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TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00502-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00502-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47001-3333-001-2022-00502-01

REBECA SUÁREZ.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora REBECA SUÁREZ, contra la providencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la integridad personal dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora

REBECA SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La señora REBECA SUAREZ , mediante acción de tutela pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, reparación, igualdad y debido proceso presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV; en consecuencia, se ordene a pagar la indemnización administrativa a su favor, sin dilataciones.

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se

resumen:

Victimas, en adelante UARIV; en consecuencia, se ordene a pagar la indemnización administrativa a su favor, sin dilataciones.

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La señora Rebeca Suárez, señala que es una mujer de 71 años, reconocida como víctima del conflicto armado por la Unidad de Víctimas y candidata reconocida a indemnización administrativa de $110.747.593. Afirma que, a pesar de estar en estado de vulnerabilidad y urgencia manifiesta por presentar un Tumor Maligno de Mama (Cáncer de Mama), considerada como una enfermedad grave y que pone enRADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

DEMANDANTE: REBECA SUÁREZ.

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 2 riesgo su vida, la accionada no ha cumplido con su obligación legal de hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Señaló que, en múltiples ocasiones, se ha acercado de manera personal ante la accionada solicitando la materialización de su derecho; sin embargo, la entidad solo le ha dado respuestas omisivas y dilatorias frente a su situación de vulnerabilidad. Adujó que, por su situación de extrema vulnerabilidad resulta apremiante el amparo de sus derechos fundamentales.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante escrito de contestación de tutela, expresó que el procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa se encuentra regulado en la

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante escrito de contestación de tutela, expresó que el procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y en su artículo sexto (6°) se evidencia que existen unas fases establecidas, siendo la primera la "Fase de solicitud de indemnización administrativa”, no obstante, expresa la entidad, que en el caso de la señora Rebeca Suarez, no se evidencia la presentación de dicha solicitud. Por lo anterior, reitera la entidad que debe mediar una solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso; por lo tanto, explica la entidad que la accionante debe presentar ante la Dirección Territorial del Municipio donde reside o enviar al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, toda la documentación que considere necesaria para que la entidad pueda evidenciar si su caso se encuentra enmarcado en algunas de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la mencionada Resolución y pueda iniciar el proceso de priorización para el pago por vía administrativa. Por lo señalado, manifiesta la entidad que no ha conculcado los derechos señalados por la accionante, toda vez que la señora REBECA SUAREZ, no ha presentado peticiones o solicitudes ante la Entidad, que permitan conocer sus argumentos, su condición, ni ha presentado solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa, así como tampoco ha actualizado sus datos de ubicación y contacto para poder tenerla en cuenta en el pago de la indemnización.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

su condición, ni ha presentado solicitud de priorización para el pago de la indemnización administrativa, así como tampoco ha actualizado sus datos de ubicación y contacto para poder tenerla en cuenta en el pago de la indemnización.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico no rindió concepto.RADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), e l Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO : Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la integridad personal, solicitado por la señora REBECA SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO : De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: Señaló que, Al revisar el expediente se denotó que la señora Rebeca Suarez, si bien, se encuentra reconocida como víctima del postulado Hernán Giraldo y tiene un diagnóstico de "TUMOR MALIGNO DE LA MAMA”, hasta la fecha no ha radicado solicitud alguna ante la Unidad de Víctimas en la que requiera el pago de la

bien, se encuentra reconocida como víctima del postulado Hernán Giraldo y tiene un diagnóstico de "TUMOR MALIGNO DE LA MAMA”, hasta la fecha no ha radicado solicitud alguna ante la Unidad de Víctimas en la que requiera el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima, razón por la cual la accionada no ha tenido conocimiento de su situación, para efectos de hacer un pronunciamiento en el que se pueda determinar si es sujeto de priorización, tal y como así lo determina la Resolución 1049 de 2019. Además, menciona que, como la accionante no demostró que radicó la petición ante la Unidad de Víctimas, no es dable presumir que esa entidad tuvo conocimiento de la solicitud y ha omitido responderla. Además, con la presentación de la acción de tutela, la accionada emitió la comunicación radicado con el No. 2022-0192956-1 del 19 de agosto de 2022, en la cual informa con claridad a la señora Suárez, sobre el estado de las indemnizaciones judiciales con ocasión del proceso de Justicia y Paz, y, sobre el procedimiento administrativo para hacer las respectivas solicitudes del caso, la cual fue notificada en la dirección electrónica dispuesta para ello (prosperax@hotmail.com); razón por la cual, el Despacho no evidenció conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por lo que no resultaba

procedente conceder el amparo tutelar deprecado por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primeraRADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 4 instancia, reiterando las circunstancias de vulnerabilidad que le representa seguir a esperas del pago de la indemnización administrativa. Sostuvo, que no solamente se pasa por alto un derecho integral de rango constitucional, sino que se desconoce sin consideración alguna la dimensión y aplicabilidad de la Sentencia T 450­ 2019, de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, en la cual se le concede el amparo a obtener su indemnización administrativa al ciudadano Alirio Vargas Cupitre, dada su avanzada edad, que al igual que la tutelante supera la edad básica estipulada por la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, emanada por la Unidad de Victimas para este tipo de casos y en la cual se estipula que una persona se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando acredite tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años y que además podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional por tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección o discapacidades que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y

tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección o discapacidades que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. De tal modo, manifiesta la señora Rebeca Suarez que se aprecia con claridad que la edad de 71 años es presentada como estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Expresó que, lo anterior confirma con indudable e irrefutable solidez, sus argumentos de tipo legal en concordancia plena con el contexto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la reparación, a la igualdad y al debido proceso, de modo que al negársele el amparo de los mismos por parte del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se toma una decisión incomprensible.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutelaRADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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5 La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción,

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

5 La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el

tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, reparación, igualdad y debido proceso de la accionante REBECA SUAREZ, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se configura una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la reparación, a la igualdad y al debido proceso del accionante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV?RADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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6 Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho a la Reparación Integral (ii) Derecho fundamental al debido proceso (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iv)Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y (v) Caso concreto. (i) Derecho a la Reparación Integral

Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iv)Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y (v) Caso concreto. (i) Derecho a la Reparación Integral Ha señalado la Corte Constitucional, que la reparación integral debe ser vista acorde a los postulados esbozados por el Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aquellos eventos en que las victimas resulten de un conflicto armado. “Así, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo. La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición. ” (ii) Derecho fundamental al debido proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-174 de 2021, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, lo siguiente: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos

Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, lo siguiente: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allíRADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 7 que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. ” De otro lado, en Sentencia T-010 de 2017, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, indicó: “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias

la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un

establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.” fiv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa: Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículoRADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 8 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo

la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011, se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total "atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino "a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en

criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar victimizado, formular un PAARI (artículo 7). (iv) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la señora REBECA SUAREZ,RADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 9 presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIVpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, reparación, igualdad y al debido proceso, en razón a que la entidad accionada no priorizó, por su situación de vulnerabilidad, el pago de la indemnización a la que tiene derecho, toda vez que a la fecha la entidad no ha realizado el correspondiente desembolso, pese a padecer una enfermedad que afecta gravemente su salud y la pone en riesgo su vida. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió negar las pretensiones de la actora, argumentando que no demostró haber acudido ante la accionada para

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió negar las pretensiones de la actora, argumentando que no demostró haber acudido ante la accionada para solicitar el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho, tal y como lo dispone el procedimiento administrativo. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la tutelante presentó impugnación, indicando que al negarse el amparo se emitió una decisión violario del espíritu de la Constitución, pues no se tuvo en cuenta que presenta una enfermedad de tipo ruinoso o catastrófico (proceso neoplásico en la mama izquierda), que la ubica en un estado de extrema vulnerabilidad. De acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.1 Ahora bien, mediante Resolución No. 1049 de 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estructuró el denominado Método Técnico de Priorización, a través del cual se definen las variables a tener en cuenta para determinar el orden de entrega de la medida «i , ' La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en térm inos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-

' La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en térm inos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.RADICADO: 47001 -3333-001 -2022-00502-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV 10 indemnizatoria respecto de víctimas que no se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; y asimismo, definió cuales son estas. Esta Resolución establece el procedimiento administrativo que las víctimas deben seguir para obtener la indemnización, así como las condiciones y requisitos para ello. En síntesis, la solicitante, víctima del conflicto armado debe radicar una solicitud ante la UARIV y completar las fases de análisis y respuesta de fondo, posterior a las cuales procede la entrega de la medida de indemnización. El orden de entrega se determina considerando las situaciones de urgencia manifiesta y vulnerabilidad

ante la UARIV y completar las fases de análisis y respuesta de fondo, posterior a las cuales procede la entrega de la medida de indemnización. El orden de entrega se determina considerando las situaciones de urgencia manifiesta y vulnerabilidad extrema que el artículo 4 de la Resolución consagra, así como la disponibilidad presupuestal. “ARTÍCULO 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (...)” El cumplimiento de estas condiciones se traduce para la solicitante en la priorización de la entrega de la medida, lo que quiere decir que, en consideración de la situación de urgencia man

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