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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00215-00-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00215-00-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

ACCIONANTE: WILLIAM DE JESÚS VARGAS ARIAS

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÒN INTEGRAL Y

REPARACIÒN A LAS VICTIMAS-UARIV.

ACCIÓN: CONSULTA SANCIÓN DESACATO - FALLO TUTELA

Decide la Sala en grado de consulta la sanció n impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta a la señora Vanessa Lema Almario, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, que amparó el derecho fundamental de petición del señor William de Jesús Vargas Arias.

I. ANTECEDENTES

El accionante en nombre propio, radicó vía correo electrónico memorial mediante el cual informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV al fallo de tutela de 11 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que le amparó su derecho fundamental de petición y que ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor WILLIAM DE JESÚS

mayo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que le amparó su derecho fundamental de petición y que ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor WILLIAM DE JESÚS VARGAS ARIAS, que está siendo vulnera do por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentenciaRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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SEGUNDO: En consecuenci a, ordénase a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de indemn ización administrativa presentada por el señor William De Jesús Vargas Arias el 11 de diciembre de 20211(sic), y, además, le indique la fecha probable de pago de la indemnización y le notifique en debida forma esa decisión”.

Manifestó que, a la fecha de presentación del escrito y habiéndose cumplido el plazo concedido en el fallo de tutela, la entidad accionada no ha cumplido con la decisión del juez consistente en la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de indemnización presentada, haciendo caso omiso a lo proferido por el fallador e incumpliendo lo ordenado mediante sentencia.

del juez consistente en la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de indemnización presentada, haciendo caso omiso a lo proferido por el fallador e incumpliendo lo ordenado mediante sentencia.

1. La providencia consultada.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en atención al trámite surtido al interior del presente trámite incidental resolvió:

“PRIMERO: Declarar que la doctora VANESSA LEMA ALMARIO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, incurrió en desacato del fallo de 11 de mayo de 2022, proferido por este Despacho Judicial dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a la doctora VANESSA LEMA ALMARIO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, como sanción, multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Consúltese esta providencia, en el efecto suspensivo, con el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, por Secretaría, enví ese el expediente a esa Corporación, para lo de su competencia.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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CUARTO: Comuníquese la presente providencia a la doctora VANESSA LEMA ALMARIO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.”

2. Trámite del incidente desacato.

La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida en nombre propio por parte del accionante se admitió y se notificó al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2022.

En el plazo concedido la parte accionada rindió el informe solicitado.

Posteriormente, se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancias de hecho y de derecho impuso a Vanessa Lema Almario multa equivalente a dos (02 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2022 y ordenó la consulta ante el superior.

Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.

3. Informes presentados por la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV.

La sancionada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a

3. Informes presentados por la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV.

La sancionada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV manifestó que existen dos clases de reparaciones, esto es la indemnización otorgada por vía administrativa y la judicial, el cual con respecto al presente asunto enfatizó en que la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoce la reparación judicial a favor del accionante en su calidad de víctima, se encuentra en proceso de proyección, con la finalidad de poder surtir laRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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notificación por la dirección territorial del lugar de domicilio del accionante y con ello girar los dineros para poder ser cobrados en la última semana de l mes de septiembre del presente año.

También indicó que expidió el correspondiente oficio, en donde se le manifiesta al accionante que la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio fue cubierta en su totalidad, quedando pendiente la reparación por vía judicial.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamenta l que

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamenta l que se protege debe acatarlo sin demora.

La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

El Juez Constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investidura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la deci sión adoptada, es el procedimiento de

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“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la deci sión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1

Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de t utela deviene a ser una obligación de los Jueces. En ese entendido, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben t ener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2

Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una

estimó que:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLA 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:

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En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:

“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelv e la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambo s casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.

1. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a esta Corporación resolve r, si la sa nción impuesta por la Juez Primera Administrativa de Santa Mar ta a tra vés de providencia de 30 de junio de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 se debe revocar.

2. Pruebas aportadas.

Al presente asunto se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Oficio No. 20217204718211

3. Caso concreto.

11 de mayo de 2022 se debe revocar.

2. Pruebas aportadas.

Al presente asunto se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Oficio No. 20217204718211

3. Caso concreto.

En el presente asunto se ver ifica la sanción impuesta por la Juez Primer a Administrativa de Santa Marta a la señora Vanessa Lema Almario en su calidad deRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, p or haber incurrido en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tu tela del 11 de mayo de 2022 que amparó el derecho fundamental de petición del señor William Vargas Arias.

Dicha orden contenía un plazo perentorio de 48 horas siguientes al recibo de la notificación de la misma para que, se expida acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por el accionante el 11 de diciembre de 2021, y aunado a ello, le indicara la fecha probable de pago de la indemnización y sea notificada en debida forma esa decisión.

La parte accionada – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respondió el incidente de desacato, residiendo sus argumentos en la diferenciación entre la indemnización administrativa y judicial, aduciendo con ello en que no ha

La parte accionada – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respondió el incidente de desacato, residiendo sus argumentos en la diferenciación entre la indemnización administrativa y judicial, aduciendo con ello en que no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante, toda vez que la resolución de pago de la reparación por vía judicial se encuentra pendiente de ser expedida, a efectos de poder ser notificada al peticionario y con ello poder surtirse el proceso de pago a finales de septiembre del corriente año.

También indicó que mediante el respectivo oficio se informó al accionante que la reparación por vía administrativa fue pagada en su totalidad por el hecho victimizante de homicidio, quedando pendiente de efectuarse el pago por reparación judicial.

Al verificar los informes rendidos y las pruebas aportadas, para la Sala la sanción impuesta no puede sostenerse, como quiera que el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra supeditado a la expedición de acto administrativo que responda la solicitud de indemnización administrativa presentada por el señor William Vargas a la entidad administrativa accionada, así como la fecha probable de pago y notificación de la decisión de esta clase de reparación, el cual la entidad accionada emitió el oficio No. 20217204718211 a la parte accionante, en el que explicó la noRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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procedencia de la doble reparación por vía administrativa, indicando que el hecho victimizante del accionante fue cubierto al 100%.

Ahora bien, la Unidad accionada aclaró con el informe allegado que el accionante no busca indemnización administrativa, sino la reconocida por vía judicial , a lo que expresó que se encuentra pendiente de proyección la respectiva resolución , a efectos de que pueda ser notificada al accionante y pueda ser cobrada a partir de la última semana del mes de septiembre de 2022.

Adicional se tiene que, el objeto del incidente desacato es verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela el cual puede ser total o parcial caso en el cual el juez de tutela deberá entrar a analizar las circunstancias específicas del asunto.

Tal como se dijo, en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la entidad accionada no ha sido renuente o pasiva al cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela pese a que la misma disponía la expedición de un acto administrativo, pues en el informe dijo detalladamente las razones por cuales no era viable el reconocimiento de la orden a través de la expedición de este tratándose de un cumplimiento de la sentencia judicial, la cual, incluso estaba siendo proyectada para que a finales del mes de septiembre de esta anualidad pudieren ser cobrados los dineros derivados de ella, situación que sin duda genera una actuación conforme al cumplimiento de la sentencia de tutela a favor del accionante, si se tiene en cuenta

para que a finales del mes de septiembre de esta anualidad pudieren ser cobrados los dineros derivados de ella, situación que sin duda genera una actuación conforme al cumplimiento de la sentencia de tutela a favor del accionante, si se tiene en cuenta que la indemnización administrativa fue reconocida en un 100%.

Cabe resaltar que tal información fue puesta en conocimiento del accionante quien goza de todo derecho para iniciar nuevamente otro incidente si la entidad accionada no da cumplimiento a lo indicado en su informe presentado en este trámite.

Así las cosas, no queda decisión diferente para la Sala a la de revocar la sanción impuesta a la señora Vanessa Lema Almario , quien ocupa el cargo de Jefe de laRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00215-00

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Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 y, en su lugar inaplicarla como en efectos se hará constar seguidamente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,

RESUELVE

Primero: Revocar e inaplicar la sanci ón impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta a la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para

en Sala de Decisión,

RESUELVE

Primero: Revocar e inaplicar la sanci ón impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta a la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, Vanessa Lema Almario , de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Devolver el presente asunto al Juzgado de origen una vez cumplido lo anterior.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada Despacho 003

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de consulta de trámite de incidente de desacato distinguido con radicación No. 2022-00215, adelantado por William Vargas Arias contra la Unidad de Atención Integral y Reparación Integral a las Victimas.

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

a las Victimas.

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

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