TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00114-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00114-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
Demandado: Sisben MagdalenaDepartamento para la
Prosperidad Social
Acción: Tutela Instancia: Impugnación Tema: Petición / habeas data
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación del Magdalena en contra del fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que es un ciudadano desplazado por la violencia desde el año 2007, y venía recibiendo desde el año 2021 un beneficio del programa llamado devolución del IVA, pero, que en el año 2022 el Departamento de la Prosperidad Social lo excluyo de éste de manera injusta.
Sostuvo que se comunicó con la precitada entidad con el fin de preguntar sobre la exclusión del programa a lo que estos le respondieron que se encontraba en la lista de no elegibles por inconsistencias en el documento de identidad, por tal motivo, procedió a consultar en las bases de datos donde reposan los datos personales de los ciudadanos sisbenizados,
sobre la exclusión del programa a lo que estos le respondieron que se encontraba en la lista de no elegibles por inconsistencias en el documento de identidad, por tal motivo, procedió a consultar en las bases de datos donde reposan los datos personales de los ciudadanos sisbenizados, percatándose que la inconsistencia provenía del mal registro que hizo un funcionario del Sisbén IV a la hora de realizar la encuesta, ya que éste lo registro como Nicolás Alberto Pérez Vargas cuando el mismo no posee un segundo nombre.
Señaló que por lo anterior, realizó una petición dirigida a la Oficina del Sisben Magdalena el día 21 de abril de 2021, para que estos corrigieran su nombre; pero que la entidad hizo caso omiso a la petición realizada.
1 Ver págs. 1 -3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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Indicó que al no obtener respuesta por parte del Sisben se dirigió a las oficinas del programa Devolución del IVA, con el fin de que l e brindaran información sobre la exclusión del mismo en el programa, a lo cual le respondieron que presentaba inconsistencias en la base de datos del Sisben, por lo tanto, el 28 de febrero del año en curso se acercó a las instalaciones de la mencionada entidad para que le corrigieran las mismas, en la cual le entregaron un formato de reporte nueva solicitud, para que lo diligenciara y le señalaron que dentro de 15 días entrara a la página del Sisbén IV para que verificara la corrección.
entregaron un formato de reporte nueva solicitud, para que lo diligenciara y le señalaron que dentro de 15 días entrara a la página del Sisbén IV para que verificara la corrección.
Afirmó que, posterior a lo anterior remitió un correo electrónico a l Departamento de Prosperidad Social, en la cual manifestaba que no se había cometido ningún fraude de parte del mismo y que las inconsistencias se habían generado por un error humano del funcionario del Sisben IV a la hora de realizarle la encuesta, anexando el documento de identidad original, la solicitud de corrección del nombre enviada al Sisben IV, el formulario de novedad expedido por el programa Devoluc ión del IVA, certificado de la R egistraduria, sin embargo, señala que hasta la fecha no se le ha brindado respuesta por parte de la citada entidad ni mucho menos se ha corregido el error en las bases de datos del Sisben IV.
Finalmente señaló que al pe rsistir el error están perjudicando su buen nombre, impidiéndole recibir el beneficio monetario de la Devolución del IVA.
1.2.- Pretensiones
En consecuencia, de lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:
1. Se le tutelen los derechos constitucionales al buen nombre y a la igualdad.
2. Ordenar a las Oficinas del Sisbén IV, la corrección inmediata de su nombre.
3. Ordenar al Departamento de la Prosperidad Social, a reintegrarlo al programa Devolución del IVA, y a pagarle los giros que ha dejado de percibir desde que se excluyó del programa por las inconsistencias mencionadas.
nombre.
3. Ordenar al Departamento de la Prosperidad Social, a reintegrarlo al programa Devolución del IVA, y a pagarle los giros que ha dejado de percibir desde que se excluyó del programa por las inconsistencias mencionadas.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada en la Oficial Judicial, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a través de auto de fecha 2 2 de marzo de 2022
2 Ver PDF 01 pág. 4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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dispuso admitir la acción de tutela de la refe rencia3, ordenando la notificación de la misma a las accionadas siendo notificadas el 2 2 de marzo de 20224.
Acto seguido, a través de fallo de 05 de abril de 20225, la citada Agencia Judicial decidió amparar los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, además de ordenar al Sisben Magdalena que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se corrija el nombre del actor en todas las bases de la entidad y después de esto se le notifique dentro del término al Departamento para la Prosperidad Social de la novedad.
La decisión fue objeto de impugnación por parte de la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación del Departamento del Magdalena, el día 8 de abril del 2022 6 y sustentada a través del buzón electrónico de la entidad.
Planeación de la Gobernación del Departamento del Magdalena, el día 8 de abril del 2022 6 y sustentada a través del buzón electrónico de la entidad.
La impugnación fue concedida ante este Tribunal en auto de fecha del 20 de abril de 20227, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación. El expediente fue remitido el 21 de abril de 20228.
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
A continuación, se resume el informe presentado por el Departamento para la Prosperidad Social9.
Departamento para la Prosperidad Social
La parte accionada informó que, el actor presentó dos peticiones una el 28 de febrero y la otra el 3 de marzo de 2022, y que estas fueron atendidas dentro del término l egal previsto que eran los días 24 y 28 de marzo del año en curso, informándole al actor que, si bien este se encontraba en estado “no elegible” en el programa “Devolución de IVA”, por inconsistencias en la base de datos del SISBEN, en virtud de que, estas no concordaban con los datos de la Registraduria, debiendo gestionar la novedad ante las oficinas del Sisben o Secretarias de Planeación de la Alcaldía Distrital o Municipal del lugar de su residencia , con el fin de subsanar el error en el registro de su nombre.
Expresó que, el programa de Devolución de IVA se encuentra destinado a los hogares en situación de pobreza extrema que estén registrados en el
3 Visible en pdf 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de One Drive 4 Visible en PDF 04-05 de la carpeta de primera instancia del expediente digital en OneDrive.
los hogares en situación de pobreza extrema que estén registrados en el
3 Visible en pdf 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de One Drive 4 Visible en PDF 04-05 de la carpeta de primera instancia del expediente digital en OneDrive. 5 Visible en pdf 08 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de One Drive 6 Visible en PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 7 Visible en PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 8 Visible PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver en PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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Sisben IV y que cumplan con los requisitos exigidos por el programa, pero que el mismo no tiene asignada la función de l a identificación de los beneficiarios para la compensación de IVA, basándose solo en la información que ofrece el Sisben como un criterio de focalización para seleccionar los beneficiarios del programa.
Señaló que, dentro de las peticiones presentadas po r la parte actora, la entidad le ha informado cual es el trámite correspondiente que debe realizar para el trámite de la novedad, sin embargo, hasta la fecha de la contestación no se evidencia que el mismo haya procedido al envío del formulario.
Finalmente indicó, que t eniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Sisben Magdalena
Administrativo para la Prosperidad Social , no incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Sisben Magdalena
La entidad no rindió info rme dentro del trámite tutelar, pues, en el expediente no consta que lo haya hecho.
Ministerio Público
El ministerio público no rindió concepto.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió al amparo constitucional deprecado por el señor Nicolás Pérez Vargas , con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el accionante acreditó haber solicitado, en dos ocas iones, ante la entidad SISBÉN - Magdalena, la corrección de su nombre en la base de datos del SISBÉN, esto es, de manera vi rtual, el 26 de abril de 2021, y, de manera presencial, el 28 de febrero de 2022, como consta en el formulario denominado Reporte Nueva Solicitud en Trámite , radicado ba jo el Nro. 47001068569300000549, y que teniendo en cuenta que la citada entidad no demostró haber atendido en debida for ma la solicitud de corrección del nombre del actor en su base de datos, se evidencia una clara vulneración del derecho fundamental de petición del señor Nicolás Pérez Vargas, pues, sin justificación alguna, el SISBÉN Magdalena ha ignorado las solicitudes presentadas por el actor.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
sin justificación alguna, el SISBÉN Magdalena ha ignorado las solicitudes presentadas por el actor.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación Departamental, , presentó escrito de impugnación contra de la sentencia de primera instancia, expresando lo siguiente10.
La accionada indicó que, no es cierto que la entidad guardó silencio frente a la presente acción de tutela , toda vez, que el termino se expiraba el 24 de marzo de 2022, fecha en que se dio respuesta a la misma, pero esta no fue tenido en cuenta por parte del Juzgado Administrativo.
Por otra parte, manifestó que el Sisben Magdalena no administra la base de datos de la ciudad de Santa Marta, que los municipios son los únicos responsables de consignar, ver ificar y actualizar los datos en el Sisben de modo que son ellos los únicos habilitados para el registro, corrección y cambios en los mismos, indicando que en el caso que nos ocupa le corresponde al Distrito de Santa Marta en la oficina dispuesta en la Alcaldía Distrital, la cual es quien debe recibir la petición y por consiguiente realizar el cambio.
Finalmente señaló que la oficina del Sisbén IV inscrita a la Secretaría de Planeación Distrital de S anta Marta, el día 7 de abril de la presente anualidad, procedió a corregir el nombre del joven Nicolás Pérez Vargas en su base de datos, a solicitud de la misma, con ocasión del fallo de primera
Planeación Distrital de S anta Marta, el día 7 de abril de la presente anualidad, procedió a corregir el nombre del joven Nicolás Pérez Vargas en su base de datos, a solicitud de la misma, con ocasión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que la misma era la competente para realizarlo, tal como se advierte en el PDF 10 página 5 del expediente digital.
Por lo anteriormente esbozado solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
10 Ver en PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Correo electrónico remitido por el accionante al SISBEN el día 26 de abril de 2021, solicitando la corrección de su nombre, ( pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.2)
- Correo electrónico remitido por el accionante al SISBEN el día 26 de abril de 2021, solicitando la corrección de su nombre, ( pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.2)
- Formulario denominado “Reporte Nueva Solicitud en Tramite”, radicado bajo el número 47001068569300000549, a través del cual el actor reitera que se le reali ce la corrección de su nombre solicitada el día 26 de abril de 2021. (pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.2)
- Peticiones de fecha 28 de febrero y 2 de marzo de 2022, elevadas por el accionante al Departamento para la Prosperidad Social solicitando el pago de la devolución del IVA, e informando a la misma sobre la inconsistencia que l e aparece en su nombre en la base de datos del SISBEN. (pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.5)Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
Actor: Nicolás Pérez Vargas
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- Cédula de ciudadanía del accionante, (copia insertada en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.4)
- Respuestas otorgadas por el Departamento para la Prosperidad Social, a las dos peticiones elevadas por el accionante, mediante los oficios radicados Nros.S-2022-4121-111089 del 24 de marzo de 2022 y S-20224121-113721 del 28 de marzo de 2022. (pdf 6 pag.51-56 del expediente digital )
- Pantallazo del reporte nueva solicitud en trámite de la página del
y S-20224121-113721 del 28 de marzo de 2022. (pdf 6 pag.51-56 del expediente digital )
- Pantallazo del reporte nueva solicitud en trámite de la página del Sisben, de fecha 7 de abril de 2022. (Pdf.10 pag.5)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora, que se ha vulnerado su Derecho Fundamental al Buen Nombre y a la Igualdad por parte del SISBEN Magdalena y el Departamento para la Prosperidad Social, al no habérsele corregido su nombre en las bases de datos de la primera citada, toda vez, que en la misma aparece con un segundo nombre cuando en r ealidad solo tiene uno, lo cual alega, ha sido un impedimento para recibir el beneficio de devolución de IVA, pues, el mismo fue excluido en el año 2022 para recib irlo, por parte del Departamento de la Prosperidad Social, debido a que fue catalogado como no elegible, por inconsistencia en el nombre.
Señaló que tal situación fue puesta en conocimiento del SISBEN Magdalena el 21 de abril de 2021, pero que no le dieron nin guna solución, y que posteriormente el día 28 de febrero de 2022, se acercó ante las oficinas de la citada entidad donde inició el trámite para la corrección del nombre, y allí le informaron que en quince (15) días se vería reflejada la corrección, pero, hasta la fecha de present ación de la demanda no se le ha hecho la respectiva corrección.
La citada entidad no rindió informe en el trámite de la presente tutela.
A su turno el Departame nto para la P rosperidad Social señaló, que dio
respectiva corrección.
La citada entidad no rindió informe en el trámite de la presente tutela.
A su turno el Departame nto para la P rosperidad Social señaló, que dio respuesta a las dos solicitudes elevadas por el accionante los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2022, bajos los radicados Nros. S-2022-4121111089 del 24 de marzo de 2022 y S-20224121-113721 del 28 de marzo de 2022, señalándole que actualmente se encontraba en estado “NO ELEGIBLE” para el programa de Devolución de IVA, debido a la causal “documento inconsistente datos no concuerdan con registraduría”, por lo que debía gestionar la novedad ante el ente territorial con el fin de subsanar el error.
Igualmente indicó, que no tiene asignada función alguna en relación con la identificación de beneficiarios para Compensación de IVA y que sólo se basa en la información ofrecida por el SISBÉN como criterio de focalización paraRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
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efectos de seleccionar a los beneficiarios del programa , y, en ese sentido, el trámite de corrección es competencia del SISBÉN, debido a que esta es la entidad encargada del proceso de focalizar a las personas en condición de vulnerabilidad a través del procedimiento de entrevistas, y es en ese momento que se recogen los datos como el nombre, el cual es el objeto de la solicitud del actor, como así lo indican el Decreto 1832 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
la solicitud del actor, como así lo indican el Decreto 1832 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
En primer lug ar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la corrección del nombre del accionante en la base de datos del SISBEN , lo cual fue acreditado con el escrito de impugnación de la presente tutela.
De resolver lo anterior de manera negativa, se deberá determinar si el SISBEN Magdalena ha vulnerado el Derecho Fundamental de Petición y al Habeas Data del señor Nicolás Pérez Vargas, al no proceder a corregir en la base de datos del mismo, el nombre del citado señor, lo cual, según el mismo no le ha permitido acceder al beneficio del programa Devolución del IVA.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto. -
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 11 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el
actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
11 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
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actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vul neración o amenaza al derecho fundamental invocado [58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional ,
interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspecto s y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la
otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.6.- Caso en concreto
En el caso que nos ocupa, se encontró probado que el señor Nicolás Pérez Vargas, mediante correo electrónico remitido al SISBEN el día 26 de abril de 2021, presentó petición a la citada entidad solicitando la corrección de su nombre, según pantallazo insertado en el escrito de demanda (PDF 01 Pag.2)
Igualmente, se encuentra acreditado que el día 28 de febrero de 2022, diligenció ante la citada entidad nuevo requerimiento a través del formulario denominado “Reporte Nueva Solicitud en Tramite ”, radicadoRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
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bajo el número 47001068569300000549, a través del cual reiteró que se le realizara la corrección de su nombre solicitada el día 26 de abril de 2021. (pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.2)
bajo el número 47001068569300000549, a través del cual reiteró que se le realizara la corrección de su nombre solicitada el día 26 de abril de 2021. (pantallazo insertado en el escrito de demanda, PDF 01 Pag.2)
De igual forma, quedó demostrado que el accionante los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2022, elevó dos peticiones al Departamento para la Prosperidad Social solicitando el pago de la devolución del IVA, e informando a la misma sobre la inconsistencia que le aparece en su nombre en la base de datos del SISBEN, y que ya había solicitado ante la citada entidad la corrección del mismo y que le habían manifestado que en 15 días le solucionaba e l problema, de acuerdo a los pantallazos insertados en el escrito de contestación de la demanda. (PDF 01 Pag.5)
Así mismo, se acreditó que el Departamento para la Prosperidad Social, dio respuesta a las dos peticiones elevadas por el accionante los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2022, mediante los oficios radicados Nros.S-20224121-111089 del 24 de marzo de 2022 y S -20224121-113721 del 28 de marzo de 2022, señalándole que actualmente se encontraba en estado “NO ELEGIBLE” para el programa de Devolución de IVA, debido a la causal “documento inconsistente datos no concuerdan con registraduría”, por lo que debía gestionar la novedad ante el ente territorial con el fin de subsanar el error. (PDF 6 pag.51-56 del expediente digital)
Igualmente, quedó demostrado que a la fecha de haberse proferido el fallo
que debía gestionar la novedad ante el ente territorial con el fin de subsanar el error. (PDF 6 pag.51-56 del expediente digital)
Igualmente, quedó demostrado que a la fecha de haberse proferido el fallo de tutela, las Oficinas del Sisben no habían procedido a corregir el nombre del accionante.
Ahora bien, advierte esta colegiatura que con el escrito de impugnación de tutela presentado por la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación Departamental, se acreditó , que la oficina del Sisbén IV inscrita a la Secretaría de Planeación Distrital d e Santa Marta, el día 7 de abril de la presente anualidad, procedió a corregir el nombre del joven Nicolás Pérez Vargas en su base de datos, a solicitud de la precitada dependencia , con ocasión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que la misma era la competente para realizarlo, tal como se advierte en el PDF 10 página 5 del expediente digital.
Por lo precedentemente esbozado, este Tribunal concluye que le asiste la razón al ju ez constitucional de primera instancia, al resolver favorablemente el amparo de los derechos fundamentales de petición y al Habeas Data del accionante. No obstante, se deberá modificar el fallo del 5 de abril de 2021, en atención a que, con las pruebas allegadas a este trámite que dan cuenta de las actuaciones desp legadas por una de la accionadas, se observa que la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, por parte de
trámite que dan cuenta de las actuaciones desp legadas por una de la accionadas, se observa que la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, por parte de la Oficina del Sisbén han desaparecido, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones elevadasRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00114-01
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frente a la Oficina del Sisben. por lo cual se procederá a revocar los numerales primero y segundo de la precitada sentencia.
En lo concerniente a las pretensiones del actor de ordenar al Departamento para la Prosperidad Social de incluirlo nuevamente en el programa de Devolución de IVA como beneficiario elegible, y a que le pa
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