TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00532-01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00532-01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00532-01
Actor: German Pérez Parra
Demandado: Supernotariado y Registro y Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derechos al debido proceso y propiedad privada
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Germán Pérez Parra.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Sitio Nuevo la apertura de Actuación Administrativa sobre los folios de matrícula inmobiliarias 228-6346 y 228-6347 para determinar la superposición que vienen haciendo con dichos folios sobre sus predios.
Afirmó que con esta actuación no pretenden reemplazar a los estrados judiciales, sino que busca que la accionada corrija su error al inscribir los folios citados sin consultar con la base catastral del IGAC.
Afirmó que con esta actuación no pretenden reemplazar a los estrados judiciales, sino que busca que la accionada corrija su error al inscribir los folios citados sin consultar con la base catastral del IGAC.
1 Ver págs. 06-08 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 2
Señalo que los folios mencionados contienen información falsa porque sobre ellos se montó una escritura 4002 de la notaria 12 de Medellín sobre sus predios.
Indicó que en los folios de folios de matrícula inmobiliarias 228-6346 y 2286347 se protocolizó la venta de parte del predio “Las Quemadas”, superpuesto en su propiedad, pese que aquel predio se encuentra a más de 400 metros de distancia del suyo.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se bloqueen preventivamente los folios de matrícula inmobiliaria 288-6346 y 228-6347 de la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Sitio Nuevo-Magdalena.
Decretar la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 228 -6346 y 228-6347 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sitio NuevoMagdalena.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 30 de septiembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al
Magdalena.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 30 de septiembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 30 de septiembre de 20226, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de las demandadas.
A través de fallo del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Pérez Parra 7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 19 de octubre de 20228.
2 Ver pág. 08 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 3 Ver pág. 01 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver pág. 01 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 3
Finalmente, mediante auto del 25 de octubre de 20229, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo
Actor: German Pérez Parra pág. 3
Finalmente, mediante auto del 25 de octubre de 20229, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 25 de octubre del 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Superintendencia de notariado y registro12
La entidad accionada rin dió informe en el que manifestó que envió la petición presentada por el accionante el 19 de septiembre de 2022 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo para que dicha entidad diera respuesta.
Sostuvo que el trámite de la petición guarda relación con la apertura de la actuación administrativa para determinar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobilia ria 228 -6346 y 228 -6347, la cual es competencia exclusiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo.
Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y se opuso a la vinculación de la presente acción de tutela
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi13
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
- Notaria doce del circuito de Medellín14
Informó que en esa notaria se encuentra protocolizada pública 4002 del 12 de junio de 2008, en el libro 355 de junio de 2008, la cual contiene un acto de compraventa cuyos otorgantes son la sociedad PROSICOL E.U. como
Informó que en esa notaria se encuentra protocolizada pública 4002 del 12 de junio de 2008, en el libro 355 de junio de 2008, la cual contiene un acto de compraventa cuyos otorgantes son la sociedad PROSICOL E.U. como vendedor identificada con NIT: 890.915.572-8, y el señor Armando Ramón Blanco Dugand como comprador, identificado con cedula de ciudadanía 7.412.597, cuyo objeto de la venta es el inmueble con matricula inmobiliaria número 028-0006342.
Aseveró que no ha vulnerado con su actuación los derechos fundamentales del accionante y solicitó que así sea establecido en el fallo.
9 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 16 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 17 de la carpeta de segunda instancia. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia. 13 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia. 14 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 4
- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo
Guardo silencio en esta etapa del trámite.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia15
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2022, resolvió negar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, argumentando lo que a continuación se menciona:
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo
la acción de tutela interpuesta por la parte actora, argumentando lo que a continuación se menciona:
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo es procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señalo que existen dos excepciones para superar el carácter subsidiario de la acción de tutela. La primera permite acudir a la acción de tutela cuando se busque impedir un perjuicio irremediable y la segunda, cuando se advierta que las vías ordinarias ala alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.
Afirmo que la parte accionante no demostró que exista una alta probabilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor que le permita sustraerse de ejercer los mecanismos judiciales que la ley ha dispuesto para dirimir la presente controversia.
Sostuvo que el actor no aportó documento alguno para demostrar que sobre un inmueble de su propiedad se hayan superpuesto geográficamente los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 228 -6346 y 228 -6347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo.
Por otro lado, el accionante no aportó un título idóneo que permitiera determinar que los predios a los que corresponden esas matrículas inmobiliarias tengan la misma ubicación del predio de su propiedad y, por
Por otro lado, el accionante no aportó un título idóneo que permitiera determinar que los predios a los que corresponden esas matrículas inmobiliarias tengan la misma ubicación del predio de su propiedad y, por consiguiente, afecten directamente y de manera irremediable sus derechos con la compraventa realizada a través de la Escritura Pública No. 4002 de 12 de julio de 2018 de la Notaría Doce de Medellín y la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria cuestionados.
Por otro lado, encontró probado que el accionante hizo uso del mecanismo judicial ordinario ya que, instauro un proceso civil ordinario que se
15 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 5
encuentra vigente en el Juzgado Quince Civil del C ircuito de Barranquilla y que tiene por objeto la protección de su derecho de propiedad.
Bajo esta premisa concluyó que la presente acción de tutela es improcedente por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por estar en curso un proceso ordinario que tiene por objeto la misma controversia de la acción de tutela.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia16
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, instauró la acción de tutela porque dentro del proceso ordinario que cursa en el juzgado quince civil del circuito de Barranquilla se declaró el desistimiento tácito.
Añadió que Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo
dentro del proceso ordinario que cursa en el juzgado quince civil del circuito de Barranquilla se declaró el desistimiento tácito.
Añadió que Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo no ha dado respuesta a sus solicitudes de apertura de una actuación administrativa. Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de contestación se limitó a trasladar la responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo. Reiteró su afirmación de que los folios de matrícula inmobiliaria 228-6346 y 228-6347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo están viciados de nulidad insanable ya que fueron registrados con un número del circulo de registro correspondiente a municipio del departamento de Antioquia (028 SONSO N) y que no corresponde al círculo de registro del municipio de Sitio Nuevo-Magdalena. Solicitó la revocación del fallo de tutela de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
16 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
16 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 6
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutori a del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola,
parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Petición del 19 de septiembre de 2022 dirigida a la superintendencia de notariado y registro de Bogotá . (págs. 10-11 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a petición
2613DTM-2022-0004643-EE-001. (pág. 12 -13 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Marta Sala Penal dentro del proceso Rad 47189600102420160140901 . (pág s. 14-55 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Copia de escritura pública número 4002 de fecha 12 de junio de 2008 de la notaria doce del circulo de Medellín. (págs. 56-61 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 7
- Respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sitio Nuevo del 26 de septiembre de 2022. (págs. 62-63 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Certificado de tradición -matricula inmobiliaria 228 -6346 del circulo
Nuevo del 26 de septiembre de 2022. (págs. 62-63 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Certificado de tradición -matricula inmobiliaria 228 -6346 del circulo registral de Sitio Nuevo -Magdalena. (págs. 64-68 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Certificado de tradición -matricula inmobiliaria 228 -6347 del circulo registral de Sitio Nuevo -Magdalena. (págs. 69-73 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Oficio 1474 de 2014 del juzgado segundo promiscuo municipal de Ciénaga Magdalena dirigido al notario doce del circuito de Medellín.
(Pág. 04 del PDF 07 de la carpeta de primera instancia)
- Comunicación de la notaria doce del circuito de Medellín dirigida al accionante. (Pág. 06 del PDF 07 de la carpeta de primera instancia)
- Oficio 734 de 2015 del juzgado segundo promiscuo municipal de Ciénaga Magdalena dirigido al notario doce del circuito de Medellín.
(Pág. 08 del PDF 07 de la carpeta de primera instancia)
- Memorando 6013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Pág. 1417 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia)
- Comunicación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Pág. 18 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso , toda vez que ha
PDF 08 de la carpeta de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso , toda vez que ha intentado tramitar la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 2286346 y 228-6347 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sitio NuevoMagdalena sin que esta entidad acceda a su pedido.
A su turno, la superintendencia de notariado y registro sostu vo que el trámite de la petición guarda relación con la apertura de la actuación administrativa para determinar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 228 -6346 y 228 -6347, la cual es competencia exclusiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 8
Por otra parte , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La notaria doce del circuito de Medellín informó que en esa notaria se encuentra protocolizada pública 4002 del 12 de junio de 2008, en el libro 355 de junio de 2008, la cual contiene un acto de compraventa cuyos otorgantes son la sociedad PROSICOL E.U. como vendedor identificada con NIT: 890.915.572 -8, y el señor Armando Ramón Blanco Dugand como comprador, identificado con cedula de ciudadanía 7.412.597, cuyo objeto
NIT: 890.915.572 -8, y el señor Armando Ramón Blanco Dugand como comprador, identificado con cedula de ciudadanía 7.412.597, cuyo objeto de la venta es el inmueble con matricula inmobiliaria número 028-0006342.
La oficina de registro de instrumentos públicos de Sitio Nuevo -Magdalena guardó silencio al momento de contestar la tutela.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2022, resolvió negar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte act ora, por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por estar en curso un proceso ordinario que tiene por objeto la misma controversia de la acción de tutela.
La parte accionante en su escrito de impugnación argumentó que instauró la acción de tutela porque dent ro del proceso ordinario que cursa en el juzgado quince civil del circuito de Barranquilla se declaró el desistimiento tácito y no posee otro medio judicial para la obtención de su pretensión.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada del señor Germán Pérez Parra por negarse a acceder a la solicitud del accionante de cancelar los folios de matrícula inmobiliaria no 228 -6346 y 228-6347 pertenecientes a la mencionada oficina de registro.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a
228-6347 pertenecientes a la mencionada oficina de registro.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una sit uación jurídica concreta. EnRadicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 9
este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla17:
“ El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen l a validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes pa ra garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la l egislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea
expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de
17 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 10
manera que acudir prioritariamente a la acción d e tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido
hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inap lazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. [20]
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ade más, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámi te jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por otra parte, el máximo tribunal constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por otra parte, el máximo tribunal constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 11
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17] se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter
intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
Así las cosas, es claro para esta sala que la tutela ha sido estatuida como mecanismo subsidiario, condicionando su amparo transitorio a la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues el juez constitucional deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención. y en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente , esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente,
razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
2.6.- Caso en concreto
En el presente asunto , la parte accionante p retende la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 228 -6346 y 228 -6347 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sitio NuevoMagdalena.Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00551-01
Actor: German Pérez Parra pág. 12
Se encuentra probado que el actor ha presentado solicitudes para llevar a cabo la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria antes mencionados y que las entidades accionadas han d ado respuesta a las peticiones del accionante.
Al momento de contestar la tutela la superintendencia de notariado y registro sostuvo que el trámite de la petición guarda relación con la apertura de la actuación administrativa para determinar la situación ju
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