TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00569-01-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00569-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
ACCIONANTE: ROBERTO JOSÉ MINDIOLA HERRERA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y SUBSANAR SALUD IPS
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanció n impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta al Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S, el señor Lain García Rincón, por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2022 que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Roberto José Mindiola Herrera.
I. ANTECEDENTES
La señora Gladis Esther Narváez Pacheco, actuando como agente oficioso y en su calidad de compañera permanente del señor Roberto José Mindiola Herrera, radicó vía correo electrónico memorial mediante el cual informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Nueva EPS al fallo de tutela del 2 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en que el que se amparó el derecho fundamental de la salud de la parte actora ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del señor Roberto José Mindiola Herrera, identificado con cédula de ciudadanía N o. 12.527.124, que está siendo vulnerado por NUEVA EPS.
siguiente:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del señor Roberto José Mindiola Herrera, identificado con cédula de ciudadanía N o. 12.527.124, que está siendo vulnerado por NUEVA EPS.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a NUEVA EPS que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre al señor Roberto José Mind iola Herrera los medicamentos “LINAGLIPTINA / METFORMINA 2.5 MG/1000MG, CADA 12 HORAS POR 30
DÍAS #60… QUETIAPINA TABLETA 100MG TOMAR 1 CADA 24 HORAS POR 30
DÍAS #30”, en las cantidades y con la periodicidad ordenadas por los médicos tratantes.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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TERCERO: Ordénase a NUEVA EPS que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre al señor Roberto José Mindiola Herrera una “Silla de ruedas estándar para transferencia…”
CUARTO: Ordénase a NUEVA EPS que, en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre al señor Roberto José Mindiola Herrera una cama hospitalaria.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
partir de la notificación de la presente providencia, suministre al señor Roberto José Mindiola Herrera una cama hospitalaria.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Manifestó que la parte accionada no ha cumplido con los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo constitucional, esto es el suministro de la respectiva silla de ruedas y una cama hospitalaria, mencionando a su vez que se ha acercado en reiteradas oportunidades a las instalaciones de la NUEVA EPS con la finalidad de exigir el cumplimiento de la decisión de tutela, sin embargo, indicó que le solicitan nuevamente las ordenes de los médicos tratantes para realizar el trámite interno respectivo, conllevando a la vulneración a la salud de su compañero permanente, el señor Roberto José Mindiola Herrera, desconociendo de esta forma la orden proferida por el juez constitucional.
1. La providencia consultada.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante auto de primero de diciembre de 2022 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar que el señor LAIN GARCIA RINCN, Gerente Zonal Magdalena de NUEVA E.P.S., incurrió en desacato del fallo de 2 de noviembre de 2022, proferido por este Despacho Judicial dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al señor LAIN GARCIA RINCÓN, Gerente Zonal Magdalena de NUEVA E.P.S., como sanción, multa
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al señor LAIN GARCIA RINCÓN, Gerente Zonal Magdalena de NUEVA E.P.S., como sanción, multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Consúltese esta providencia, en el efecto suspensivo, con el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, por Secretaría, envíese el expediente a esa Corporación, para lo de su competencia.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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CUARTO: Comuníquese la presente providencia al señor LAIN GARCÍA
RINCON, Gerente Zonal Magdalena de NUEVA E.P.S.”
2. Trámite del incidente desacato.
La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la señora Gl adis Esther Narváez Pacheco en su condición de agente oficio del señor Roberto José Mindiola Herrera, se admitió el 18 de noviembre de 2022 y se corrió traslado de esta al señor Lain García Rincón en su calidad de Gerente Zonal del Magdalena de la Nueva EPS.
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos tanto el traslado como la providencia, a los siguientes correos electrónicos: sorymindy@hotmail.com , administración@subsanarsalud.com ,
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos tanto el traslado como la providencia, a los siguientes correos electrónicos: sorymindy@hotmail.com , administración@subsanarsalud.com , micael_cotesdodino@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Posteriormente se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancia s de hecho y de derecho, declaró al señor Lain García Rincón en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de Nueva EPS en desacato del fallo de tutela del 2 de noviembre de 2022, y le impuso como sanción multa equivalente a 2 s.m.l.m.v por el incumplimiento al fallo de tutela del 2 de noviembre de 2022, ordenando la consulta ante el superior.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe del accionado - Nueva EPS.
En su oportunidad, la parte incidentada por conducto de apoderado rindió el informe solicitado donde indicó que, siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, de conformidad con las diferentes prescripcionesRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas establecidas que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
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médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas establecidas que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Que el hecho de argumentar un presunto incumplimient o a la orden constitucional, sin haberlo demostrado, vulnera el principio constitucional de la buena fe de la entidad promotora de salud incidentada, debido a que mencionó que todas sus actuaciones están fundamentadas en dicho pilar, actuando de acuerdo con la ley.
Frente al caso particular de la accionante dijo que, se encuentra en revisión del mismo para determinar las posibles demoras en el mismo, encontrándose en la solución de trámites administrativos internos para la consecución de la gestión que la parte accionante requiere, en el cual expresó que mientras se resuelve no puede ser tomado como prueba o indicio alguno de que lo ordenado haya sido o esté siendo denegado por la entidad.
Hizo énfasis en que la parte accionada siempre se ha mostrado con total disposición de prestar un servicio de salud eficiente y de la mejor calidad, así como brindar un cumplimiento oportuno a los fallos judiciales como en el presente asunto, reiterando así que seguirá cumpliendo con todas las obligaciones que le corresponden.
Argumentó que la entidad promotora de salud accionada también goza de la presunción de inocencia, lo que conduce a la necesidad de que no se pueda imponer una sanción por desacato debido a que se han impartido todas las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial, arguyendo que en relación a sus deberes y obligaciones se puede evidenciar la intención de los funcionarios de la entidad de otorgar soluciones eficientes a sus afiliados.
gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial, arguyendo que en relación a sus deberes y obligaciones se puede evidenciar la intención de los funcionarios de la entidad de otorgar soluciones eficientes a sus afiliados.
Por lo anterior, manifestó que no se puede considerar el incumplimiento en esa etapa que desencadene una sanción, cuando no está demostrada la negligencia del personal de la Nueva EPS.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investidura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
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Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facul tades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lo grar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos
debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del i ncumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para
esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolve r, si la sa nción impuesta por la Juez Primera Administrativa de Santa Mar ta a través de providencia de l primero de diciembre de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela del 2 de noviembre del año en mención se debe mantene r, o s i por el contrario, se presentaron circunstancias fácticas y jurídicas que dan lugar a revocarla e inaplicarla.
2. Pruebas aportadas.
Parte Incidentante:
- No aportó pruebas en el trámite incidental.
Parte incidentada:
- No aportó pruebas en el trámite incidental.
2. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta al señor Lain García Rincón en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incid entada que en el
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La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incid entada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación del fallo constitucional, suministrara al señor Roberto José Mindiola Herrera los medicamentos “ LINAGLIPTINA / METFORMINA 2.5 MG/1000MG, CADA 12
HORAS POR 30 DÍAS #60… QUETIAPINA TABLETA 100MG TOMAR 1 CADA 24
HORAS POR 30 DIAS… RISPERIDONA TABLETA 2 MG TOMAR 1 CADA 24
HORAS POR 30 DÍAS #30”, en las respectivas cantidades y con la periodicidad ordenada por los médicos tratantes.
También, la sentencia de tutela ordenó a la entidad prestadora de salud tutelada a que dentro del plazo antes en referencia, siguiente a la notificación del proveído, suministrara al señor Roberto Mindiola Herrera tanto una silla de ruedas estándar para transferencia, como una cama hospitalaria.
El m otivo que llevó a la señora Gladis Esther Narváez Pacheco actuando como agente oficiosa de la parte accionante, a iniciar el presente trámite incidental en contra de la Nueva EPS, se asienta en el presunto incumplimiento en el suministro de la silla de ruedas y la cama hospitalaria señalada en líneas precedentes, mencionando que le exigían ordenes de los médicos tratantes.
Por el contrario, el apoderado de la entidad promotora de salud incidentada, indicó que su prohijada ha actuado diligentemente, realizando las gestiones encaminadas
mencionando que le exigían ordenes de los médicos tratantes.
Por el contrario, el apoderado de la entidad promotora de salud incidentada, indicó que su prohijada ha actuado diligentemente, realizando las gestiones encaminadas para el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela proferida por el a quo, motivo por el cual argumentó que no era dable imponer sanción, toda vez que las actuaciones de la entidad debían ser enmarcadas en el principio de la buena fe de los funcionarios que la conforman, sin que se constituy a en un indicio de incumplimiento, mientras se realizaba n las actuaciones para la protección de l derecho tutelado.RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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Al revisar el expediente de la referencia, a dvierte esta Sala que en el escrito incidental no se aportó pruebas que acreditaran la solicitud de cumplimiento al fallo de tutela de la sede judicial de primera instancia, motivo por el cual este Despacho procedió a entablar comunicación con la parte incidentante a efectos de verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida, en el cual informó que la Nueva EPS había suministrado la cama hospitalaria, estando en trámite la entrega de la correspondiente silla de ruedas, sin embargo, pese a dichas actuaciones, manifestó a esta Corporación del deceso del señor Roberto José Mindiola Herrera (Q.E.P.D)
El anterior acontecimiento, cobra certeza en vista del registro civil de defunción
correspondiente silla de ruedas, sin embargo, pese a dichas actuaciones, manifestó a esta Corporación del deceso del señor Roberto José Mindiola Herrera (Q.E.P.D)
El anterior acontecimiento, cobra certeza en vista del registro civil de defunción aportado por la parte incidentante3 de esta acción, como a continuación se deja en evidencia por esta Sala:
3 Del expediente digital: “09PruebaParteIncidentante”RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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Por lo expuesto, la Sala no pierde de vista lo decantado por la jurisprudencia, en el cual la Corte Constitucional, mediante sentencia T-443 de 2015 explicó el alcance que tiene el perseg uir el amparo de un derecho fundamental , en aquellas situaciones en donde se produce el deceso de la parte accionante:
“ 3.4.2. En segundo lugar, también puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual
86). En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al respecto, en la citada Sentencia SU -540 de 2007, se estableció que:
“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la t utela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.”
3.4.3. Por último, cuando en el curso de la acción de tute la el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el
correspon-dientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.”
3.4.3. Por último, cuando en el curso de la acción de tute la el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos [16], encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto , no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a laRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto.” (Subrayado de la Sala)
de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto.” (Subrayado de la Sala)
Bajo esta línea de orientación, la parte in cidentante tenía como finalidad el cumplimiento de l os numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela que consistía en el suministro de silla de ruedas estándar para transferencia y una cama hospitalaria, teniendo en cuenta esta Corporación que la razón de ser del fallo constitucional, residía en el amparo del derecho a la salud del señor Roberto Mindiola Herrera (Q.E.P.D), de la cual se desprendieron las obligaciones a cumplir de índole personalísima para la parte actora, que conllevó como efectos jurídicos a la carencia actual de objeto en razón a que el derecho tutelado no pueda ser materializado.
Así las cosas, en vista de las circunstancias fácticas relacionadas con el fallecimiento de la parte accionante, informada por la agente oficiosa quien fungía como compañera permanente de l accionante, esta Sala procederá a revocar e inaplicar la sanción impuesta al señor Lain García Rincón en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S por haberse presentado la carencia actual de objeto, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Primero
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta al Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S , el señor Lain García Rincón por la carencia actual de objeto por el fallecimiento de laRADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
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parte accionante, en consonancia con las razones anteriormente esgrimidas en esta providencia.
Segundo: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.
Tercero: Dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado Magistrada}REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA MIREYA REYES
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-010-2022-00116-01
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-010-2022-00116-01
2. RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01
3. RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00522-01
4. RADICADO: 47-001-3333-001-2022-00569-01
Cordialmente,