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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00365-00-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00365-00-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO

SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU)

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de calenda siete (07) de julio del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, a través de la cual amparó el de recho fundamental a la salud de su menor hijo SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU.

I. ANTECEDENTES

El señor JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO actuando en representación de su menor hijo SANTIAGO FERN ÁNDEZ PAVAJEAU instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y a la salud. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos

instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y a la salud. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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“1. Actualmente soy suboficial retirado del Ejército de grado Cabo Tercero, pensionado por invalidez, y mi hijo SANTIAGO FERNANDEZ PAVAJEAU identificado con RC N° 1205969905, de 04 años de edad es beneficiario de los servicios de salud de SANIDAD MILITAR, del ejército Nacional.

2. El 23 de mayo del 2022 el neurólogo pediatra, atendió a mi hijo Santiago por remisión del médico perteneciente al establecimiento de Sanidad del batallón córdoba por tener un trastorno del lenguaje expresivo, el Neurologo pediatra diagnostico alta sospecha para Trastorno de Espectro Autista (TEA), y le envió unos exámenes de mucha importancia para determinar si padece de esta discapacidad y tomar acciones inmediatas al respecto: “PLAN: Terapias conductuales de en foque conductual Valoración por

Autista (TEA), y le envió unos exámenes de mucha importancia para determinar si padece de esta discapacidad y tomar acciones inmediatas al respecto: “PLAN: Terapias conductuales de en foque conductual Valoración por psiquiatría infantil Resonancia magnética celebral simple bajo sedación Electroencefalograma computarizado. Potenciales auditivos evocados del tallo cerebral bilateral Cita control en tres meses”

3. Todos los exámenes fuer on autorizados por Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Córdoba para la ciudad de Santa Marta, excepto los exámenes ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO y el Potenciales auditivos evocados del tallo cerebral bilateral, que fueron autorizados para unas clínicas de la ciudad de barranquilla.

4. Realice las llamadas pertinentes a las clínicas en donde se habían autorizados los exámenes y el examen de Potenciales auditivos evocados del tallo cerebral bilateral, fue asignado para el viernes 24 de juni o del 2022 en TE

OIGO, CENTRO AUDILOGICO S.A.S ubicado en Carrera 42F # 79 - 76 LOCAL 3 en barranquilla atlántico, y el ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO la cita fue asignada el día jueves 30 de junio del 2022 en la clínica de la costa LTDA, ubicada en la carrera 50 N° 80 -149 ubicada en barranquilla atlántico.

5. El 21 de junio del 2022 me dirigí al dispensario médico y hablé con la trabajadora social MONICA ROSADO de sanidad del batallón sobre los viáticos para asistir a la cita

ubicada en barranquilla atlántico.

5. El 21 de junio del 2022 me dirigí al dispensario médico y hablé con la trabajadora social MONICA ROSADO de sanidad del batallón sobre los viáticos para asistir a la cita de mi hijo, y me informo que el subdirector era el encargo de estos temas, hable con el subdirector capitán del ejército JIMENEZ GUERRERO IVAN y me informo que eso me lo solucionaba el soldado de apellido PASO y me suministro el número de teléfono 3175569839, finalmente llame al SOLDADO PASO por teléfono y me dijo que esos viáticos o pasajes no se autorizaban sino era por orden de Tutela.RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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6. Actualmente nos encontramos en pobreza moderada (B5) Según ficha SISBEN de Ciénaga magdalena, no tengo recursos económicos suficientes para costear los gastos de trasportes y comida para asistir a estas dos citas 3 médicas, mi pensión es un salario mínimo aproximadamente, difícilmente nos alcanza para comer. No comprendo porque de una manera dilatoria tengan que manifestar que a través de una orden de tutela es que se tengan que obtener de

mi pensión es un salario mínimo aproximadamente, difícilmente nos alcanza para comer. No comprendo porque de una manera dilatoria tengan que manifestar que a través de una orden de tutela es que se tengan que obtener de manera integral el servicio de salud si ellos fueron los que nos enviaron para barranquilla, “no tienen consideración sobre la prevalencia de los derechos de los niños” el transporte y los viáticos requerido s para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

7. Así mismo el Ministerio de Salud y Protección S ocial emitió la Resolución 5857 de 2018, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus vec es, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” y es precisamente en donde se relaciona que este servicio debe ser suministrado por la entidad que remitió al paciente por fuera de la ciudad.

8. No sobra indicar que la jurisprudencia ha señalado en virtud del principio de oportunidad, que cuando un servicio de salud no es prestado prontamente a una persona que lo necesita, deberá entenderse que se vulnera su derecho a la salud por cuanto “se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, lo que implica una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” (Sentencia T760 de 2.008).

salud por cuanto “se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, lo que implica una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” (Sentencia T760 de 2.008).

9. Mi hijo SANTIAGO nece sita prontamente el diagnostico de esos exámenes prescrito por el médico para poder determinar el tratamiento a seguir y si SANIDAD MILITAR JUNTO CON EL DISPENSARIO MEDICO del batallón córdoba, no me suministra los viáticos no voy a poder asistir a la cita que ya está programada y no se obtendrá un diagnostico respectivo.

PRETENSIONESRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, como también la prevalencia de los derechos de los niños, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi hijo SANTIAGO FERNANDEZ PAVAJEAU los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas lo siguiente:

PRIMERA: respetuosamente solicito al Juez ORDENAR a

SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL Y AL

invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas lo siguiente:

PRIMERA: respetuosamente solicito al Juez ORDENAR a

SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLON CORDOBA DE SANTA MARTA que en un plazo máximo de 48 horas proceda a cubrir los gastos de trasporte, alimentación y alojamiento de manera integral en razón a las citas médicas que le tocan asistir a otra ciudad para determinar el diagnóstico y tratamiento de que se llegara a determinar de la discapacidad de (TEA) 4

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garant izar el restablecimiento del derecho fundamental de salud y vida digna.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda siete (07 ) de julio del dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fun damentales del extremo accionante. En efecto, l a

referida decisión ad pedem litterae, reza:

“La presente acción de tutela fue instaurada por el señor Jesús Alberto Fernández Santodomingo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.838.239, en calidad de agente oficio de su menor hijo Santiago Fernández Pavajeau, quien pretende el amparo de su derecho fundamental a la salud, que considera está siendo vulnerado

por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA 4 Jesús Alberto

Pavajeau, quien pretende el amparo de su derecho fundamental a la salud, que considera está siendo vulnerado

por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA 4 Jesús Alberto Fernández Santodomingo Vs. Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional Radicación: 2022 - 00365 MECANIZADO NO. 5 CÓRDOVA, con su negativa a cubrir los costos de transporte, viáticos y alojamiento necesarios para llevar al menor a las citas que le han asignado en instituciones de salud ubicadas en ciudades distintas a la de su residencia, para aclarar el diagnóstico de: “alta sospecha para Trastorno de Espectro Autista (TEA)”, sin tener en cuenta que es una persona de escasos recursos, debido a su baja pensión de retiro.RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

5

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

CÓRDOVA no rindió el informe que le solicitó el Despacho sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

CÓRDOVA no rindió el informe que le solicitó el Despacho sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al revisar el expediente, observa el Despacho que el accionante aportó con la demanda la constancia de consulta para valoración por neurología pediátrica, realizada al menor Santiago Fernández, suscrita por el especialista Davis R Pacheco de la IPS FASALUD C.D.A., mediante la cual se le diagnosticó: “alt a sospecha para Trastorno de Espectro Autista (TEA)” y se ordena lo siguiente:

También obran en el expediente las autorizaciones para la realización de los exámenes de “Electroencefalograma computarizado” y “Potenciales auditivos evocados del tallo cerebral bilateral”, los cuales deben practicársele al menor Santiago Fernández en instituciones médicas ubicadas en Barranquilla; además, en las autorizaciones se menciona que el menor tiene el diagnostico de: “Trastorno Del Desarrollo Del Habla Y Del Lenguaje No Especificado”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el debate objeto de estudio se centra en el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del menor y su acompañante, en ciudad distinta a la de residencia, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucionalRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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sobre la materia. Al respecto la Corte Constitucional reiteró lo siguiente en la Sentencia T-101 de 2021:

“La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS qu e presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. De este modo, a continuación se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.

El servicio de transporte del afectado

El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

Esta Corporación ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de

constituyen servicios médicos. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de

2020. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.

Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:

“se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”

Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un pacien te es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectadoRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía 6 Jesús Alberto Fernández Santodomingo Vs. Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional Radicación: 2022 - 00365 deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento. En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procede ncia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante

Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el

traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir l os costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando e l paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”.

En el presente caso se cumplen los criterios citados, pues, en lo que concierne a la concesión de los gastos de transporte, se encuentra demostrado que el menor Santiago Fernández Pavajeau reside en el Municipio de Ciénaga y ha recibido algunas autorizaciones para la prestación de servicios de salud en Barranquilla. Frente a la afirmación delRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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señor Jesús Fernández de carecer de recursos económicos para llevar a su menor hijo a las citas en otra ciudad, debido a que recibe una asignación de retiro de un monto bajo, teniendo en cuenta que la accionada no ofreció respuesta alguna a la acción de tutela, corresponde aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, dar por cierto lo manifestado por el actor en ese sentido. Además, con la demanda se aportó el certificado del SIBEN del señor Jesús Fernández y del menor Santiago Fernández Pavajeau, quienes están calificados como B5 - Pobreza moderada, lo que indica que, ciertamente son personas de escasos recursos.

En lo que respecta a los ga stos de alojamiento y alimentación, también se cumplen los requerimientos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de su otorgamiento, esto es, la ausencia de recursos económicos, como se mencionara en líneas anteriores, además, debido el diagnóstico actual del menor Santiago Fernández indica que padece un trastorno de continuo y complejo tratamiento y que, de no iniciarse 7 Jesús Alberto Fernández Santodomingo Vs. Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional Radicación: 2 022 - 00365 éste en el menor tiempo posible, estarían en inminente riesgo la integridad física y el desarrollo de Santiago Fernández.

Ahora, bien, debe aclararse que la jurisprudencia exige la

éste en el menor tiempo posible, estarían en inminente riesgo la integridad física y el desarrollo de Santiago Fernández.

Ahora, bien, debe aclararse que la jurisprudencia exige la comprobación de que la atención médica requerirá más de un día, lo cual no se encuentra debidamente acreditado en este caso, sin embargo, dado el diagnóstico del menor, es altamente probable que, en adelante, los médicos tratantes continúen ordenando la práctica de exámenes y citas médicas en centros médicos o consu ltorios ubicados en la ciudad de Barranquilla o en otras ciudades que cuenten con los equipos y las especialidades médicas que sean necesarios para el éxito del tratamiento del niño Santiago Fernández, por lo tanto, dando aplicación al principio de interés superior del niño, que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños (T -287/2018), esta Unidad Judicial optará por garantizar la prestación de ta les servicios al menor agenciado, que es un sujeto de especial protección constitucional, en aras de garantizarle la adecuada y eficiente prestación del servicio de salud que requiere.

Finalmente, en lo que respecta a los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del acompañante, debe tenerseRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU)

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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en cuenta que el paciente objeto de las citas médicas es un menor de cuatro (4) años, razón por la que depende totalmente de un tercero, requisito que también prevé la jurisprudencia citada y se cumple en este caso.

En conclusión, es claro para el Despacho que la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

CÓRDOVA está vulnerando el derecho fundamental a la salud del menor Santiago Fernández Pavajeau, por negarse a sum inistrarle los gastos de transporte para las citas médicas y exámenes programados para la ciudad de Barranquilla, que es un Distrito distinto al de su residencia, sin tener en cuenta la necesidad de tales procedimientos, atendiendo la complejidad del actua l diagnóstico del niño y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Así pues, el Despacho amparará el derecho fundamental a la salud del menor Santiago Fernández Pavajeau y ordenará

a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

- BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

CÓRDOVA que, en el término de (48) horas, contadas a

a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

- BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

CÓRDOVA que, en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre al menor Santiago Fernández Pavajeau y a su acompañante, los gastos de transporte para que puedan asistir a las citas, procedimientos y tratamientos médicos que requiera el menor con ocasión al diagnósticos de: “alta sospecha para Trastorno de Espectro Autista (TEA)” y “Trastorno Del Desarrollo Del Habla Y Del Lenguaje No Especificado”, que le sean ordenados en una ciudad distinta a la de su residencia.

En caso de que las citas, procedimientos o tratamientos médicos requieran más de un día de duración, la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 5

CÓRDOVA, deberá proporcionar los gastos de alimentación y alojamiento para el menor 8 Jesús Alberto Fernández Santodomingo Vs. Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional Radicación: 2022 - 00365 Santiago Fernández Pavajeau y su acompañante, atendiendo las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del menor Sa ntiago Fernández Pavajeau, identificado con documento de identidad No. 12.059.69.905, que está siendo

vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO

No. 5 CÓRDOVA, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE

INFANTERÍA MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre al señor Jesús Fernández Santodomingo, representante legal del menor Santiago Fernández Pavajeau, los dineros que se requieran para sufragar los gastos de transporte que se requieran para el traslado del menor a la ciudad de Barranquilla o a otras ciudades donde sea remitido para la

menor Santiago Fernández Pavajeau, los dineros que se requieran para sufragar los gastos de transporte que se requieran para el traslado del menor a la ciudad de Barranquilla o a otras ciudades donde sea remitido para la práctica de exámenes, asistencia a citas médicas, procedimientos y tratamientos médicos que le ordenen sus médicos tratantes, con ocasión del diagnóstico de: “alta sospecha para Trastorno de Esp ectro Autista (TEA)” y “Trastorno Del Desarrollo Del Habla Y Del Lenguaje No Especificado”, cuya realización o práctica sea ordenada en una ciudad distinta a la de su residencia.

En caso de que para la asistencia a citas médicas o la práctica de exámenes , procedimientos o tratamientos médicos requieran de la presencia del menor Santiago Fernández Pavajeau y de su acompañante durante más de un día en la ciudad de Barranquilla o en otra distinta a su

domicilio, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO

NO. 5 CÓRDOVA, deberá proporcionar, además de los gastos de transporte, los que se requieran para la alimentación y alojamiento del menor Santiago Fernández Pavajeau y su acompañante.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

Corte Constitucional para su eventual revisión.”RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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III. LA IMPUGNACIÓN

El extremo demandado impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado siete (07 ) de julio de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente:

“A la fecha se le coloca en conocimiento al accionante el protocolo de viáticos, el cual es de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que los pasajes y viáticos no son asignados por el ESTAB LECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE SANTA MARTA, al no contar con presupuesto económico para estos fines.

Al menor Santiago Fernández, se le ha garantizado la autorización de los servicios de salud, y si bien es cierto el acceso a la salud con lleva a la mat erialización de la prestación de servicios, estos son prestados en el lugar donde se encuentra adscrito para la atención en salud del menor.

autorización de los servicios de salud, y si bien es cierto el acceso a la salud con lleva a la mat erialización de la prestación de servicios, estos son prestados en el lugar donde se encuentra adscrito para la atención en salud del menor.

Principio General del Derecho: Nadie está Obligado a lo

Imposible

No tiene recursos financieros para la asignaci ón de viáticos, a favor de la accionante.

Lo anterior es rectificado mediante sentencia T -875/10, la cual se expone a continuación:

Sentencia T-875/10 “…no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden l as posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa.”

“Nadie está obligado a lo imposible. Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempoRADICADO : 47-001-3333-001-2022-00365-00.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE : JESÚS FERNÁNDEZ SANTODOMINGO

(EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO SANTIAGO FERNÁNDEZ PAVAJEAU) DEMANDADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE INFANTERÍA

MECANIZADO No. 5 CÓRDOVA.

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sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme

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