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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00273-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00273-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Paulina Peralta Gutiérrez

Demandado: AIR-E S.A.S. E.S.P.

Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Procedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley/normas que establezcan gastos

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1:

Narró que el 25 de marzo de 2021, a través de petición con radicado RE342020105788, solicitó a la empresa AIR -E S.A. E.S.P. , además del cumplimiento de unas normar, el certificado de conformidad del producto y el de aprobación de modelo o prototipo de los medidores Nos. 0011416, 12110035 y 12170521, instalados en el inmueble NIC 1037610, utilizados para calcular y cobrar el servicio de energía eléctrica. Frente a lo anterior,

12110035 y 12170521, instalados en el inmueble NIC 1037610, utilizados para calcular y cobrar el servicio de energía eléctrica. Frente a lo anterior, la entidad accionada fue resuelta el 29 de mayo de 2021, con el consecutivo NO.202190181708, sin embargo, no fueron aportados los certificados solicitados, sin que se hiciere referencia a los mismos.

Seguidamente, manifestó que, el 30 de abril de 2021, a través de petición con radicado No. RE3420202108294, requirió nuevamente los certificados antes descritos; es así que el 14 de mayo de 2021 recibió respuesta a través de oficio identificado con consecutivo No. 202190261921, mediante la cual la empresa consideró improcedente la petición y no aportó los certificados requeridos.

1 Ver págs. 8-9 del PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 2

Frente a lo anterior, señala la actora que el 28 de junio de 2021, insistió en su petición, identificada con radicado RE3420202113132, recibiendo el 15 de julio de 2021 con consecutivo No.202190375402, la misma respuesta.

Afirmó que, el 7 de mayo de 2022 la empresa accionada envío notificación de cobro jurídico desconociendo los reclamos por facturación ilegal por no contar con los certificados de conformidad del producto y de aprobación de modelo o prototipo de los medidores, los cua les, hasta la fecha de

de cobro jurídico desconociendo los reclamos por facturación ilegal por no contar con los certificados de conformidad del producto y de aprobación de modelo o prototipo de los medidores, los cua les, hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han sido entregados.

1.2. Pretensiones

Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:

Se garantice el cumplimiento de los artículos 48, 58, 59, 61, 77, 94 y 95, del Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014, modificado por el Artículo 1º del Decreto 0152 de 2015; Resolución 180398 del 07 de abril de 2004; artículo 10 de la Resolución 038 de 2014; y artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Y en consecuencia, se ordene aportar los certificados legales denominado de conformidad de producto y el de aprobación o modelo o protocolos de los medidores instalados hasta la fecha en el inmueble con NIC No.

1068516. Así mismo, se le ordene a AIR-E, que, en caso de no conta con los mencionados certificados, se anulen todas las facturas y cobros que han generado los presuntos medidores ilegales, instalados en la vivienda; y sean nulas todas las facturas que expidan bajo las mismas circunstancias de inconstitucionalidad e ilegalidad.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia

• AIR-E S.A.S. E.S.P.

Se observa en el tramite surtido en la primera instancia, que el auto admisorio de la acción de cumplimiento fue notificado el 23 de mayo de

• AIR-E S.A.S. E.S.P.

Se observa en el tramite surtido en la primera instancia, que el auto admisorio de la acción de cumplimiento fue notificado el 23 de mayo de 20223, en el cual fue otorgado el término de tres (3) días a fin de presentar la respectiva contestación. En tal sentido, de conformidad con los dispuesto por el artículo201A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 , el término fenecía el 31 de mayo de 2022, y el escrito de contestación por parte de la entidad accionada fue presentado a través de correo electrónico el 6 de junio de 2022 4. Razón por la cual, fue de manera extemporánea.

2 Ver pág. 10 del PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 05 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 08 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 3

  • Ministerio Publico

El Agente del Ministerio Publico señaló que le asiste derecho a la accionante para demandar el cumplimiento de las normas citadas, además de obtener información completa, precisa y oportuna de todo lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario y de lo consignado en el contrato de condiciones uniformes en la medida en que los prestadores de servicios son conocedores directos de las distintas operaciones que efectúan.

En tal sentido, conceptuó favorablemente a las pretensiones de la acción de

de condiciones uniformes en la medida en que los prestadores de servicios son conocedores directos de las distintas operaciones que efectúan.

En tal sentido, conceptuó favorablemente a las pretensiones de la acción de cumplimiento, excepto aquella referente a la anulación de las facturaciones emitidas por la accionada, así como tampoco la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2022 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló en primer lugar que la finalidad de la acción de cumplimiento, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autorida d y que su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En ese orden, el A-quo destacó con respecto al requisito de procedibilidad, que este se encuentra cumplido, pues, la señora Bettys Paulina Peralta Gutiérrez aportó con la demanda las siguientes peticiones que presentó ante la empresa AIR-E S.A. E.S.P.:1) de 25 de marzo de 2021, 2) de 28 de abril de 2021 y, 3) de 28 de junio de 2021, con el propósito de constituir en renuencia a la entidad accionada y lo hizo con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; también, cumplió con el requisito de identificar de la entidad renuente contra quien se dirige el medio de control.

en renuencia a la entidad accionada y lo hizo con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; también, cumplió con el requisito de identificar de la entidad renuente contra quien se dirige el medio de control.

De este modo, concluyó que, si bien es cierto, que la empresa AIR -E S.A. E.S.P. no es la encargada de exped ir el certificado de conformidad del producto de los medidores de la energía que consumen los usuarios, en tanto, que dicho certificado debe ser expedido por una entidad acreditada por el ONAC , también lo es que dichos certificados deben ser registrados vía electrónica en el Sistema de información de Certificados d Conformidad (SICERCO), el cual puede ser consultado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio; por lo anterior, no se recibo el argumento

5 Ver PDF 09 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 4

de la empresa accionada en el sentido de que dicho certificado, después de un tiempo, pasa a su base de datos inactiva, pues, el certificado ni siquiera debe estar en su base de datos, sino en el SICERCO, donde puede consultarlo y obtenerlo para entregarlo al suscriptor con NIC 1037610.

Así mismo, indicó que la empresa AIR-E S.A. E.S.P. no podrá realizar cobro jurídico alguno o suspender el servicio de energía en el inmueble identificado con el NIC 1037610, mientras no entregue a la señora Bettys Paulina Peralta Gutiérrez los certificados de conformidad del producto del

jurídico alguno o suspender el servicio de energía en el inmueble identificado con el NIC 1037610, mientras no entregue a la señora Bettys Paulina Peralta Gutiérrez los certificados de conformidad del producto del medidor de energía instalado en ese inmueble.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de junio de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 21 de junio de 20226.

Seguidamente, por escrito del 24 de junio de 20227, la parte acciona da impugnó la referida decisión.

Finalmente, por auto del 11 de julio de 2022 8, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte accionada, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 18 de julio del 202210.

impugnación que fue presentada por la parte accionada, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 18 de julio del 202210.

6 Ver PDF 10 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 12 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 14 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 16 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 5

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte acci onada solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11:

Alegó que, es no existe congruencia entre los argumentos expuestos por el A-quo y la decisión adoptada, por cuanto afirma que efectivamente en las normas alegadas por la accionante no existe una obligación en cabeza de la empresa Air-e, ya que los certif icados de conformidad de producto son expedidos por aquellas entidades debidamente acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia “ONAC”, sin embargo, tomó la decisión de obligar a la empresa a que cumpla con unas normas que no son de su competencia.

Expresó también que, a su juicio, el juez se extralimit ó en su decisión al ordenar a la empresa que no podrá suspender el servicio de energía, ni

que no son de su competencia.

Expresó también que, a su juicio, el juez se extralimit ó en su decisión al ordenar a la empresa que no podrá suspender el servicio de energía, ni cobrarlas facturas pendientes de pago hasta que no se haga entrega del certificado de conformidad de producto, sin tener en cuenta si, contra las facturas actualmente exigibles se agotaran las reclamaciones correspondientes ante la empresa y los recursos de vía gubernativa, razón por la cual no puede operar lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Argumentó además que, la acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues en consecutivo No. 202190181708 del 29 de marzo de 2021, a través de la cual se dio respuesta a la petición del 25 de marzo de 2021, frente al cual eran procedentes los recursos de reposición y apelación, los cuales no acreditó haber presentado el usuario.

Por último, aludió que la acción de cumplimiento tiene el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos, trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) normas cuyo cumplimiento se demanda, 4) análisis del caso en concreto y 5) conclusión.

11 Ver PDF 12 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 6

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 21 de junio de 2022.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la empresa AIR -E S.A. E.S.P. a dar cumplimiento efectivo a los artículos 48, 58, 59, 61, 77, 94 y 95 del Decreto 1471 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto 0152 de 2015, la Resolución 18 0398 de 2004 o Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, el artículo 10 de la Resolución 038 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía y el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

Y en consecuencia, se ordene a la accionada la entrega de los ce rtificados

del Ministerio de Minas y Energía y el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

Y en consecuencia, se ordene a la accionada la entrega de los ce rtificados de conformidad del producto del medidor de energía eléctrica instalado en el inmueble con NIC 1037610, y no realizar cobro jurídico alguno ni suspender el servicio de energía.

Tesis del Tribunal : revocar la sentencia de primera instancia, debido a que no se observa incumplimiento por parte de la entidad accionada de lo dispuesto en los artículos 48, 58, 59, 61, 77, 94 y 95 del Decreto 1471 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto 0152 de 2015, la Resolución 180398 de 2004 o Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, el artículo 10 de la Resolución 038 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía y el artículo 146 de la ley 142 de 1994, dado que, no se observó el incumplimiento de mandato imperativo en cabeza de la entidad accionada.

Y con respecto a las pretensiones relacionadas con la suspensión de cobros de facturas y del procedimiento de cobro jurídico, y la orden de no suspender el servicio hasta tanto se expidan los certific ados, se deberá declara la improcedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que, para dilucidar dichas súplicas la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como en efecto lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el

mecanismo judicial idóneo, como en efecto lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o unRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 7

acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el

se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cum plimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los p articulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autori dad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de su frir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 8

estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 8

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado 12 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en

acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3. Normas cuyo cumplimiento se demanda.

Conforme a la solicitud elevada por la actora, se solicita el cumplimiento de lo siguiente:

  • Decreto 1471 de 201413:

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU). 13 Modificado por el artículo 1° del Decreto 0152 de 2015.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 9

13 Modificado por el artículo 1° del Decreto 0152 de 2015.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 9

“Artículo 48. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por o menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, c on los registros documentales correspondientes. los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 1706 7 o la que la reemplace.

(…)

Artículo 58. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utili zando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero,

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acredi tación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombino y los que se acepten como equivalentes.

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 10

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país y que se encuentre vigente.

Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.

Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.

comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Artículo 59. Certificado de conformidad para reglamentos técnicos de alto riesgo. En aquellos casos en que el análisis de impacto normativo determine que un producto está sujeto a un reglamento técnico de alto riesgo, el organismo de certificación deberá estar reditado por el organismo nacional de acreditación, y el alcance de dicha acreditación deberá incluir el producto y el reglamento técnico.

Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas andinas, acuerdos comerciales y los Ac uerdos de Reconocimiento Mutuo suscritos por Colombia.

(…)

Artículo 61. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.

(…)

Artículo 77. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Créase el Sistema de Información de Certi ficados de Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados

Certificados de Conformidad (Sicerco). Créase el Sistema de Información de Certi ficados de Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certif icados de conformidad que emitanRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00273-01

Actor: Bettys Peralta Gutiérrez pág. 11

respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), es un registro públ

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