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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00275-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00275-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas

Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Registraduría Nacional del Estado Civil – Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República – Migración Colombia – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que es un ciudadano venezolano, hijo de madre colombiana, actualmente domiciliado en la ciudad de Santa Marta , razón por lo que ha intentado tramitar su registro civil de nacimiento en Colom bia, lo cual no ha podido hacer, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.

actualmente domiciliado en la ciudad de Santa Marta , razón por lo que ha intentado tramitar su registro civil de nacimiento en Colom bia, lo cual no ha podido hacer, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.

Aseguró que la Registraduría le está sometiendo a una carga imposible de cumplir, al exigirle la apostilla de su registro civil de nacimiento venezolano, para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia,

1 Ver págs. 2-6 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 2

desconociendo la actual crisis migratoria de Venezuela, y con el argumento de que el trámite se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”.

Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.

Finalmente, señaló que el requisito de apostillado se puede suplir con dos testigos, como lo establece el Decreto 356 de 2017 y las diferentes circulares expedidas sobre el tema; aunque, tal medida excepcional tuvo un plazo de vigencia hasta el 14 de noviembre de 2020, sin tenerse en cuenta que aún subsisten los inconvenientes para el trámite de apostillado

circulares expedidas sobre el tema; aunque, tal medida excepcional tuvo un plazo de vigencia hasta el 14 de noviembre de 2020, sin tenerse en cuenta que aún subsisten los inconvenientes para el trámite de apostillado en Venezuela.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, contenida en el artículo 3.13 de la Circular Única de Registro Civil en su versión 5°, garantizando la continuidad de esta medida de manera indefinida hasta que cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla.

También solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el D ecreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente al accionante la inscripción extemporánea del registro de nacimiento.

Por último, que se otorgue efectos inter comunis a la sent encia de tutela que se profiera.

Ahora, como pretensión subsidiaria, se solicitó ordenar a la R egistraduría Nacional del Estado Civil que convoque al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación a una reunión

Exteriores, a la Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación a una reunión interinstitucional para que evalúen la persistencia de las circunstancias que

2 Ver págs. 21-22 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 3

dieron lugar a la ampliación de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 12 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 13 de mayo de 20226, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las demandadas.

A través de fallo del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 1° de junio de 20228.

del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 1° de junio de 20228.

Finalmente, mediante auto del 3 de junio de 20229, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 3 del mismo mes y año11.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Registraduría Nacional del Estado Civil12

La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que la sede central de esa entidad no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, sino que tal competencia radica en las diferentes autoridades registrales del país.

3 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 11 La remisión del expediente se efectúo el 3 de junio a las 6:18 p.m., sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho. Se advierte que la hora

lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho. Se advierte que la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., razón por la cual, la remisión se entiende realizada el día siguiente hábil, es decir, 6 de junio. Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 4

Explicó que el Decreto 356 de 2017 dispone el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el pa ís extranjero, debidamente apostillado y traducido.

Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite que debían seguir los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el Memorando se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualmente se pue de

del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualmente se pue de obtener en línea.

Además, en el mencionado Memorando se indicó el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares”, en la que se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. Añadió que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil pesos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.

Por lo expuesto , solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores13

Señaló que la competencia de extender la aplicación de la medida excepcional para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo

De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por

13 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 5

adopción, y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005 y el Decreto 1010 del 2000, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  • Unidad Administrativa Especial Migración Colombia14

Rindió informe en el que manifestó que, teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procedió a solicitar un informe a la Regional Atlántico sobre de la condición migratoria del señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas y que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de la entidad, se encontró que es un ciudadano venezolano, con último ingreso al país el día 08/09/2018, por el puesto migratorio de Paraguachón, con un permiso PIP5 (turismo) por 90 días, por lo que su condición migratoria actual es regular.

Indicó que, con relación a la pet ición principal del accionante no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues, de conformidad c on lo ordenado en el Decreto 356 de 2017, esa competencia radica en la

Indicó que, con relación a la pet ición principal del accionante no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues, de conformidad c on lo ordenado en el Decreto 356 de 2017, esa competencia radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, alegó la f alta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Procuraduría General de la Nación15

Indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y las competencias de la Procuraduría, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello, ordenarse su desvinculación del presente trámite.

  • Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República16

Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República.

  • Defensoría del Pueblo

No rindió informe.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 26 de mayo de 2022, resolvió negar los derechos

14 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia. 15 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia. 16 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 6

fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 6

fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por e l Ministerio de Relaciones Exteriores, la Uni dad Administrativa Especial Migración Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República , señaló el fa llador de primera instancia que, no tenía vocación de prosperidad, por cuanto una de las pretensiones de la demanda está relacionada con todas estas entidades y, en el caso de prosperar la acción de tutela, se tendría que impartir órdenes precisas a las mismas.

Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, del a cta de nacimiento de l señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas se advierte que nació en Venezuela, y con la cédula de ciudadanía la señora Loida Patricia Vargas Ospino, se evidencia que la madre del accionant e es de nacionalidad colombiana, entonces, de acuerdo con el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil establecido en el Decreto 356 de 2017 , es claro que se requiere el registro civil apostillado , o en su defecto, deberá aportarse el acta o registro civil de nacimiento (sin apostillar) y la presentación de dos (2) testigos.

De igual forma, aludió a lo señalado por la Corte Co nstitucional en la sentencia T-255 de 2021, en la cual se indica que, de manera excepcional, podrá inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de

De igual forma, aludió a lo señalado por la Corte Co nstitucional en la sentencia T-255 de 2021, en la cual se indica que, de manera excepcional, podrá inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de documentos sólo cuando se constate que su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Con base en lo expuesto, argumentó que en el expediente no obra prueba de que el registro civil y/o documento de identidad del accionante, expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentre debidamente apostillado , además, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos (2) testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, teniendo en cuenta que el apostille venezolano ya no requiere la presencialidad; por tal motivo, alegó que las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el regis tro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, según lo establecido en el Decreto 356 de 2017.

Reiteró que, el trámite dispuesto por la Registraduría del Estado Civil para la inscripción del nacimiento del señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas en el Registro Civil Colombiano no es manifiestamente irrazonable ni desproporcionado, por cuanto ese trámite se ha simplificado y actualmente se puede surtir de manera virtual y no necesariamente presencial, como

Registro Civil Colombiano no es manifiestamente irrazonable ni desproporcionado, por cuanto ese trámite se ha simplificado y actualmente se puede surtir de manera virtual y no necesariamente presencial, como ocurría en el pasado, por lo tanto, el accionante no tendrá que desplazarseRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 7

hacia Venezuela para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento, y con fundamentó en lo cual, determinó que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende en la demanda.

Por último, sobre la pretensión subsidiaria, señaló que no es procedente acceder a esta, debido a que la Cancillería de Colombia publicó en su página web un comunicado conjunto con la Registraduría Nacional, para informar que se prorrogó la “medida administrati va de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio” , a través de la Resolución 8617 del 19 de agosto del 2021, excluyendo así, las medidas excepcionales para suplir el requisito de apostillado en el trámite de inscripción extemporánea del registro civil.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, no es posible hacer el trámite de la apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, no es posible hacer el trámite de la apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica, tal circunstancia no permite realizar el proceso completo.

Resaltó los múltiples fallos en la materia , en los que el juez constitucional se ha visto en la obligación de ordenar a la RNEC aplicar el Decreto 356 de 2017, ya que, si se realiza un análisis de un posible conflicto normativo, debe prevalecer por encima de cualquier memorando o circular emitida por la accionada, cuestión que también fue mencionada en la acción, pero completamente dejada de lado en el fallo impugnado.

Aseguró que l a Registraduría Nacional del Estado Civil debe expedir el registro civil de nacimiento a los hijos de los colombianos nacidos en Venezuela, ello en razón a que, tal como se manifestó en el escrito de tutela, la Registraduría en lugar de remover los obstáculos que impiden el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, impone barreras que tienen su solución en la misma ley, toda vez que, ante la imposibilidad d e acreditar el nacimiento con el registro civil extranjero apostillado, se permite por vía de excepción la inscripción en el registro por medio de la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el Decreto 356 de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutelaRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutelaRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 8

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia c on la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de

juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Partida de nacimiento venezolana del señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas (págs. 25-26 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia). • Cédula de ciudadanía colombiana de la señora Loida Patricia Vargas Ospino (pág. 27 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia). • Pantallazos de acceso a la plataforma web “sistema de legalización y apostilla electrónica” de Venezuela (págs. 28 -29 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia). •Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 9

  • Memorando emitido por la RNEC respecto del registro de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela ( págs. 30-34 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

  • Memorando emitido por la RNEC respecto del registro de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela ( págs. 30-34 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, toda vez que ha intentado tramitar su registro civil de nacimiento en Colom bia, de manera infructuosa, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan a los lineamientos discurridos en el régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padres colombianos, preceptivas normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad.

Por otra parte , las restantes entidades accionadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del señor Wenschy Jaiechy Pérez Vargas, por no inscribirlo en el Registro Civil de Nacimiento, previa presentación de dos testigos, en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

de Nacimiento, previa presentación de dos testigos, en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior

En la Ley 35 6 del 2017, “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” , en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción exte mporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 10

“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se pod rá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven d el falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del r egistro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción

juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionar io registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00275-01

Actor: Wenschy Jaiechy Pérez Vargas pág. 11

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:

Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.

Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil l as impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entida des en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario

establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta co n indicación del número

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