TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00517-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00517-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REFULLCA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Santa Marta, diecinueve (19) de octubre del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001-33-33-001-2022-00517-01. i— ecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor RAÚL CALDERÓN ZAMORA, en contra de la sentencia de calenda doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual el Juzgado resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción tutelar de marras.
I. ANTECEDENTES El señor RAÚL CALDERÓN ZAMORA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos tácticos que se transcriben seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al honorable magistrado administrativo del departamento o del distrito de Santa Marta, me ampare el
se transcriben seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al honorable magistrado administrativo del departamento o del distrito de Santa Marta, me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución n° 2021820048115 de fecha 13 de septiembre 2021, resuelve el recurso de apelación según que la dirección del certificado de tradición y libertad y la del certificado de nomenclatura no coincide con la dirección que aparece en la factura de energía, quien certifica las dirección
1DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. actual es la secretaria de planeación, y es una entidad encargada y facultada como se lo vengo demostrando, en el certificado de nomenclatura n°1295 de la cual el suscrito secretario de planeación certifica la referencia catastral n° 010101140038000, la dirección catastral declara la siguiente
dirección, calle 14 n° 10 - 45, manifestándole tanto a la empresa como a la superintendencia lo siguiente; y lo mismo que la el pasado 5 de junio de 2021 se radico ante esta empresa esta solicitud por ruptura de solidaridad manifestando lo siguiente; Por medio de la presente se le solicita a esta entidad por medio de esta solicitud le de aplicación a la norma de la ley 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994, de la deuda acumulada desde enero de 2016
manifestando lo siguiente; Por medio de la presente se le solicita a esta entidad por medio de esta solicitud le de aplicación a la norma de la ley 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994, de la deuda acumulada desde enero de 2016 hasta enero de 2021, donde se le demuestra el certificado de tradición y libertad demostrándole la propiedad del bien inmueble, el contrato de arrendamiento donde existió vinculo solidario con el inquilino, igualmente, se le demuestra la cancelación del certificado de nomenclatura ante planeación distrital que se encuentra en trámite para la entrega, que es un término mínimo de 30 días hábiles, con estas pruebas documentales e idóneas, le dé cumplimiento a la norma del artículo 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994 pueden analizar que al empresa no cumplió con su deber legal de suspender el servicio, ya que si hubiera suspendido no tendría dicha deuda y mas así sin tener en cuenta y para establecer el servicio debe cancelarse la deuda tenida, es así que como para la empresa es irrelevante si los inmuebles estaban o no arrendados para el suscriptor son irrelevantes las razones para los cuales la empresa se abstuvo de suspender el servicio oportunamente, es decir llegando el primer periodo de mora, cuya entrada evidenciamos conforme su artículo 25 operaba dos meses después de su promulgación, y como la empresa tiene un mes para la suspensión del servicio en el caso de mora, solo puede hablarse de solidaridad a partir del mes de diciembre de 2001 al no portar la empresa prueba de la suspensión del servicio se puede señalar que no comprobó haber efectuado
suspensión del servicio en el caso de mora, solo puede hablarse de solidaridad a partir del mes de diciembre de 2001 al no portar la empresa prueba de la suspensión del servicio se puede señalar que no comprobó haber efectuado la suspensión establecida en el artículo 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994 y por ello debe accederse al rompimiento de la solidaridad pues quien reclama no solo demuestra que es el propietario del predio sino que hubo un usuarioarrendatario diferente tiempos aportar las pruebas mínima necesarias dentro de los expedientes ya que la empresa no cumple con estos requisitos de la norma de la ley, pues si hubiese cumplido a la fecha no existiera esta deuda acumulada ni estos procedimientos hoy en día que existe con el usuario de no cumplir con el artículo 130 y 689 de 2001 de la ley 142 de 1994 de conformidad con el artículo 174 del ordenamiento procesal civil vigente señala que toda providencia ha de fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegada a la correspondiente actuación mientras que en su artículo 177 el mismo estatuto predica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que la empresa persiguen se observa entonces que se acredite al usuario o suscriptor y se le declare el rompimiento de la solidaridad en dicho servicio ya que la empresa no cumplió con la norma de la ley, la carga de las pruebas permite fallar cuando en los hechos no aparezca demostrando en contra de quien la incumplió y en el artículo 174 del ordenamiento procesal civil vigente señala que toda providencia ha de fundarse en la
2DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
hechos no aparezca demostrando en contra de quien la incumplió y en el artículo 174 del ordenamiento procesal civil vigente señala que toda providencia ha de fundarse en la
2DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. prueba legal, regular y oportunamente allegada a la correspondiente actuación mientras que en su artículo 177 el mismo estatuto predica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que se consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto ante la comprobación de los hechos se rompe la solidaridad existente entre el usuario/arrendatario del servicio. En este orden, hacemos referencia al artículo 187 del código de procedimiento civil, que consagra “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las rejas de la sana crítica.... El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. ” y cumpla con la norma del articulo 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994.
SEGUNDO: el pasado 10 de junio de 2021 esta empresa resuelve la solicitud de fecha en comento manifestando lo siguiente; al verificar los documentos aportados, observamos que no se anexan la totalidad de los documentos señalados como requisito para dar trámite a su petición, como lo son: la Copia de cédula del propietario y la Copia de cédula de arrendatario.
TERCERO: el pasado 12 de junio de 2021 se radico ante
como requisito para dar trámite a su petición, como lo son: la Copia de cédula del propietario y la Copia de cédula de arrendatario.
TERCERO: el pasado 12 de junio de 2021 se radico ante esta empresa esta solicitud manifestándolo siguiente; en atención a lo manifestado por esta empresa en su respuesta, sobre los requisitos que viene solicitando, le anexarla copia de mi cédula de ciudadanía demostrándole mi calidad de propietario del bien inmueble, respecto a la copia de la cédula del arrendatario no es posible anexársela, por lo que desconozco el paradero de esta persona que me dejo el inmueble endeudado en canon de arrendamiento y en los servicios públicos de energía, pero se el anexo como pruebas documentales e idóneas el contrato de arrendamiento donde existió vinculo solidario con el arrendatario, donde aparece el número de cédula, nombre y apellido, fecha del contrato, y a la vez se le anexa como pruebas documentales, se le anexa la certificación de la página de la procuraduría no si existe el nombre, apellido y su número de cédula, lo mismo, le anexare el certificado de nomenclatura expedido por Agustín Codazzi que reporta la dirección actual del predio y el número de matrícula inmobiliaria, así como se le viene cumpliendo con todos los requisitos que viene solicitando esta empresa, igualmente debió de cumplir con la primera acta de suspensión física firmada por el suscriptor o usuario y funcionario de la empresa, con su respectiva firma y fecha de la suspensión del servicio de energía, y lo mismo al terminación del contrato por incumplimiento del pago de la factura solidaria,
firmada por el suscriptor o usuario y funcionario de la empresa, con su respectiva firma y fecha de la suspensión del servicio de energía, y lo mismo al terminación del contrato por incumplimiento del pago de la factura solidaria, esta empresa no demostró la evidencia de estas pruebas que se le viene solicitando en el escrito antes en mención.
CUARTO: el pasado 23 de junio de 2021 esta empresa resuelve la solicitud de fecha en comento manifestando lo siguiente; solicita la ruptura de solidaridad por la deuda generada entre los meses de noviembre de 2015 a junio de 2021, En cuanto a su solicitud le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de diciembre de 2015 por un valor de $120.953.00, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual, En
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DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. cuanto a su solicitud es de aclararle que se asociaran a reclamos las facturas que hacen parte del periodo contractual desde el 20 de noviembre de 2015 (fecha del contrato de arrendamiento) hasta el 12 de junio de 2021
(fecha de reclamación).
QUINTO: el pasado 29 de junio de 2022, se radico ante la empresa, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, dándole contestación a la respuesta del 23 de junio, manifestando lo siguiente; en atención a lo manifestado por esta empresa en su respuesta quiero
empresa, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, dándole contestación a la respuesta del 23 de junio, manifestando lo siguiente; en atención a lo manifestado por esta empresa en su respuesta quiero demostrarle con pruebas idóneas que no le he dado cumpliendo a lo establecido en el artículo 130 y 689 del 2021 del y 142 de 1994, y la norma de la ley en mención dice que la empresa debió suspender el servicio de energía desde el primer periodo que dejo de cancelar el suscriptor o usuario, es decir, que no demostró la evidencia de la primera acta física de suspensión, ni dio por terminado el contrato, por el impago de la primera factura solidaria, igualmente se le demuestra que en ningún momento esta empresa suspendió el servicio, y respecto a los acuerdos de pago, estos deben ser anulados por lo que fue financiado arbitrariamente por el inquilino sin tener autorización del propietario del bien inmueble, y debe ser anulado y asociado en el reclamo de la cual se encuentra incluido en la solicitud por ruptura de solidaridad, igualmente no demostró la evidencia de las pruebas de la primera acta de suspensión firmada por el suscriptor o usuario y funcionario de la empresa censos respectiva firma, fecha y día de la suspensión y no demostró estos requisitos que se le venían solicitando en la solicitud de renuencia con el fin de llevar a cabo una acción de cumplimiento mediante reclamación de radicado N° 3410202119564 de fecha 12 de junio del 2021, igualmente se le demuestra que se viene cumpliendo con todo los requisitos que viene solicitando esta empresa, igualmente se canceló la primera factura solidaria dejada de cancelar por el inquilino correspondiente al mes de diciembre de 2015 por
se le demuestra que se viene cumpliendo con todo los requisitos que viene solicitando esta empresa, igualmente se canceló la primera factura solidaria dejada de cancelar por el inquilino correspondiente al mes de diciembre de 2015 por valor de $120.953, y por esta razón se le solicita que se declare la ruptura de solidaridad. (...) después del análisis fáctico y jurídico del acervo probatorio que reposa en el expediente para el caso bajo examen, la empresa está en el deber de pronunciarse y proceder y dar cumplimiento a la norma del artículo 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994 en el sentido que no haya suspendido el servicio durante los tres primeros periodos por el impago de las facturas ni dio por terminado el contrato debe declarar la ruptura de solidaridad al suscriptor o usuario del servicio públicos domiciliario.
SEXTO: el pasado 13 de septiembre de 2021, en la cual la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, resuelve los recursos de reposición y en subsidio de apelación mientras resolución n° SSPD - 20218200481115 del 13 de septiembre de 2021, de expediente n° 2021820390128929E , manifestando lo siguiente; el prestador AlR-E S.A.S. E.S.P. identificada con NIT 9013809302, mediante acto administrativo n°202190368756 de 13 de julio de 2021,
resolvió la decisión recurrida indicando que confirma la
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DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. decisión que resolvió la petición inicial y concedió el recurso de apelación ante esta superintendencia de servicios públicos domiciliarios, remitiendo el expediente que fue bajo radicado n°20218202269232 de fecha 20/08/2021. El usuario aporto el folio de matricula inmobiliaria n° 080-119038, donde se consta en la anotación n°009, que el titular de dominio del inmueble es el señor RAUL CALDERON ZAMORA, tal como consta en el certificado de libertad y tradición a folios (26-29),
se indica que la dirección del inmueble es la calle 14 n° 9181 santa marta, asi mismo, el propietario es a su vez, la persona que radico el derecho de petición a la prestadora del servicio publico domiciliario. No obstante, se observan las siguiente inconsistencias: la dirección del inmueble registrada en el certificado de libertad y tradición no coincide con la registrada en la dirección de suministro de la factura de energía visibles a folio, que es cr 11 12130, ni tampoco con la que aparece en el certificado de nomenclatura aportado visible a folio (34), que corresponde a la calle 14 10 - 45, asi las cosas, se concluye que en el presente asunto no se acredito el requisito de legitimidad. El peticionario aporto contrato de arrendamiento donde indica que el predio
- 45, asi las cosas, se concluye que en el presente asunto no se acredito el requisito de legitimidad. El peticionario aporto contrato de arrendamiento donde indica que el predio se encontraba arrendado, con fecha de suscripción 20 de noviembre de 2015, tal como consta a folio (30-31), cabe destacar que, la dirección registrada en dicho contrato es cr 11 n° 12 - 30 barrio centro, en la ciudad de santa marta, la cual no coincide con la dirección relacionada en el certificado de libertad y tradición, ni tampoco con la del certificado de nomenclatura aportados al expediente, por tal razón, no se encuentra probada la existencia del vinculo solidario. Visto lo anterior, podemos observar con base en e caudal probatorio aportado dentro del expediente que el señor RAUL CALDERON ZAMORA, NO cumplió con las cargas probatorias exigidas para reclamar el rompimiento de solidaridad, toda vez que la dirección del certificado de libertad y tradición no coincide con la dirección aportada en el suministro de la factura de servicio publico, ni con la que aparece en el contrato de arrendamiento, razón por lo cual, no es procedente acceder a sus peticiones. Se confirma la decisión n° 202190331914 de 23 de junio de 2021, proferida por AIR-E S.A.S E.S.P - AIRE, debido que el usuario no cumplió con los requisitos exigidos para declarar el rompimiento de solidaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: donde se le demuestra al honorable magistrado, que vengo cumpliendo con todos los requisitos de la ley donde se le anexo como prueba documentales que venían
rompimiento de solidaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: donde se le demuestra al honorable magistrado, que vengo cumpliendo con todos los requisitos de la ley donde se le anexo como prueba documentales que venían solicitando la empresa, el certificado de tradición y libertad, contrato de arrendamiento, cédula de ciudadanía, y el comprobante de pago de las primera factura cancelada y la copia del certificado de nomenclatura donde aparece la dirección actual de la cual certifica la secretaria de planeación y la empresa y la superintendencia le de cumplimiento al articulo 130 y 689 de 2001 de la ley 142 de 1994; como es posible señor magistrado con todo respeto, que la superintendencia de servicio publico domiciliarios confirma la decisión empresarial, a raíz, que la dirección del certificado de nomenclatura ni la de tradición y libertad, no coincide con la dirección de la factura de energía, y quien certifica la dirección es el suscrito secretario de planeación, del actual del bien inmueble y por medio de esta acción de
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DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. tutela, se le viene solicitando vincular a la secretaria de planeación distrital, con el fin de que certifique si es la dirección del predio, de la cual existe una omisión por predicato contra la superintendencia de los servicios públicos domiciliarios o quien haga las veces en calidad de su representante legal, por lo que no puede contra decirse, por
dirección del predio, de la cual existe una omisión por predicato contra la superintendencia de los servicios públicos domiciliarios o quien haga las veces en calidad de su representante legal, por lo que no puede contra decirse, por lo que para la superintendencia la dirección del predio es la que aparece en la factura de energía, y se le demuestra que no es cierto, señor magistrado, mediante la certificación de nomenclatura n° 1295 del suscrito secretario de planeación de la cual certifica, mediante referencia catastral n° 010101140038000, y la dirección declarada es calle 14 n° 10 - 45, y con su debido respeto vincular a la secretaria de planeación distrital de santa marta, con el fin de que certifique por medio de su despacho judicial para que certifique si la direcciones la del predio es la dirección del certificado de nomenclatura o es la de la factura de energía, y por medio de esta acción de tutela me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, que viene cometiendo la entidad accionada”. PETICIONES CONCRETAS “1. En el mérito de lo anterior expuesto por medio de esta acción de tutela solicito muy respetuosamente al honorable magistrado administrativo, como autoridad competente, que por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, ordene a la empresa prestadora de servicio AIR-E o quien haga las veces en calidad de su representante legal, que declare la ruptura de solidaridad, donde se le viene solicitando al honorable magistrado en esta acción de tutela, vincular a la secretario de planeación o quien haga las veces como su representante legal, para que certifique que si el certificado de nomenclatura n°1295 es la dirección
viene solicitando al honorable magistrado en esta acción de tutela, vincular a la secretario de planeación o quien haga las veces como su representante legal, para que certifique que si el certificado de nomenclatura n°1295 es la dirección actual del bien inmueble, por lo quien aprueba la certificado de nomenclatura es la secretario de planeación, que es la entidad encargada y facultada y que es competente y no la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, según el representante legal, KEIDY MI LENA DIAZ PLAZA, directora territorial noroccidente, rectifica que la dirección del predio es la que aparece en la factura de energía, y por esta razón confirmo la decisión empresarial n°202190331914 de 23 de junio de 2022, proferida por AIR-E debido que el usuario no cumplió con los requisitos exigidos para declarar el rompimiento de solidaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, esta entidad que le dé cumplimiento a la norma del artículo 130 y 689 del 2001 de la ley 142 de 1994 y liquide solamente la primera factura como aparece en el estado de cuenta”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó el amparó al derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo como fundamento los argumentos que
seguidamente se discurren:
6DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. “(...) C) Caso concreto El señor Raúl Calderón Zamora solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera está siendo vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sus decisión de confirmar la decisión de AIR-E S.A.S. E.S.P. de negar la ruptura de solidaridad entre él y el arrendatario de un inmueble de su propiedad, bajo el argumento de que no se demostró su legitimidad por las discrepancias en la dirección del bien inmueble que aparecen en el certificado de libertad y tradición y la factura del servicio de energía.
De los elementos de prueba que obran en el expediente se observa que el señor Raúl Calderón Zamora, el 12 de junio de 2021, solicitó a AIR-E S.A.S. E.S.P. el rompimiento de la solidaridad entre él y el arrendatario Jorge Callejas. AIR-E S.A.S. E.S.P., a través de la decisión empresarial No. 202190331914 del 23 de junio de 2021, negó la solicitud presentada por el señor Calderón Zamora. Contra esta decisión, el señor Raúl Calderón Zamora interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación. AIR-E resolvió el recurso de reposición a través de la decisión empresarial
presentada por el señor Calderón Zamora. Contra esta decisión, el señor Raúl Calderón Zamora interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación. AIR-E resolvió el recurso de reposición a través de la decisión empresarial No. 202190368756 del 13 de julio de 2021, en el sentido de confirmar su decisión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución número SSPD - 20218200481115 del 13 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión emitida por AIR-E S.A.S. E.S.P. del 13 de julio de 2021, con fundamento en las diferencias encontradas en la dirección del inmueble objeto de la prestación del servicio de energía, puesto que no había coincidencia en las direcciones que aparecen en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado de nomenclatura. Al revisar la Resolución número SSPD - 20218200481115 del 13 de septiembre de 2021, se tiene que en ese acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos expuso como argumento principal para negar las pretensiones del señor Raúl Calderón lo siguiente: (...) A! revisar el expediente administrativo y las pruebas aportadas en la acción de tutela, advierte el Despacho que
el señor Calderón Zamora solicitó la ruptura de solidaridad
7DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. respecto del bien inmueble cuya dirección en el recibo de energía eléctrica es: CR 11 12 - 130, El Centro, de Santa Marta, que es la misma dirección que obra en el contrato de arrendamiento que suscribió, en calidad de arrendador, con el señor Jorge Callejas, en calidad de arrendatario. Sin embargo, esta dirección no es la misma que aparece en el certificado de libertad y tradición identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-119038, correspondiente al inmueble de propiedad del accionante, documento en el que aparece
como dirección del inmueble la Calle 14 # 9-181, de Santa Marta. Además, las direcciones mencionadas tampoco coinciden con el certificado de nomenclatura que aportó el actor, en el cual se hace referencia a un predio que tiene como dirección la Calle 14 10 45, es decir, existen tres direcciones distintas respecto del inmueble que el actor pretende que se efectúe la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, para el Despacho, la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de confirmar el acto empresarial mediante el cual AIR-E S.A.S. E.S.P. negó la ruptura de la solidaridad está estrictamente fundada en las pruebas que el demandante aportó (Facturas de energía, Certificado de nomenclatura, Contrato de
E.S.P. negó la ruptura de la solidaridad está estrictamente fundada en las pruebas que el demandante aportó (Facturas de energía, Certificado de nomenclatura, Contrato de arrendamiento y Certificado de libertad y tradición), de las cuales no emerge coincidencia entre el predio de propiedad del señor Raúl Calderón Zamora y el predio respecto del cual solicitó la ruptura de la solidad entre él y el arrendatario Jorge Callejas, por lo tanto, no es violatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, aun cuando el accionante alega que la dirección de su predio en el certificado de libertad y tradición no coincide con la que aparece en las facturas de energía eléctrica, respecto de las cuales está solicitando la ruptura de solidad entre él y el arrendatario Jorge Callejas, debido a un cambio en la nomenclatura, no acreditó haber iniciado ante AIR-E S.A.S. E.P.S., previo a la presentación de la solicitud de ruptura de solidaridad, el trámite administrativo correspondiente para corregir ese error de nomenclatura, y, además, tampoco existe coincidencia con la dirección que aparece en el certificado de nomenclatura expedido por la Secretaría de Planeación, por eso, cuando promovió el trámite de ruptura de solidaridad, no pudo demostrar que el inmueble sobre el cual pretendía se aplicara tal figura era el mismo al que hace referencia el certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en tanto que, en ninguno de estos documentos aparece que la dirección del predio sea la CR 11 12 - 130, El Centro, de Santa Marta, como se evidencia en las facturas de energía.
Públicos de Santa Marta, en tanto que, en ninguno de estos documentos aparece que la dirección del predio sea la CR 11 12 - 130, El Centro, de Santa Marta, como se evidencia en las facturas de energía. Así pues, como a nadie le es lícito beneficiarse de su propia
8DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN ZAMORA.
DEMANDADO : SUPERSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001 -33-33-001 -2022-0051 7-01. culpa, el Despacho negará el amparo a los derechos fundamentales solicitado en la demanda.
Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor Raúl Calderón Zamora, de conformidad con la parte que motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (...)”
n. LA IMPUGNACIÓN El señor RAÚL CALDERÓN ZAMORA, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnó el fallo de calenda doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta impugnación de la
septiembre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic): “(...) PRIMERO: por medio de esta impugnación de la sentencia de la acción de tutela de radicado n°47001-33-33-001-2022-0517-00, recibida por correo electrónico el día 13 de septiembre de 2022, solicito muy respetuosamente al señor juez de segunda instancia que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de santa marta, en la cual se le venía manifestando lo siguiente; por medio de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al honorable magistrado administrativo del departamento o del distrito de Santa Marta, me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución n° 2021820048115 de fecha 13 de septiembre 2021, resuelve el recurso de apelación según que la dirección del certificado de tradición y libertad y la del certificado de nomenclaturano coincide con la dirección que aparec
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