TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00532-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00532-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC1,
GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA
VINCULADOS: MARGARETH YOSELYN MERCADO PÉREZ – JADER
DE JESÚS CAMACHO GUTIÉRREZ
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sal a la impugna ción presentada por el señor José Antonio Pacheco Zárate, actuando en nombre propio , contra la sentencia de tutela de primera instancia p roferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que denegó el amparo tutelar solicitado, previo los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El señor José Antonio Pacheco Zárate, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la CNSC, la Gobernación del Magdalena, las personas que fueron vinculadas, Margareth Yoselyn Mercado Pérez y Jader de Jesús Camacho Gutiérrez con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital y legitima confianza.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
Gutiérrez con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital y legitima confianza.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“I. Se decrete la procedencia de la presente acción de tutela, en razón a lo expuesto a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de tutela.
II. Se deje sin efectos la RESOLUCIÓN No.5746 DEL 15 DE JULIO DE 2022, expedido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil y se mantenga el requisito de perfil que exige 24 MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN EL SECTOR EDUCATIVO toda vez que dicha resoluc ión contradice lo
1 En adelante CNSC.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA VINCULADOS: MARGARETH YOSELYN MERCADO PÉREZ Y JADER DE JESÚS CAMACHO GUTIÉRREZ
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
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establecido en el MANUAL DE FUNCIONES ESPECIFICO, el Acuerdo 20191000004476 y su Anexo Etapas Concurso Boyacá Cesar y Magdalena como normas rectoras de la convocatoria 1303 de 2019.
III. Que en caso tal quede en firme lo estipulado en l a resolución No.5746
DEL 15 DE JULIO DE 2022, se decrete la nulidad del acuerdo
como normas rectoras de la convocatoria 1303 de 2019.
III. Que en caso tal quede en firme lo estipulado en l a resolución No.5746
DEL 15 DE JULIO DE 2022, se decrete la nulidad del acuerdo 20191000004476 y su Anexo Etapas Concurso Boyacá Cesar y Magdalena por ser contrario a lo estipulado en la resolución y no pueden existir dos reglas para un mismo concurso.
IV. Que se vincule a la Sociedad Liceo del Caribe y se tache como falso por su contenido el certificado que aporta el Sr. Camacho acreditando su experiencia profesional en el sector educativo toda vez que la entidad a la que se la atribuye la emisión del documento certificó que no correspondía la realidad lo allí certificado y a pesar de haber sido declarada falsa por la entidad ha sido presentada en innumerables ocasiones antes honorables jueces induciéndolos al error con esto.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Expresó que la CNSC llevó a cabo el proceso de selección No.1303 de 2019 dentro de la convocatoria territorial Boyacá, C ésar y Magdalena, inscribiéndose el accionante en el empleo de l nivel profesional identificado con la OPEC No.7678, grado 05, denominación: profesional especializado, dependencia: administrativa y financiera, debiéndose cumplir cinco requisitos en su totalidad de forma conjunta y no parcial, estos presupuestos son: estudios, tiempo de experiencia, funciones, conocimientos específicos y competencias.
Manifestó que con relación al requisito de estudios para poder optar por el empleo
no parcial, estos presupuestos son: estudios, tiempo de experiencia, funciones, conocimientos específicos y competencias.
Manifestó que con relación al requisito de estudios para poder optar por el empleo se debía certificar título profesional en Administración Pública, Contaduría, Administración de Empresas, Economía y Derecho y en cuanto al tiempo de experiencia se exigían 24 meses en el sector educativo, teniendo en cuenta que se necesitaban conocimientos básicos en temas del sec tor en donde se iban a desempeñar las funciones del cargo.
Que al ser un sector especial, se hacía necesario conocer el ámbito de aplicación de las funciones a desempeñar, al estar acobijado por un régimen especial con sus propias normas, por lo cual la C NSC el 15 de julio de 2022 expidió la Resolución No.5746 en donde se decidió la solicitud de exclusión de lista de elegibles iniciada mediante Auto No.485 de 22 de junio del año que avanza, presentada por la Comisión de Personal de la Gobernación del Magdalena en el proceso de selecciónRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
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en mención, señalando a la accionada en referencia de suprimir de manera arbitraria e ilegal un requisito establecido por el manual específico de funciones
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en mención, señalando a la accionada en referencia de suprimir de manera arbitraria e ilegal un requisito establecido por el manual específico de funciones como presupuesto mínimo de admisión, esto es, el tiempo de experiencia, situación que considera que va en contra vía de lo establecido en el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y de paso favorecer con esa modificación a la aspirante Margareth Yoselyn Mercado Pérez , debido a que se disminuyó el número de competidores en su Opec, vulnerando los derechos de los demás aspirantes que no pudieron acceder al concurso por no cumplir con ese mismo requisito.
Mencionó que resulta ilógico que después de 2 años y luego de haberse surtido las etapas del concurso, se modifiquen de manera ilegal los requisitos para favorecer a una aspirante, ya que la situación en la que se encontraría la señora Margareth Mercado sería de exclusión de la lista de elegibles por no cumplir con los presupuestos del proceso de selección.
Reiteró que el requisito mínimo de 24 meses de experiencia en el sector educativo en ningún momento exige cumplir con funciones específicas, pero sí similares de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 785 de 2005 y el manual de funciones, aclarando que la presente discusión no se centra en ningún momento en las funciones específicas o relacionadas con el cargo ofertado, sino con el presupuesto para cumplir el perfil idóneo que requiere la entidad.
Indicó que los aspirantes al inscribirse tenían pl eno acceso y obligación al conocimiento de los requisitos mínimos del proceso de selección en consonancia
para cumplir el perfil idóneo que requiere la entidad.
Indicó que los aspirantes al inscribirse tenían pl eno acceso y obligación al conocimiento de los requisitos mínimos del proceso de selección en consonancia con el Acuerdo No.20191000004476, el Anexo Etapas Concurso Boyacá, Cesar y Magdalena, Anexo Técnico Criterio Unificado Casos Especiales VRM y VA PS d e la CNSC, aceptando las reglas que regían el concurso, sin que sea responsabilidad de la accionada en mención que la aspirante no tuviera en cuenta las normas del concurso, resultando ilegal pretender modificar el reglamento al que se sometieron y cumplieron muchos aspirantes durante todas las etapas del concurso, representando en los concursante s incluso la inadmisión y la falta de oportunidad de presentar las pruebas al no cumplir con los requisitos exigidos.
Mencionó que la CNSC se extralimit ó en sus funciones al no ser el órgano competente para interpretar que se puede o no exigir en un manual de funciones, trasgrediendo el derecho a la igualdad al modificar las reglas sobre el tiempo de experiencia emitida a través del acto, indicando que se evidenciaba el favorecimiento a la aspirante Margareth Mercado Pérez.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
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VINCULADOS: MARGARETH YOSELYN MERCADO PÉREZ Y JADER DE JESÚS CAMACHO GUTIÉRREZ
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Que la accionada antes en mención manipuló las reglas del concurso aplicándola al acomodo de la aspirante y de acuerdo con la necesidad que tuviera en la etapa en la que se encontrar a, pues el requisito de tiempo de experiencia le favorecía para disminuir las posibilidades de admisión a los demás aspirantes, aplicando ese presupuesto y validándole la certificación como docente universitaria, pero que luego que la entidad comprobó que la certificación como docente universitaria de la concursante no cumplía con los requisitos, l o que significa que l a CNSC de forma conveniente anuló el presupuesto alu dido, valorándosele como experiencia relacionada.
Hizo énfasis en que se debe garantizar el derecho a las personas que fueron inadmitidas a presentar la prueba del concurso, siendo obligación declarar la nulidad del Acuerdo No.2019100000 y el Anexo Etapas Concurso Boyacá, Cesar y Magdalena, debiéndose ret rotraer toda la etapa de verificación de los requisitos mínimos e iniciar todo de nuevo con la finalidad de que todos sean admitidos y puedan participar en igualdad de condiciones.
Que la regla en mención exigida en el manual de funciones, en el respecti vo Acuerdo y el anexo técnico descalifica a quien sería el primero en la lista de elegibles No.5941 de acuerdo con el cumplimiento legal, encontrándose de tercero en la misma con amplias posibilidades de acceder al cargo, aludiendo a su vez que la
Acuerdo y el anexo técnico descalifica a quien sería el primero en la lista de elegibles No.5941 de acuerdo con el cumplimiento legal, encontrándose de tercero en la misma con amplias posibilidades de acceder al cargo, aludiendo a su vez que la modificación de las reglas del concurso fue realizada con posterioridad al cierre de inscripciones siendo ilegal y cercenando los derechos impetrados.
Por último, hizo énfasis en que quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles acreditó su experiencia en el sector educativo mediante certificado falso expedido por la institución educativa Liceo del Norte, el cual al ser consultada por la Secretaría de Educación se desvirtuó toda la información reportada en el documento, siendo corroborado por la representante legal del plantel educativo.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que las partes accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
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En la oportunidad, la CNSC y la Gobernación del Magdalena presentaron informe, mientras que los participantes Margareth Yoselyn Mercado Pérez y Jader de Jesús
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En la oportunidad, la CNSC y la Gobernación del Magdalena presentaron informe, mientras que los participantes Margareth Yoselyn Mercado Pérez y Jader de Jesús Camacho Gutiérrez guardaron silencio. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las accionadas y denegó el amparo de los derechos fundamentales incoados, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.
Por su parte, la Gobernación del Magdalena en su informe manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante pretende dejar sin efectos la Resolución No.5746 del 15 de julio de 2022 expedida por la CNSC, sin que el ente territorial en mención tenga competencia al respecto y que existe ausencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión mencionada por la parte actora y los derechos fundamentales incoados.
La CNSC mencionó que la presente acción no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas del Acuerdo de la Convocatoria, sin que la parte accionante acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, a su vez hizo referencia en que esta acción carece del requisito de procedibilidad de inmediatez al alegarse actuaciones adelantadas en el proceso de selección de hace más de dos años en la que se aceptaron todas las condiciones y reglamentos que rigen el concurso.
Que en lo referente a dejar sin efecto la Resolución No.5746 del 15 de julio de 20222, el accionante carece de legitimación en la causa por activa teniendo en
la que se aceptaron todas las condiciones y reglamentos que rigen el concurso.
Que en lo referente a dejar sin efecto la Resolución No.5746 del 15 de julio de 20222, el accionante carece de legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que el señor Jose Pacheco Zárate se inscribió en el empleo No.5941, motivo por el cual no hac e parte de la lista de elegibles de la Opec No.7678, de acuerdo con el soporte de inscripción respectivo.
Aludió que en relación al trámite surtido en la Opec No.7678, la CNSC procedió a expedir la lista de elegibles mediante la Resolución No.2574 del 25 de enero de 2022 en donde la participante Margareth Yoselyn Mercado Pérez ocupó el primer puesto, recibiéndose una solicitud de exclusión por parte de la Gobernación del Magdalena por presunto incumplimiento del requisito de experiencia, a lo que la concursante en mención impetró acción de tutela contra la CNSC por considerar
2 “Por la cual se decide la solicitud de exclusión de lista de elegibles iniciada mediante Auto No.485 del 22 de junio de 2022, presentada por la Comisión de Personal de la Gobernación del Magdalena, dentro del Proceso de selección No.1303 de 2019, en el marco de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, en cumplimiento del Fallo de Tutela con Radicado No. 2022-00315-00, proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.”RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.”RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
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vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a cargos públicos, el debido proceso e igualdad, siendo amparados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en do nde se ordenó a la accionada en mención adelantar las actuaciones administrativas tendientes a decidir la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal de la Gobernación del Magdalena contra la participante en referencia, motivo por el cual se expidió la Resolución No.5746 de 15 de julio de 2022 en donde se decidió no excluir a la concursante de la lista de elegibles al cargo que estaba aspirando.
Mencionó que en consonancia con el Acuerdo que rige el concurso, la lista de elegibles adquirió firmeza el 3 de agosto de 2022, el cual en virtud del Contrato No.681 de 2019 celebrado con la Universidad Nacional de Colombia, se encuentra ejecutado, fue ese centro superior de estudios quien adelantó y ejecutó la etapa de valoración de anteced entes, al analizar los documentos aportados por los participantes de los requisitos mínimos exigidos para cada empleo, que implicaba brindar respuestas a las reclamaciones y peticiones que se presentaban en el
de valoración de anteced entes, al analizar los documentos aportados por los participantes de los requisitos mínimos exigidos para cada empleo, que implicaba brindar respuestas a las reclamaciones y peticiones que se presentaban en el concurso, junto con la validación y valoración de los documentos aportados por los aspirantes y la publicación de los resultados en cada etapa.
Hizo énfasis en que con relación al estado actual del proceso de selección del accionante, a través de la Resolución No.4081 del 17 de marzo de 2022, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo de profesional universitario, código 219, grado 3, identificado con el Opec No.5941 de la Gobernación del Magdalena, ocupando la parte actora el tercer puesto con 81.11 puntos, el cua l al no haber solicitud de exclusión por resolver, dicha lista se encontró en firme desde el 26 de marzo de 2022.
Que las pretensiones expuestas en la acción de tutela, obligan a realizar un nuevo análisis y valoración de antecedentes del primer elegible de la Opec No.5941, sin que sea posible debido a que el contrato señalado en líneas precedentes finiquitó, quedando el proceso de selección sin operador logístico que efectúe tal verificación, mencionando además que el término para allegar las reclamacione s en valoración de antecedentes relacionadas a presuntas inconsistencias fue surtida en cada etapa del concurso en consonancia con el numeral 5.4 del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria.
Por último dijo que en lo que respecta a la presunta falsedad exped ida por el
surtida en cada etapa del concurso en consonancia con el numeral 5.4 del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria.
Por último dijo que en lo que respecta a la presunta falsedad exped ida por el Colegio Liceo del Caribe, la CNSC no es la autoridad competente en determinar laRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
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presencia de conducta punible, el cual de acuerdo con la respectiva normatividad le corresponde al jefe de personal adelantar las actuaciones a que haya lugar respecto a tal situación.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 22 de septiembre de 2022 falló:
“PRIMERO: No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Gobernación del Magdalena.
SEGUNDO: Negar el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, de acceso a carg os públicos y debido proceso, solicitado por el señor JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que no se podía
ANTONIO PACHECO ZÁRATE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que no se podía predicar una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de las accionadas, toda vez que en cuanto a la CNSC resultaba obligatoria su comparecencia en la presente acción por cuanto se discutían aspectos esenciales del procedimiento d e la Convocatoria No.1303 de 2019 para Boyacá, Cesar y Magdalena en los empleos denominados Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, identificado con el OPEC No.5941 y Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, identificado con el Código OPEC No.7678 pudiéndose derivar responsabilidad en la accionada.
Que en lo que respecta a la Gobernación del Magdalena, tenía como función proveer los cargos objeto de amparo, teniendo injerencia directa en el proceso de selección de su propio personal, por ello también estaba legitimada en la causa.
Indicó que pese a que la parte accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial para formular sus pretensiones respecto a la Convocatoria No.1303 de 2019 para Boyacá, Cesar y Magdalena realizada por la CNSC, debido a la duración de las otras alternativas judiciales , estas no serían eficaces, abordándose el estudio de la acción con la finalidad de determinar si había lugar a conceder el amparo.
Manifestó que en consonancia con el Acuerdo No.20191000004476 de 14 de mayo
abordándose el estudio de la acción con la finalidad de determinar si había lugar a conceder el amparo.
Manifestó que en consonancia con el Acuerdo No.20191000004476 de 14 de mayo de 2019 de la CNCS, artículo 32, la Comisión de Personal de la entidad interesadaRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
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en el proceso de selección puede solicitar la exclusión de un concursante cuando se compruebe la presencia de los hechos contemplados en la norma referida, cuestionando la parte accionante la Resolución No.5746 de 15 de julio de 2022 a través de la cual la accionada en referencia resolvió la solicitud de exclusión de la aspirante Margareth Yoselyn Mercado Pérez de la lista de elegibles del empleo Profesional Universitario, Código 222, Grado 5, identificado con el OPEC No.7678, sin embargo, mencionó que la parte actora se encontraba en otra lista de elegibles que se constituyó con los aspirantes al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, identificado con el OPEC No.5941, es decir, el actor concursó a un cargo distinto al que se refie re el acto en mención, infiriendo el a quo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa al pretender la
cargo distinto al que se refie re el acto en mención, infiriendo el a quo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa al pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que no guardaba relación con sus aspiraciones en el concurso de méritos en que estaba participando.
Mencionó que pese a que la parte actora tenía conocimiento de la anterior decisión, afirmó que los argumentos mencionados en el acto en donde no se excluyó de la lista de exigibles a la participante Margareth Mercado, fueron los mismos utilizados por la Gobernación del Magdalena para no excluir al señor Jader Camacho de la lista de elegibles para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, identificado con el OPEC No.5941, al cual sí aspiraba el accionante, señalando como evidencia documento con fecha de 16 de septiembre de 2022 expedido por la Gobernación del Magdalena, el cual el juez de primera instancia respecto a este ámbito consideró que en dichas pruebas se tuvo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado sobre el requisito de tiempo de experiencia relacionada y no el criterio que según la parte actora estaba aplicando indebidamente la CNSC para evaluar la experiencia.
Aludió que el cuestionamiento del accionante contra la participante Margareth Yoselyn Mercado consiste en que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia el cual se había definido en la OPEC No.7688 que debía surtirse con experiencia de 24 meses profesional en el sector educativo y no con experiencia profesional relacionada, pero que la CNSC al resolver la solicitud de exclusión a favor de la concursante aceptó que se acreditara tal presupuesto mínimo con experiencia profesional relacionada.
de 24 meses profesional en el sector educativo y no con experiencia profesional relacionada, pero que la CNSC al resolver la solicitud de exclusión a favor de la concursante aceptó que se acreditara tal presupuesto mínimo con experiencia profesional relacionada.
Por lo anterior, el juez de primera instancia indició que lo resuelto por la accionada señalada en líneas precedentes en la Resolución No.5746 de 15 de julio de 2022 se explicó con suficiente claridad el por qué se permitió que la aspirante acreditaraRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
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el requisito mínimo de 24 meses de experiencia profesional, por cuanto la experiencia pro fesional específica establecida en el Decreto 1569 de 1998 fue derogada en virtud del Decreto 785 de 2005, empezándose a exigir solo la experiencia profesional relacionada como lo determinó el Consejo de Estado , considerando ajustado a derecho que la CNSC permitiera a la participante Margareth Mercado acreditar el requisito mínimo de experiencia con la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Plato en la cual demostrada que la concursante se desempeñó en el cargo de Jefe de Presupuesto desde el p rimero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, para un total de 4 años,
concursante se desempeñó en el cargo de Jefe de Presupuesto desde el p rimero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, para un total de 4 años, teniendo dicha labor relación con las funciones exigidas en la Opec No.7678.
En lo que respecta a la no validación en el acto de la certificación de la concursante como docente universitaria por no guardar relación con el empleo público al que aspiraba, el juez de primera instancia consideró que tampoco se presentaba ilegalidad debido a que el cargo a aspirar por la participante Margareth Mercado de acuerdo con el OPEC 7678 eran los de dirección, coordinación y gestión de presupuestos, siendo demostrada la experiencia mínima requerida.
Por último mencionó que en relación con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, esto es el señor Jader Camacho Gutiérrez, en el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, identificado con el OPEC 5941, en consonancia con las pruebas aportadas se demostró que la Gobernación del Magdalena a través de la Secretaría de Educación Departamental presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para investigar la presunta conducta de falsedad documental para acreditar la experiencia aportada por el concursante, anticipando la entidad accionada que al demostrarse la conducta punible habría lugar a adelantar las gestiones administrativas pertinentes, sin que sea esta acción el mecanismo judicial idóneo para determinar si el nombramiento del señor Camacho Gutiérrez deba ser revocado o no.
Por lo anterior se denegaron las súplicas de la demanda.
5. La impugnación.
para determinar si el nombramiento del señor Camacho Gutiérrez deba ser revocado o no.
Por lo anterior se denegaron las súplicas de la demanda.
5. La impugnación.
La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, sin sustentar los argumentos que apoyen tal postura.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública.
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su re solución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los ca sos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00532-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA VINCULADOS: MARGARETH YOSELYN MERCADO PÉREZ Y JADER DE JESÚS CAMACHO GUTIÉRREZ
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