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TA MAG - 47-001 -3333-001 -2022-00512-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-001 -2022-00512-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ACCION:

RADICADO:

JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA, 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 i'—- ecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSE SEMACARITT GARCIA, en contra de la sentencia de calenda siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso invocado en la acción tutelar de marras.

I. ANTECEDENTES El señor JOSE SEMACARITT GARCIA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos tácticos que se transcriben seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito muy

1DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos tácticos que se transcriben seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito muy

1DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 respetuosamente al señor juez que me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, a raíz de que el pasado el 22 de agosto de 2022, unos funcionarios de la empresa y abogado de cartera fueron a suspender el servicio de energía y si no llegaba a un acuerdo de pago me suspendían el servicio, en la cual se le demostró la respuesta del consecutivo n°202290555054 de fecha 5 de agosto de 2022 y las facturas canceladas desde marzo de 2022 hasta la fecha, y los funcionarios de la empresa y abogados de cartera me informaron que no aparece ninguna reclamación y por esta razón, si no llego a un acuerdo de pago me suspenderán el servicio de energía, por lo que esta reclamación no tiene ninguna validez para la empresa, y con estas pruebas que se le viene demostrando al señor juez, no pueden suspender el servicio de energía ni aparecer la deuda en las facturas, por lo que se encuentra en proceso por reclamación, donde se le demuestra que si la empresa remitió todo el expediente del recurso de apelación a la superintendencia, este ente de control tiene un término legal para tramitar un recurso de apelación de conformidad con el

encuentra en proceso por reclamación, donde se le demuestra que si la empresa remitió todo el expediente del recurso de apelación a la superintendencia, este ente de control tiene un término legal para tramitar un recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 de coa y la ley 1437 de 2011, la cual son 2 meses para resolver el recurso de apelación, de la cual se le demuestra al señor juez que han transcurrido mas de 2 meses, desde el 15 de julio de 2021 a la fecha, ha transcurrido 1 año y la superintendencia no se ah pronunciado sobre el recurso de apelación, y por esta razón solicito al señor juez que vincule en esta acción de tutela a la superintendencia de servicios públicos domiciliaríos o quien haga las veces como su representante legal, que le demuestre el remisorio de la cual la empresa remitió todo el expediente de los recursos de radicado n°5000276-2386669, que la cual existe una extemporaneidad y fuera del termino, si fuese así que la empresa haya enviado todos el expediente a la superintendencia, ya hubiese respondido en el término establecido de los 2 meses o 60 días hábiles, ya se hubiese pronunciado del recurso de apelación de la cual existe una falta gravísima de la empresa o la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, debe sancionar a la empresa por no remitir el expediente del recurso de apelación ante el ente de control del consecutivo y radicado antes en mención, igualmente, que no pueden suspender el servicio de energía hasta tanto se agote la via gubernativa y se de por terminado el proceso. De conformidad con lo señalado en el

recurso de apelación ante el ente de control del consecutivo y radicado antes en mención, igualmente, que no pueden suspender el servicio de energía hasta tanto se agote la via gubernativa y se de por terminado el proceso. De conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la corte constitucional, entre otras la sentencia c-558 del 2001, esta empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, debe de asociar en reclamo la factura de los periodo antes en mención y ordenar el pago de las que están por fuera de reclamo para poder cancelar, y no pueden suspender o terminar el corte en el servicio al inmueble, mientras se encuentre pendiente de la respuesta o una reclamación, que en este siendo atendida por la prestadora. (...) PETICIONES CONCRETAS Por medio de esta petición concreta, solicito muy respetuosamente al señor juez por medio de su despacho judicial, la entidad accionada o quien haga las veces en calidad de su representante legal, no pueden suspender el servicio de energía y debe asociar en reclamo la totalidad de las facturas, además que se vienen cancelando las facturas que no están por fuera de reclamo. Igualmente, solicito al señor juez que se vincule a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que si fue cierto que la empresa remitió todo el expediente del recurso de apelación, ya se hubiese pronunciado en el término legal para tramitar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 del coa y la ley 1437 del 2011, son 2 meses para resolver el

2DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

tramitar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 del coa y la ley 1437 del 2011, son 2 meses para resolver el

2DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 recurso de reposición y en subsidio de apelación, en la cual transcurrieron 1 año y 1 mes, y a la fecha que la empresa remitió todo el expediente del 15 de julio de 2021, existiendo un extemporaneidad y falta gravísima por parte de ambas entidades, por vencimiento de termino hasta la fecha., de conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la corte constitucional, entre otras la sentencia c558 del 2001, esta empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, debe de asociar en reclamo la factura de los periodo antes en mención y ordenar el pago de las que están por fuera de reclamo para poder cancelar, y no pueden suspender o terminar el corte en el servicio al inmueble, mientras se encuentre pendiente de la respuesta o una reclamación, que en este siendo atendida por la prestadora o como en su caso particular por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. , con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido

salvaguardar el debido proceso y el derecho a defensa a los periodos que van reclamados de los meses en mención “El derecho a la defensa Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". n. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren: (...) “C) Caso concreto El señor José Semacaritt García solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera está siendo vulnerado por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto, la primera ha decidido suspender el servicio de energía en su inmueble por facturas que se encuentra en reclamo, y, la segunda, debido a que ha transcurrido más de un año y no ha resuelto el recurso de apelación que interpuesto contra la decisión empresarial. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el informe que rindió en la presente tutela, manifestó que no ha recibido expediente alguno contentivo de recurso de apelación que haya sido interpuesto subsidiariamente al de reposición, por el señor José Semacaritt García. Teniendo en cuenta que el debate en el presente asunto gira en torno al procedimiento de las reclamaciones que hacen los usuarios ante las entidades prestadoras de servicios públicos, y el trámite de los recursos de ley que pueden ser

Teniendo en cuenta que el debate en el presente asunto gira en torno al procedimiento de las reclamaciones que hacen los usuarios ante las entidades prestadoras de servicios públicos, y el trámite de los recursos de ley que pueden ser

3DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 impetrados contra las decisiones que se toman respecto de las reclamaciones, es pertinente traer a colación el marco normativo que regula el tema.

En efecto, la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley... (■■) De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. (...)

ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS.

Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender

conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. (...)

ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS.

Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguientes La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso A dministrativo.

4DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01

De la norma transcrita, se destaca que, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, proceden los recursos de reposición y apelación. Con la interposición de los recursos en forma oportuna se impide la suspensión del servicio respecto de las facturas objeto de reclamo, hasta que estos sean resueltos, y le corresponde a la empresa prestadora del servicio resolver el recurso de reposición, y remitir el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la resolución del recurso de apelación. En el expediente obra el consecutivo No. 202290532804 del 29 de julio de 2022, mediante el cual la accionada AIR-E S.A.S. E.S.P. resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor, documento en el cual se decide negar la reclamación por ruptura de solidaridad y se ordena la remisión del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para la resolución del recurso de apelación. Estas decisiones fueron notificadas desde el 5 de agosto de 2022, a través del consecutivo No. 202290555054. En ese sentido, pese a que AIR-E S.A.S. E.S.P., desde el 5 de agosto de 2022, informó al señor José Semacaritt sobre la remisión del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta entidad resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de la empresa de negar la

la remisión del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta entidad resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de la empresa de negar la ruptura de la solidaridad que él solicitó, en el plenario no reposa prueba alguna que evidencie que la empresa realizó la remisión del expediente a la Superservicios. Además, la Superintendencia fue enfática en señalar en el informe que rindió a esta Unidad Judicial que no ha recibido el expediente contentivo del trámite administrativo iniciado por el actor ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. Así las cosas, teniendo en cuenta que la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. no contestó la acción de tutela; por, ende, no acreditó que cumplió con su obligación legal de remitir el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la resolución del recurso de apelación, y, además, ordenó la suspensión del servicio de energía en el inmueble del actor sin que se hubiesen resuelto todos los recursos de ley, es claro para este Despacho que AIR-E S.A.S. E.S.P. está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante; por lo tanto, es procedente el amparo a este derecho, solicitado en la demanda. En atención a lo precedente, esta Unidad Judicial ordenará

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DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01

a la empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S.

E.S.P., que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que ésta entidad resuelva el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión empresarial de negar la ruptura de la solidaridad en relación con el inmueble ubicado en la Carera 19F # CL 7A - 81 del barrio Los Almendros de Santa Marta, identificado con el NIC 1929207. Igualmente, se ordenará a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio de energía al mencionado inmueble por el no pago de las facturas que son objeto del reclamo, hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA y notifique en debida forma la decisión sobre el recurso. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA, identificad con cédula de ciudadanía No. 1.682.307, que está siendo vulnerado por AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte que considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. que: a) Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que ésta entidad resuelva el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión empresarial de negar la ruptura de la solidaridad en relación con el inmueble ubicado en la Carera 19F # CL 7A - 81 del barrio Los Almendros de Santa Marta, identificado con el NIC 7929207, y b) Se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica al mencionado inmueble, identificado con el NIC 1929201, por el no pago de las facturas que son objeto de la

reclamación elevada por el señor JOSÉ SEMACARITT

6DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01

GARCÍA, hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuesto el accionante y le notifique en debida forma la decisión sobre el recurso.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (...)”

n. LA IMPUGNACIÓN AIR-E S.A.S. E.S.P. inconforme con la decisión adoptada por el Aquo, impugnó el fallo de calenda siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic): “(...) No se comparte el fallo de tutela de la referencia, en cuanto ordena lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. que: a) Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que ésta entidad resuelva el recurso de apelación que el accionante

de la presente providencia, remita el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que ésta entidad resuelva el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión empresarial de negar la ruptura de la solidaridad en relación con el inmueble ubicado en la Carera 19F # CL 7A - 81 del barrio Los Almendros de Santa Marta, identificado con el NIC 7929207” Este expediente ya fue enviado, razón por la cual se solicita que se revoque esta orden. Se anexa expediente enviado a la SSPD y la constancia de envío por correo electrónico (Anexos).

II. PETICIÓN: Se solicita que sea revocada la orden de envío del expediente a la SSPD, toda vez que ya fue enviado”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o

7DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio,de urgencia, a fin

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio,de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice el señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que se le amparase su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la primera decidió suspender el servicio de energía en su inmueble

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que se le amparase su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la primera decidió suspender el servicio de energía en su inmueble por facturas que se encuentra en reclamo en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso de manera oportuna, y la segunda entidad, debido a que ha transcurrido más de un año, sin que a la fecha haya resuelto el correspondiente recurso de apelación. En consonancia con lo anterior, insta como medida provisional y como pretensión en el escrito tutelar a que se ordene a AIR-E a abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica en su residencia hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. En esa tónica, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintidós (2022), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto a los entes accionados a fin de que arribasen con destino a la contención, un informe detallado respecto de los elementos tácticos que conforman el libelo genitor. En igual sentido, resolvió acceder a la solicitud de medida provisional promovida por el extremo accionante.

Así las cosas, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

8DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01

DOMICILIARIOS descorrió el trámite tutelar de interés solicitando la desvinculación de la entidad por acreditarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que una vez revisado su sistema de gestión documental, se evidenció que no ha recibido expediente alguno contentivo de recurso de apelación que haya sido presentado subsidiariamente al de reposición, por parte del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA, por lo tanto, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno al accionante. Por su parte, AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. guardó silencio. En razón a lo anterior, a través de fallo de data siete (07) de septiembre de la anualidad cursante, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA y ordenó a AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., a remitir el expediente del señor JOSÉ SEMACARITT GARCÍA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que ésta entidad resuelva el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión empresarial de negar la ruptura de la solidaridad en relación con el inmueble ubicado en la Carera 19F # CL 7A - 81 del barrio Los Almendros de Santa Marta, identificado con el NIC 7929207.

negar la ruptura de la solidaridad en relación con el inmueble ubicado en la Carera 19F # CL 7A - 81 del barrio Los Almendros de Santa Marta, identificado con el NIC 7929207. Además, en el referido fallo, el A-quo ordenó a AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. a que se abstenga de suspender el servicio de energía eléctrica al inmueble identificado con el NIC 7929207, por el no pago de las facturas que son objeto de la reclamación elevada por el actor, hasta que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuesto el accionante y le notifique en debida forma la decisión sobre el recurso. Inconforme con lo anterior, AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder los medios de impugnación en comento. Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.

1. Copia de la notificación por aviso del acto administrativo consecutivo No. 202290532804, efectuado por la empresa AIR-E en

9DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 calenda del 05 de agosto de 2022 dirigida al señor JOSE SEMACARITT GARCÍA, (fl. 6 del documento Número 01 del expediente digital)

2. Copia de la respuesta emita por la empresa AIR-E al recurso de reposición presentado por el señor JOSE SEMACARITT GARCÍA, en fecha del 12 de julio de 2022. (fls. 7 al 10 del documento Número 01 del expediente digital)

3. Copia de la factura NIC 7929207 de fecha 10 de julio del 2022, y comprobante de pago NIC 7929207. (fl. 11 del documento Número 01 del expediente digital)

4. Copia de la factura NIC 7929207 de fecha 06 de junio del 2022, y comprobante de pago NIC 7929207. (fl. 12 del documento Número 01 del expediente digital)

5. Copia del expediente para trámite de recurso de apelación del contrato No.7929207. RADICADO No.: 5000276 - 2386669. (fls. 03 a 85 del documento Número 14 del expediente digital)

6. Copia del mensaje de datos remitido por la empresa AIR-E al buzón electrónico de la Súper Intendencia de Servicios públicos y Domiciliarios en calenda del 13 de septiembre del 2022. (fl. 01 del documento Número 15 del expediente digital) Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión

electrónico de la Súper Intendencia de Servicios públicos y Domiciliarios en calenda del 13 de septiembre del 2022. (fl. 01 del documento Número 15 del expediente digital) Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual

10DEMANDANTE: JOSÉ SEMACARITT GARCÍA.

DEMANDADO: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o

RADICADO: 47-001 -3333-001 -2022-00512-01 de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que és

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