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TA MAG - 47-001 -3333-001 -2022-00547-01-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-001 -2022-00547-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESIMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-001 -2022-00547-01

COLPENSIONES

REPULGA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAYFERRARI PADILLA

DEMANDANTE : ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00547-01. ecide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en contra de la sentencia de calenda siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual el Juzgado resolvió no conceder el amparo constitucional de los derechos a tutelar.

I. ANTECEDENTES El señor ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales, al debido proceso, la seguridad social, y el mínimo vital.DEMANDANTE : ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales, al debido proceso, la seguridad social, y el mínimo vital.DEMANDANTE : ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2022-00547-01

De conformidad con los hechos que a continuación se relacionan (Sic): “1 . Que mediante resolución SUB 88505 de 04 de abril de 2018, me fue reconocida pensión de sobreviviente, la cual venia gozando mi compañera ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAR , fallecida 08 de enero de 2018.

2. De la unión marital nación nuestra hija ANA KARINA PARRA SALCEDO, hoy tiene 31 años de vida.

3. Que en la actualidad tengo 70 años de nacido y no devengo pensión para sufragar mis gastos pues en vida con mi compañera nos socorríamos mutuamente, pues mi compañera tuvo estabilidad laboral por se empleada pública.

4. Que mediante resolución SUB 95355 DE 04 de abril de 2022, notificada por aviso el 26 de agosto de 2022, que fue evocada la resolución SUB 88505 de 04 de abril de 2028 por medio de la cual me reconocían pensión de sobreviviente sin previo aviso.

5. Que en la actualidad padezco serios quebrantos de salud tales como, meniscos en la pierna derecha que no me permite movilizarme por si solo entre otras patologías.

6. Que COLPENSIONES al retirarme la pensión de

5. Que en la actualidad padezco serios quebrantos de salud tales como, meniscos en la pierna derecha que no me permite movilizarme por si solo entre otras patologías.

6. Que COLPENSIONES al retirarme la pensión de sobreviviente me están vulnerando drásticamente mi derecho fundamental a la salud, vida digna, mínimo vital.

7. Que no se medio la oportunidad de defensa violando el derecho fundamental al debido proceso.

8. Que de inmediato me hicieron el retiro de EPS, y hasta el momento no he podido verme con el medico empeorando cada día mas mi salud.

9. Es de poner en conocimiento que mi suegra señora CARMEN CARVAJAL BELTRAN, fallecida el 14 de julio de 2021, también hizo solicitud de pensión de sobreviviente de su hija, pero al demostrarse con declaraciones extrajucios de mis cuñadas AURA ESTELLA SALCEDO CARVAJAL y MARTHA LIGIA SALCEDO CARVAJAL, en las que manifestaron bajo la gravedad del juramento mi convivencia con su hermana ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAL, quedo en evidencia que nosotros éramos compañeros permanentes hasta el día de su fallecimiento.DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESIMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-001 -2022-00547-01

COLPENSIONES

10. Luego del fallecimiento de la madre de mi compañera permanente no existe nadie con mejor derecho que yo que siempre me socorrí económicamente con mi mujer.

11. Que las compañeras que laboraron con mi mujer ANA

COLPENSIONES

10. Luego del fallecimiento de la madre de mi compañera permanente no existe nadie con mejor derecho que yo que siempre me socorrí económicamente con mi mujer.

11. Que las compañeras que laboraron con mi mujer ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAL, OMAIRA BRITO BRITO Y GUADALUPE FLOREZ POMARES, también corroboraron en sus declaraciones extrajuicio el tiempo de convivencia que mantuve con ella. ” PETICIÓN “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente, Señor Juez, se sirva disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ , lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a una vida digna, debido proceso, a la defensa, por haber sido vulnerado de manera arbitraria.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene dentro de las 48 horas de notificado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que venía gozando desde 04 de abril de 2028, y también la vinculación a la NUEVA E.P.S.”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital invocados por el señor ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES teniendo como fundamento los

argumentos que seguidamente se discurren (Sic):

ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren (Sic): “(...) La presente acción de tutela fue instaurada por el señor Roberto Emilio Parra Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.535.310, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, que considera están siendo vulnerados por COLPENSIONES, entidad que, sin previoDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 aviso, revocó la pensión de sobrevivientes que le había reconocido en el año 2018. COLPENSIONES, al contestar la demanda, alegó que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes del actor se llevó a cabo de conformidad con las facultades otorgadas por artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y siguiendo el procedimiento administrativo pertinente. Agregó que tal decisión se tomó, por cuanto, con la investigación administrativa que adelantó constató que el reconocimiento pensional se basó en declaraciones extra proceso llenas de irregularidades; además, durante la investigación se logró comprobar que el señor Roberto Emilio Parra Ruíz no convivió con la causante, la señora ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAL, requisito indispensable para el

irregularidades; además, durante la investigación se logró comprobar que el señor Roberto Emilio Parra Ruíz no convivió con la causante, la señora ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAL, requisito indispensable para el reconocer la pensión de sobrevivientes. Teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor pretende el reconocimiento de un derecho pensional, que asegura, le fue conculcado a través de un acto administrativo de revocatoria directa de pensión, es pertinente analizar la procedencia de la acción de tutela para dirimir la controversia suscitada entre el actor y COLPENSIONES, en torno a la pensión de sobrevivientes de la que él disfrutaba. Al respecto, en sentencias como la T - 416 de 2018, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: “En tal sentido, esta Corporación ha expuesto de manera uniforme que en virtud del principio de subsidiariedad se debe descartar la utilización de la acción de tutela como vía preferente para la protección de los derechos fundamentales invocados y cuando se ejerce como un instrumento supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.

9. Ahora bien, en tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinariaDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinariaDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 laboral, según sea el caso.

No obstante, también ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable.

10. Entonces, algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional son: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.

Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para efectos de debatir

incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”. Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para efectos de debatir derechos pensionales, por cuanto, esos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo o de la ordinaria laboral, a menos que, siendo el accionante un sujeto de especial protección constitucional, se logre comprobar la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el expediente no está debidamente demostrado que exista una alta probabilidad del mencionado un perjuicio, por cuanto, si bien el actor alega estar enfermo por varias patologías que requieren atención y demandan gastos y afirma haber aportado su historia clínica para comprobarlo, lo cierto es que no anexó ese documento a la demanda, lo que impide al Despacho corroborar tal situación y establecer si el accionante podía sustraerse de acudir ante el mecanismo judicial dispuesto para ello, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de controvertir por vía judicial el acto administrativo que revocó su pensión de sobrevivientes.DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01

Sin embargo, dada la condición del señor Roberto Parra Ruiz, quien es una persona de la tercera edad, y, teniendo en cuenta que alegó estar en una situación económica

: 47-001-3333-001-2022-00547-01 Sin embargo, dada la condición del señor Roberto Parra Ruiz, quien es una persona de la tercera edad, y, teniendo en cuenta que alegó estar en una situación económica precaria y que no tiene m más ingresos que el auxilio pensional, lo cual fue desvirtuado por COLPENSIONES, el Despacho estudiará el fondo en el presente asunto, a fin de determinar si estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el accionante. La acción de revocatoria de pensiones reconocidas está instituida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE . <CONDICIONALMENTE exequible > Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competente.”

incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competente.” La Resolución No. 016 de 8 de julio de 2020, establece lo siguiente sobre el procedimiento para la revocatoria de pensiones: “ARTÍCULO PRIMERO. VERIFICACIÓN PRELIMINAR. Le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial. En desarrollo de lo anterior, se revisarán los trámites presuntamente irregulares, con apoyo en las herramientas tecnológicas con que dispone la Entidad y solicitando a las áreas, órganos de control, autoridades competentes y entidades que hayan contribuido con la financiación de lasDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 prestaciones económicas, los documentos e información que se consideren necesarios y que reposen en cualquier medio probatorio. (...) ARTÍCULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PRELIMINAR. De oficio o por eventos reportados a través de la Línea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevención del Fraude procederá, así:

1. Realizará una revisión de antecedentes a través de

VERIFICACIÓN PRELIMINAR. De oficio o por eventos reportados a través de la Línea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevención del Fraude procederá, así:

1. Realizará una revisión de antecedentes a través de aplicativos internos, bases de datos, registros de información y demás sistemas de información a los que tenga acceso.

2. De ser necesario, solicitará a las áreas competentes, órganos de control, autoridades, entidades y/o terceros expertos documentos o información adicional.

3. Con base en lo anterior, realizará un reporte que contendrá un resumen del evento de riesgo, la información recolectada y las conclusiones preliminares a las que llegó la Gerencia de Prevención del Fraude, entre ellas la decisión de archivo o continuar con la investigación.

4. De continuarse con la investigación, se comunicará a las diferentes áreas de la Entidad para que adopten las acciones preventivas a que haya lugar.

5. En caso de no existir reconocimiento de una prestación económica, se informará a los órganos de control y autoridades de aquellos hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria para lo de su competencia.

(...) ARTÍCULO CUARTO. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Cuando de la verificación preliminar resulten motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables de que la Entidad pudo haber reconocido prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la

ley penal, se iniciará una investigación administrativaDEMANDANTE

DEMANDADO

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RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 especial.

Durante el curso de la investigación administrativa especial, la Entidad deberá formarse un criterio estructurado agotando para estos efectos una actuación administrativa que garantice los derechos de defensa y contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en lo preceptuado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-182 de 2019. ARTÍCULO QUINTO. APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Se dará inicio a la investigación administrativa especial a través de auto en el que se realizará un resumen de los hechos objeto de reporte, las pruebas recaudadas y las razones por las cuales resulta procedente dar apertura a la investigación. En el mismo auto se le concederá al investigado un término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que ejerza su defensa y pueda aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, así como para controvertir aquellas que hagan parte del expediente administrativo y solicitar copias. ARTÍCULO SEXTO. NOTIFICACIÓN PERSONAL. El auto que ordena la apertura de investigación administrativa especial se notificará personalmente al investigado. En la práctica de la notificación se indicará que contra esta decisión no procede recurso alguno. (...)

ARTÍCULO SÉPTIMO. NOTIFICACIÓN POR AVISO.

que ordena la apertura de investigación administrativa especial se notificará personalmente al investigado. En la práctica de la notificación se indicará que contra esta decisión no procede recurso alguno. (...)

ARTÍCULO SÉPTIMO. NOTIFICACIÓN POR AVISO.

Transcurrido el término anterior, sin que hubiere sido posible realizar la notificación personal, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la última dirección, al número de fax, o al correo electrónico registrados bien en el form ato de solicitud de prestaciones económicas, en el último form ato de actualización de datos del investigado y/o en los documentos radicados con posterioridad al form ato de solicitud de prestaciones económicas, en donde se indique una dirección distinta, acompañado de copia íntegra del auto mediante el cual se dio apertura a la investigación y los documentos que soportan la decisión.

(...)DEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 47-001 -3333-001 -2022-00547-01

ARTÍCULO NOVENO. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de investigación. Contra el auto que decreta pruebas no procede recurso alguno. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción del investigado. (...) ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DECISIÓN. Vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el término de treinta (30) días hábiles, para proceder así:

contradicción del investigado. (...) ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DECISIÓN. Vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el término de treinta (30) días hábiles, para proceder así: ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El archivo procederá cuando de la investigación administrativa especial no pueda determinarse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal en el reconocimiento una prestación económica. (...) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El cierre procederá cuando de la investigación administrativa especial se determine que para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal. La decisión del cierre de la investigación administrativa especial se comunicará a la Dirección de Afiliaciones, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Medicina Laboral y/o a las demás áreas a las que corresponda, con el fin de que adopten las medidas correctivas en las bases de datos, registros de información y documentos misionales que sirven de insumo para la determinación del derecho, en observancia de la decisión. (...) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección deDEMANDANTE

DEMANDADO

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: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01

Determinación de Derechos, según corresponda, avocará

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01

Determinación de Derechos, según corresponda, avocará conocimiento de los expedientes remitidos por las áreas que adoptaron las medidas correctivas y determinará, de acuerdo con su competencia y al auto de cierre, la procedencia o no de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas de forma irregular. (...) ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. DE LA DECISIÓN DE REVOCATORIA. La decisión de revocatoria directa deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta para la modificación o revocatoria directa total o parcial del acto administrativo que reconoció la prestación económica, indicando si dicho reconocimiento, reliquidación o reajuste, se fundamentó en un comportamiento punible, según lo dispuesto en el auto de cierre de investigación administrativa especial emitido por la Gerencia de

Prevención del Fraude.

2. Para el caso de revocatoria directa parcial, incluir los valores a que tendría derecho el ciudadano, si los mismos proceden. Igualmente, incorporar el monto ajustado de las contribuciones pensionales financiadas con recursos públicos, a fin de informar a las entidades concurrentes sobre la decisión adoptada.

3. Un artículo en el que se indique que una vez en firme el acto administrativo, copia del mismo será remitido a la Gerencia de Prevención del Fraude, a la Dirección Procesos Judiciales y las demás áreas que se consideren pertinentes, para el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales

acto administrativo, copia del mismo será remitido a la Gerencia de Prevención del Fraude, a la Dirección Procesos Judiciales y las demás áreas que se consideren pertinentes, para el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales a su cargo.

4. La procedencia de la interposición de los recursos de ley dentro del término legal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." De la normatividad transcrita se tiene que la acción de revocatoria de pensiones reconocidas de manera irregular está en cabeza de COLPENSIONES, entidad que inicia el trámite con una investigación preliminar a través de suDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01

Gerencia de Prevención del Fraude. Si la investigación preliminar arroja que existen motivos fundados y posibles irregularidades en el reconocimiento pensional, se dará inicio a la investigación administrativa especial, conforme los lineamientos de la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, a través de un auto de apertura que debe ser notificado personalmente al investigado, para que, durante los 15 días siguientes a la notificación, ejerza su derecho de defensa, aporte y controvierta pruebas. Una vez vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el término de treinta (30) días hábiles para tomar una decisión, la cual puede ser de dos tipos: I) Archivo de la investigación, cuando no pueda

Una vez vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el término de treinta (30) días hábiles para tomar una decisión, la cual puede ser de dos tipos: I) Archivo de la investigación, cuando no pueda determinarse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal en el reconocimiento una prestación económica; II) Cierre de la investigación, cuando se determine que para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal . La decisión de cierre de la investigación administrativa especial será comunicada a la Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos, según corresponda, para que, analice la procedencia o no de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas de forma irregular. En caso de que proceda la revocatoria directa, se emitirá un acto administrativo en los lineamientos del artículo 15 de la Resolución citada, el cual es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja. Al examinar el expediente, advierte el Despacho que, mediante Resolución SUB 88505, COLPENSIONES le reconoció al accionante la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente, la señora Ana Virginia Salceda Carvajal, y, mediante la Resolución SUB 95355 de 4 de abril de 2022, la entidad revocó esa prestación. En la Resolución SUB 95355 de 4 de abril de 2022, COLPENSIONES consignó las consideraciones que tuvo en cuanta para revocar la pensión de sobrevivientes que le había reconocido al señor Roberto Parra Ruíz, las cuales el

En la Resolución SUB 95355 de 4 de abril de 2022, COLPENSIONES consignó las consideraciones que tuvo en cuanta para revocar la pensión de sobrevivientes que le había reconocido al señor Roberto Parra Ruíz, las cuales el Despacho se permite citar seguidamente:DEMANDANTE

DEMANDADO

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RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 “Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta que el auto de cierre No. GPF 0351-22 del 14 de marzo del 2022, proferido dentro de la investigación Administrativa Especial N° 604-21, conlleva a determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la resolución SUB 88505 del 04 de abril de 2018, a favor del señor ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.535.310, en calidad de cónyuge o compañero con un porcentaje del 100%, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, toda vez que se pudo engañar a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, el investigado manifestó haber convivido de forma permanente e ininterrumpida con la causante hasta el último día de su fallecimiento, esto es, hasta el día 8 de enero de 2018, bajo el vínculo de unión marital de hecho, esto teniendo en cuenta que, se logró corroborar que el señor ROBERTO

ininterrumpida con la causante hasta el último día de su fallecimiento, esto es, hasta el día 8 de enero de 2018, bajo el vínculo de unión marital de hecho, esto teniendo en cuenta que, se logró corroborar que el señor ROBERTO EMILIO PARRA RUÍZ , no convivió con la causante, la señora ANA VIRGINIA SALCEDO CARVAJAL cuya identificación en vida fue la cédula de ciudadanía N°. 36.530.987, los últimos 5 años continuos antes de su fallecimiento. Por lo anterior y en aplicación de lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución N° 016 de 8 de julio de 2020, encuentra esta Subdirección que procede la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la resolución SUB 88505 del 04 de abril de 2018.” Revisado el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, encuentra el Despacho que la investigación administrativa especial No. 60421 fue iniciada por la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante el Auto GPF F-1017-21 del 11 de octubre de 2021, decisión que fue notificada al actor mediante el correo electrónico el día 12 de enero de 2022, en la dirección electrónica robertoparraruiz2013@hotmail.com, tal como consta en el pantallazo de envío de correo electrónico que obra en el expediente administrativo y esa es la misma dirección que el actor indicó en la demanda con la cual inició la presente acción de tutela. Una vez abierta la investigación administrativa y notificado de tal acto al señor Roberto Emilio Parra Ruíz, éste no ofreció respuesta alguna al requerimiento, ni se pronunció

actor indicó en la demanda con la cual inició la presente acción de tutela. Una vez abierta la investigación administrativa y notificado de tal acto al señor Roberto Emilio Parra Ruíz, éste no ofreció respuesta alguna al requerimiento, ni se pronunció sobre el material probatorio exhibido por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el que se pretendía desvirtuar laDEMANDANTE

DEMANDADO

ACCIÓN

RADICADO

: ROBERTO EMILIO PARRA RUIZ

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES : IMPUGNACIÓN DE TUTELA. : 47-001-3333-001-2022-00547-01 legalidad del reconocimiento pensional, pruebas en las que se encontraban declaraciones de Carmen María Carvajal Beltrán, Fredy Antonio Salcedo Carvajal, Carmen Salcedo Coronado y Rocío Salcedo Carvajal, quienes manifestaron que la señora Ana Virginia Salcedo Carvajal se había separado desde hace más d

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