los Tribunales Adm inistrativos en segunda instancia. Los tribunales adm inistrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

Artículo 153 . Competencia de los Tribunales Adm inistrativos en segunda instancia. Los tribunales adm inistrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p o r los jueces administrativos y de las apelacionesde autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4.2. Las normas cuyo cumplimiento se solicita. En la presente acción se solicita el cumplimiento de las normas con fuerza materialde Ley que a continuación se relaciona: artículo 159 de la Ley 769 deRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO

9 2002. 4.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente,si es posible ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, ordenarles declarar la prescripción de los Comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de 2016, al haber presuntamente transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos sin que se hayan notificado en debida forma de los mandamientos de pago, o si, por el contrario,resulta improcedente ordenar el cumplimiento de dichas normas por medio de la presente acción constitucional. Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes criterios:

los mandamientos de pago, o si, por el contrario,resulta improcedente ordenar el cumplimiento de dichas normas por medio de la presente acción constitucional. Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes criterios: 4.4. Criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso enconcreto. 4.4.1 Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución y desarrolladapor la Ley 393 de 1997 y el CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, como titular de interesesjurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo queha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, que se ha mostrado renuente a cumplirlos, y el propósito de tal acción, es hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C -157-1998 lo siguiente: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso alos servidores públicos, la posibilidad de acudir antela autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento delRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 10 deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera,

ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 10 deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad materialde las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares delEstado Social de Derecho, que tienden a asegurarla vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Negrita fuera del texto). 4.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento. Según se desprende del contenido de la Ley 393 de 1997 y del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento sea procedente, son los siguientes: a) No procede cuando se trate de la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. b) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de noproceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quienejerció la acción. c) Así mismo tampoco procede cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normasque establezcan gastos. En cuanto al requisito estatuido en el literal a) se observa que la acción es procedentecomo quiera que lo que se pretende cumplir no es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, toda vez que no compromete derechos constitucionalesfundamentales. Respecto de la exigencia del literal b) relativo a que no procederá la acción cuando el afectado no haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez

Respecto de la exigencia del literal b) relativo a que no procederá la acción cuando el afectado no haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzcaun perjuicio grave e inminente para quien ejerció laRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 1 1 acción, en el subexamine, el Despacho no observa que la parte demandante cuanto con otro mecanismo judicial para lograr el objetivo propuesto. Con respecto al literal C) no se persigue el cumplimiento de normas que impliquen erogaciones, por lo que la presente acción se torna procedente. 4.6. No se cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo El Consejo de Estado en cuanto a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso concreto este requisito no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia - subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento

como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, lanorma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pesea la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten lospresupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio1” . 4.6. Caso concreto En el subexamine, el señor Gabriel Jacanamijoy Rojas, mediante la presente acción, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, se declare la prescripción de los Comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de 2016, al haber presuntamente transcurrido más de 3 años después de ocurrido los hechos sin que le hayanRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 12 notificado en debida forma los respectivos mandamientos de pago. En su contestación el delegado del Ministerio Público solicitó a esta Judicatura declarar la prescripción de los comparendos No. mag0043268 y mag0043269 del 06 de abril de 2016, al no haberse acreditado probatoriamente por parte de las

En su contestación el delegado del Ministerio Público solicitó a esta Judicatura declarar la prescripción de los comparendos No. mag0043268 y mag0043269 del 06 de abril de 2016, al no haberse acreditado probatoriamente por parte de las accionadas la notificación del mandamiento de pago por los medios indicados en la respuesta al derecho de petición. A su turno, la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental, expuso que enviaron la infracción y sus soportes a la última dirección reportada por el accionante en el RUNT, que habían agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al señor Jacanamijoy Rojas, por lo cual devenía en improcedente las solicitudes planteadas por el demandante, concluyó manifestando que carecían de legitimidad en la causa, como quiera que era la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría De Hacienda Departamental la dependencia encargada de la emisión y notificación de los actos administrativos tendiente al cobro coactivo (Mandamiento de pago) de las ordenes de comparendos de la referencia y pronunciarse frente al mismo. Por último, la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena, luego de hacer un análisis normativo extenso, manifestó que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, ostentaba un carácter subsidiario, toda vez que no procedía cuando quien la promoviera tuviere o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto incumplido, que la norma era clara al manifestar que si se contaba con otro mecanismo judicial la acción de cumplimiento era improcedente y finalizó solicitando darle ese sentido a la decisión. Pues bien, descendiendo al asunto bajo estudio, observa la Sala que la cuestión

era clara al manifestar que si se contaba con otro mecanismo judicial la acción de cumplimiento era improcedente y finalizó solicitando darle ese sentido a la decisión. Pues bien, descendiendo al asunto bajo estudio, observa la Sala que la cuestión litigiosa en la presente acción de cumplimiento se circunscribe al presunto incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 del 2002 en que habría incurrido la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del D.T.C.H. de Santa Marta al no aplicarle de oficio elRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

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ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 13 fenómeno jurídico de prescripción a las Resoluciones de los comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de 2016. El actor de la presente acción de cumplimiento señaló que la Secretaría de Tránsito de Santa Marta emitió una Resolución sancionatoria en ocasión a los comparendos No. MAG0043268 y MAG0043269 del 06 de abril de 2016, de los cual nunca tuvo conocimiento, pues no le fueron notificados en debida forma. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Gabriel Jacanamijoy Rojas contra la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena y la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena,

declarar improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Gabriel Jacanamijoy Rojas contra la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena y la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena, argumentando en lo pertinente que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener las declaraciones suplicadas en las pretensiones de la demanda. El extremo accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), manifestando que la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, en ningún momento le notificó debidamente los mandamientos de pago dentro del tiempo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2022 para que no se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario de tienen las siguientes: • Petición de constitución en renuencia de 7 de febrero de 2022 • Oficio SL-15975 de 15 de febrero de 2022, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena. • Oficio SL-16226 de 25 de febrero de 2022, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de Tránsito y Transporte del MagdalenaRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00092-01

DEMANDANTE: GABRIEL JACANAMIJOY ROJAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 14 • Mandamiento de pago Resolución No. CE-2019-0000118 de 18 de febrero

DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO 14 • Mandamiento de pago Resolución No. CE-2019-0000118 de 18 de febrero de 2018, emitido con base en la Resolución No. MGF2016005859 de 2 de junio de 2016, en la que se impuso una sanción con ocasión del comparendo No. MAG-0043268. • Mandamiento de pago: Resolución No. CE-2019-0000123 de 18 de febrero de 2018, emitido con base en la Resolución No. MGF2016005860 de 2 de junio de 2016, en la que se impuso una sanción con ocasión del comparendo No. MAG-0043269. • Constancia de notificación por cor

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