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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00390-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00390-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA

NEGRETTE

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Hoyos Pacheco y la señora Benicia Molina Negrette contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente la presente acción, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Edilberto Castaño Blandón, actuando en representación del señor Oscar Hoyos Pacheco y la señora Benicia Molina Negrette, formuló acción de tutela en con contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“1.- Se admita y fallada por parte de este honorable despacho, la acción de Tutela con el fin de evitar se continúen Violando el derecho tutelado y se siga causando los perjuicios irremediables Materiales y Morales que se viene ocasionando a mis representados.

el fin de evitar se continúen Violando el derecho tutelado y se siga causando los perjuicios irremediables Materiales y Morales que se viene ocasionando a mis representados.

2.- Como consecuencia del amparo pedido, se ordene a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, emita el acto por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia Numero interno 0304 proferida por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO CHOCO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2.019, en Proceso de Nulidad y Restablecimiento Nro. 27001333300420170002100, la cual EN SU ARTICULO

TERCERO ORDENÓ A LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

POLICIA NACIONAL, RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR, OSCAR HOYOS PACHECO Y LA SEÑORA BENICIA MOLINA NEGRETTE, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL ARTICULO 48 DE LA LEY 100 DE 1.993 A PARTIR DEL 2010.

3.- SE ORDENE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE la sentencia Numero Interno 0304RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

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Proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO CHOCO DE FECHA 18

DE NOVIEMBRE DE 2.019, Y DE LAS COSTAS PROCESALES en Proceso de Nulidad

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Proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUIBDO CHOCO DE FECHA 18

DE NOVIEMBRE DE 2.019, Y DE LAS COSTAS PROCESALES en Proceso de Nulidad y Restablecimiento Nro. 27001333300420170002100, de la cual se aportó la copia original y los demás documentos requeridos.

4.- SE ORDENE LA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DEMÁS DERECHOS A LOS QUE PUEDEN ACCEDER, EL SEÑOR, OSCAR HOYOS PACHECO Y LA SEÑORA BENICIA MOLINA NEGRETTE, POR LA EPNSIÓN DE SOREVIVIENTE DEL ARTICULO 48 DE LA LEY 100 DE 1.99 A ELLOS

RECONOCIDA.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, el 26 de mayo de 2022 presentó petición mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia No. 0304 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, así como también la inclusión de los tutelantes en la prestación del servicio de salud y demás prestaciones a que tienen derecho por ser beneficiarios de pensión sustitutiva.

Que, el 10 de junio de la presente anualidad, la oficina de Sentencias Judiciales de la Policía Nacional brindó respuesta parcial al anterior requerimiento, comunicándoles que estaban en espera de turno de pago, pero que no se había efectuado el mismo por no contar con los recursos y se le informó que se ha venido efectuando el pago de la anualidad 2015.

comunicándoles que estaban en espera de turno de pago, pero que no se había efectuado el mismo por no contar con los recursos y se le informó que se ha venido efectuando el pago de la anualidad 2015.

Precisó que, la providencia que pretende cobrar ordenó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, explicando que los hechos que originaron la demanda y sentencia contenciosa fue producto del fallecimiento del hijo de los accionantes al prestar el servicio militar obligatorio.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que la entidad accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, la Policía Nacional rindió el informe y el Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones. Posteriormente se profirióRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

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sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acci ón, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 18 de julio de 2022 falló:

“PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores ÓSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE, contra la POLICÍA NACIONAL, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que la Policía Nacional había respondido de fondo, clara y congruentemente la petición presentada por el apoderado de los accionantes, sin que se llegara a presentar una afectación al derecho fundamental de petición, trayendo como efectos la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por carecía actual de objeto.

5. La impugnación.

El apoderado del señor Oscar Hoyos Pacheco y la señora Benicia Molina Negrette impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, la acción de tutela sí es procedente para proteger los derechos que reclama, debido a que los accionantes son personas de la tercera edad, sin contar con los recursos económicos para suplir sus necesidades, el cual p ese al ser favorecidos con la respectiva sentencia, la entidad accionada cumplió de forma parcial, expidiendo la Resolución No.00892 de 27 de agosto de 2021, sin que a sus poderdantes se le haya cancelado la mesada pensional.

respectiva sentencia, la entidad accionada cumplió de forma parcial, expidiendo la Resolución No.00892 de 27 de agosto de 2021, sin que a sus poderdantes se le haya cancelado la mesada pensional.

También afirmó que la present e acción constitucional es procedente para exigir el cumplimiento inmediato del mencionado acto administrativo, estando en desacuerdo con el argumento de la entidad accionada al expresar que no se ha efectuado el pago, por no anexarse las certificaciones bancarias de los accionantes, toda vez que estas fueron aportas desde la primera solicitud de pago de la sentencia.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Cuestión preliminar – de la legitimación en la causa por activa.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

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ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuent re en condiciones de promover su propia defensa caso en cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es pro movida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en ca lidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en lo s casos en que la acción es

titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en lo s casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejer cicio de sus funciones constitucionales y legales.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamad o es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.

El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii)

El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.

1 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

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También señala que, pese a la informalidad de la acción de tutela, la múltiple jurisprudencia constitucional ha sujetado el ejercicio de esta al cumplimento de ciertos requisitos mínimos de procedibilidad entre los cuales se tiene la legitimación en la causa por activa o también denominada titularidad para promover la acción con la que se busca que aquella persona que acuda en pro de la defensa de sus derechos tenga un interés directo, concreto y particular respecto de la solicitud que incoa ante el juez constitucional, de modo que, pueda identificarse sin dificultad que lo pretendido es la protección del derecho del afectado y no de un tercero.

4. Caso Concreto.

incoa ante el juez constitucional, de modo que, pueda identificarse sin dificultad que lo pretendido es la protección del derecho del afectado y no de un tercero.

4. Caso Concreto.

En el presente asunto se tiene que, el profesional del derecho, Edilberto Castaño Blandón acude a la sede constitucional en representación del señor Oscar Hoyos Pacheco y de la señora Benicia Molina Negrette por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues en su criterio la Policía Nacional quien funge como accionada no ha dado de respuesta de fondo, clara, precisa y contundente a la petición de 26 de mayo de 2022 a través de la cual solicitó liquidación y pago de la sentencia a su favor de los citados señores proferida por el Tribunal Administrativo de Quibdó el 18 de noviembre de 2019 y las costas procesales; así como la inclusión y prestación de servicios de salud como beneficiarios de la pensión sustitutiva reconocida en dicha providencia.

Argumentó el abogado que, pese a que al Policía Nacional brindó respuesta el 10 de junio del corriente año, la misma fue parcial porque le indicó un turno de espera y que vienen pagando los años de 2015.

No obstante, revisado el asunto de la referencia de manera detallada, se advierte que el abogado Edilberto Castaño Blandón no aportó poder para la representación de Oscar Hoyos Pacheco y Benicia Molina Negrette quienes son los directamente afectados con la presunta omisión de la entidad accionada, ni tampoco manifestó que estos estuvieran en imposibilidad alguna para otorgar el respectivo mandato o acudir de manera directa para la protección de sus derechos fundamentales.

afectados con la presunta omisión de la entidad accionada, ni tampoco manifestó que estos estuvieran en imposibilidad alguna para otorgar el respectivo mandato o acudir de manera directa para la protección de sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, para la Sa la el profesional del derecho que presentó la solicitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa porque no goza de la facultad o mando para pretender en nombre de los señores Oscar Hoyos Pacheco y Benicia Molina Negrette el amparo de sus derechos fundamentales alegados como vulnerados por la Policía Nacional, de hecho, cabe indicar que la presunta omisión por parte de la accionada vulnera los derechos de aquellosRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

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directamente al no percibir la liqui dación y el pago que solicitan y no de este. Es más, ni siquiera obra el poder para defender sus intereses en el marco del proceso ordinario que alude para lograr las pretensiones elevadas en la presente litis constitucional.

Ahora bien, bajo el entendido que, a través de la acción de tutela cualquier persona puede deprecar la protección de los derechos fundamentales de otra, tal función o participación de cara a lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa, la que al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-55 de 2015 2, por ejemplo, debe cumplir con lo siguiente: (i ) que el

satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa, la que al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-55 de 2015 2, por ejemplo, debe cumplir con lo siguiente: (i ) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia, requisitos que no se cumplen en el sub lite por la parte accionante, pues no acreditó, como se expuso, ninguno de estos.

De este modo, aunque la Sala comprende que la acción de tutela reviste de cierta informalidad, también lo es que, que cuando se pretenda el amparo a favor de otro, debe acreditarse la legitimación en la causa por quien se actúa, pues debe identificarse sin dificultad que lo pretendido es la protección del afectado y no de un tercero, salvo que actúe en su representación como apoder ado judicial o como agente oficioso, aportando para el primero de los casos, el poder especial debidamente conferido para la actuación en sede constitucional o en su defecto como agente oficioso pero manifestando las razones por la cuales el titular del derecho está en la imposibilidad de acudir propiamente a solicitar el amparo constitucional.

Así las cosas, para este Tribunal el profesional del derecho Edilberto Castaño Blandón no tiene legitimación en la causa por activa para defender en sede constitucional la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Oscar Hoyos Pacheco y Benicia Molina Negrette, pues no aportó el poder especial para su representación ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso acreditando para tales efectos lo estimado por la jurisprudencia constitucional , luego lo que queda es revocar la decisión de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado.

su representación ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso acreditando para tales efectos lo estimado por la jurisprudencia constitucional , luego lo que queda es revocar la decisión de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado.

2 Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de per sonas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; pers onas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00390-01

ACCIONANTE: OSCAR HOYOS PACHECO Y BENICIA MOLINA NEGRETTE.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL.

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y en su lugar, denegar

FALLA

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y en su lugar, denegar el amparo solicitado por el señor Oscar Hoyos Pacheco y la señora Benicia Molina Negrette, conforme se expuso en precedencia.

Segundo: Notificar la presente providencia por el medio más expedito.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada Magistrado

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