TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00623-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00623-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H. treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y mínimo vital Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Medio de control: Tutela
Instancia: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los derechos invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, tiene una familia conformada por su esposa y su hijo menor de edad. Siento el accionante el único proveedor de esta familia, dado que tiene el cargo de estibador en la empresa CARGOBAN S.A.
Afirmó que está afiliado a la administradora de riesgos laborales de salud Equidad Seguros - ARL.
Informó que ha sufrido 3 accidentes laborales, los cuales se detallan a continuación:
1. Laceración en las manos el 8 de noviembre de 2016, identificado como siniestro # 390813.
Informó que ha sufrido 3 accidentes laborales, los cuales se detallan a continuación:
1. Laceración en las manos el 8 de noviembre de 2016, identificado como siniestro # 390813.
1 Ver Pág. 1-6 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez
2. Fractura de muñeca de la mano derecha el 26 de junio de 2017, identificado como siniestro # 410201.
3. Fractura de la epífisis inferior de la tibia y peroné derecho, fractura del calcáneo izquierdo y dolor en miembros el 25 de octubre de 2019, identificado con siniestro # 467586.
Señalo que, respecto del accidente sufrido el 26 de junio del 2017, la Equidad Seguros A.R.L. nunca inició un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a sabiendas que los tratamientos médicos no culminaron satisfactoriamente.
Sostuvo que, con relación al accidente laboral del 25 de octubre del 2019, ha estado bajo la cobertura de incapacidades médicas sucesivas e ininterrumpidas desde el día 19 del mes de octubre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021, un total de 783 días.
Prosiguió su narración, informando que le es imposible trabajar, debido al dolor
ininterrumpidas desde el día 19 del mes de octubre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021, un total de 783 días.
Prosiguió su narración, informando que le es imposible trabajar, debido al dolor que le producen sus patologías ya que, normalmente debe estar sentado o en reposos, para la movilidad, inclusive, dentro de su hogar es necesario de manera permanente el uso de muletas y el acompañamiento y asistencia de su esposa e hijo, circunstancia refrendada en la historia clínica del afiliado y en examen ocupacional calenda 29 de marzo de 2022.
Aseveró que ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades, la primera el 25 de octubre de 2019 una vez acaecido el accidente laboral, debido a la dimensión de las lesiones, la segunda el 28 de octubre del 2019 para la instalación de tutores metálicos, la tercera el 16 de diciembre del 2019 para el retiro de los tutores mencionados, y la cuarta el 30 de noviembre de 2020 por una celulitis presente en su miembro inferior por problemas reiterados y posteriores a las cirugías anteriores.
Declaró que como consecuencia de las secuelas de sus lesiones fue diagnosticado con trastorno de adaptación, con estado de ánimo deprimido y trastorno de personalidad del grupo B (impulsividad-heteroagresividad).
Manifestó que, en concepto de rehabilitación adiado el 13 de octubre de 2020 se estableció que había superado el tratamiento de rehabilitación a partir de su fecha de expedición, que el pronóstico de recu peración de las patologías y secuelas, y la posibilidad de reintegro laboral es desfavorable, y
2020 se estableció que había superado el tratamiento de rehabilitación a partir de su fecha de expedición, que el pronóstico de recu peración de las patologías y secuelas, y la posibilidad de reintegro laboral es desfavorable, y la magnitud de las patologías es grave.
Aseveró que, a lo largo de la evolución de las patologías y secuelas resultadas del accidente laboral del 2019, la ARL Equidad Seguros le ha negado la prestación de servicios médicos y asistenciales y también se negó a emitir dictamen PCL a pesar de la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2021, sin mediar justificación alguna.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez Manifestó que en fecha 19 de enero del 2022 presentó un reclamo ante Equidad Seguros ARL por el trato injusto y discriminatorio que ha recibido por parte de la entidad, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido respondido.
Aseguró que la ARL Equidad Seguros no le ha incluido en ningún programa de rehabilitación integral.
Señaló que lo anterior lo llevo a presentar 3 acciones de tutelas en contra de la ARL Equidad Seguros, esto con el fin de obtener accesos a diferentes servicios médicos que la entidad mencionada se negaba a prestarle. Informó que se profirieron sentencias favorables a su favor en las 3 acciones constitucionales presentadas.
Afirmó que, en cumplimiento de orden de tutela, y como consecuencia de un incidente de desacato , la Equidad Seguros ARL profirió dictamen 31333 de
constitucionales presentadas.
Afirmó que, en cumplimiento de orden de tutela, y como consecuencia de un incidente de desacato , la Equidad Seguros ARL profirió dictamen 31333 de perdida de la capacidad laboral el 25 de febrero de 2022 , el cual objetó por encontrarse en desacuerdo.
Sostuvo posteriormente se expidió el dictamen 844455740-1335 del 31 de mayo de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento al cual presentó objeciones por encontrarse en desacuerdo con la forma en que fue realizado.
Informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen 84455740 -17953 del 23 de ag osto de 2022, documento del cual afirma, se expidió sin haber realizado una valoración integral y completa de las historias clínicas aportadas al trámite oportunamente.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia:
Se declare la nulidad y se deje sin efectos los dictámenes 31333 del 25 de febrero de 2022 proferido por Equidad Seguros ARL, 8445574 0-1335 del 31 de mayo de 2022 proferido por la junta regional de calificación de invalidez, por violación al derecho fundamental al debido proceso, principalmente por la indebida valoración de las historias clínicas.
En ese orden, que se ordene a la Equidad Seguros ARL realizar un nuevo dictamen al señor José Darío Rojas Velásquez, en la cual se deben incluir todas
indebida valoración de las historias clínicas.
En ese orden, que se ordene a la Equidad Seguros ARL realizar un nuevo dictamen al señor José Darío Rojas Velásquez, en la cual se deben incluir todas las deficiencias demostradas durante el trámite, así como una valoración
2 Ver Pág. 6 del PDF 01 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez exacta y fehaciente de la afectación sufrida por el afiliado, conforme con las evidencias aportadas y la historia clínica.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 5 de diciembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 19 de diciembre de 2022 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por la accionante en el trámite constitucional.
Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 20236, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de enero
Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 20 de enero del 20237.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Equidad Seguros ARL8:
El apoderado general de la precitada entidad al momento de contestar la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:
Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente ya que las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben ser dirimidas ante la juri sdicción laboral ordinaria en virtud del artículo 44 del decreto 1352 del 2013 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otro lado, sostuvo que como administradora de riesgos laborales carece totalmente de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, siendo la entidad promotora de salud y/o la administradora de pensiones, las llamadas a pronunciarse sobre lo debatido en el caso sub examine.
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Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez Finalmente, solicitó se declare que la Equidad Seguros ARL no ha vulnerado ningún de recho fundamental del accionante y , en consecuencia, se desvincule a la entidad del presente asunto.
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez9
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentó contestación dentro del trámite de primera instancia por intermedio del abogado de la sala cuarta de decisión de la entidad declarando lo siguiente:
Indicó que el expediente del accionante fue radicado en esa entidad por parte de la Junta Regional de Magdalena el día 10 de agosto de 2022, y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro cuyos miembros resolvieron el recurso de apelación en Audiencia Privada de Decisión que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2022 en la que se emitió en dictamen No. 844557 40-17953 que determinó la perdida de la capacidad laboral del 16.32 %.
Adujo que la presente acción de tutela no versa sobre una vulneración de derechos contra la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido por la junta nacional, lo que de ningún modo significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante.
Señaló que la decisión del equipo calificador no obedece a un capricho de
el resultado del dictamen proferido por la junta nacional, lo que de ningún modo significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante.
Señaló que la decisión del equipo calificador no obedece a un capricho de los médicos o apreciaciones personales, sino al apego a los lineamientos establecidos en el manual único de calificación para la perdida de capacidad laboral y/o ocupacional.
Argumentó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad, pesto que el legislador determinó que las decisiones adoptadas p or la Junta Nacional sólo pueden controvertidas ante la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, arguyó que en el presente caso no ha acaecido la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo cual se extrae que la presente tutela es improcedente.
Solicitó negar el amparo solicitado por el actor declarando la improcedencia de la acción de tutela.
- Procuraduría General de la Nación10
El procurador 203 Judicial I para asuntos administrativos Micael Alfonso Cotes Dodino presentó concepto manifestando lo siguiente:
9 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez Afirmó que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier acto que dilate, impide u omita la correcta calificación de pérdida de capacidad laboral para un ciudadano, es atentatorio de los principios y
Afirmó que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier acto que dilate, impide u omita la correcta calificación de pérdida de capacidad laboral para un ciudadano, es atentatorio de los principios y garantías fundamentales consagrados en la Constitución.
Señaló que en el plenario se observa todo el trámite administrativo librado por el accionante contra la ARL, en el que tuvieron participación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, bajo un criterio unificado que tuvo co mo base la lesión ocasionada en el último accidente de trabajo.
Aseveró que en el presente caso se ha pr esentado la violación al debido proceso del accionante, en tanto, que desde que se produjo el primer accidente de trabajo no se observa que la ARL haya participado activamente en el proceso del actor, haciendo el seguimiento inmediato sino hasta la orden j udicial implícita en el fallo de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Finalizó su concepto declarando que en el presente caso se deben amparar los derechos del accionante.
- Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena
La entidad accionada no rindió informe en esta etapa del proceso.
• CARGOBAN S.A.
La empresa accionada no rindió informe en esta etapa del trámite.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2022 11, resolvió declarar improcedente los
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2022 11, resolvió declarar improcedente los derechos invocados por el accionante en el trámite constitucional, argumentando en síntesis lo que a continuación se menciona:
Señalo en primer lugar el A-quo que, teniendo en cuenta que en el presente caso se controvierte la legalidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las accionadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional.
En tal sentido, señalo el A-quo que, la tutela es improcedente por regla general para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por cuanto para ello existen mecanismos judiciales, como lo son las objeciones, recursos de ley, y la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
11 Ver PDF 10 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 7
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez
Declaró que dentro del presente caso no se configuran las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela.
Indicó que el accionante alegó como motivo principal para sustraerse de emplear el medio ordinario de defensa judicial, que en este caso sería el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, el hecho de estar en un estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues considera que las
emplear el medio ordinario de defensa judicial, que en este caso sería el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, el hecho de estar en un estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues considera que las actuaciones surtidas en el procedimiento de calificación de su pérdida de capacidad laboral ke causaron un perjuicio irremediable.
Señaló que tal argumento no es compartido por e se despacho judicial, por cuanto si bien está acreditado con la historia clínica del actor y los diferentes dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se aportaron con la demanda, que sufrió varios accidentes laborales, y su capacidad laboral se vio reducida en un porcenta je del 16.32%, actualmente el accionante está desempeñando el cargo de estibador en CARGOBAN S.A., como lo admitió en el hecho primero de la acción de tutela.
Aseveró que tal condición se encuentra acreditada con las recomendaciones de reintegro dadas al actor el 6 de octubre de 2022, lo que significa que está percibiendo ingresos por su actividad laboral y, por lo tanto, no hay afectación a su mínimo vital con los porcentajes de pérdida de capacidad laboral determinados por las Juntas de Calificación de I nvalidez, ni se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de tales calificaciones.
Arguyó que el accionante no aportó pruebas para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder el amparo a sus derechos fundamentales que pretende, sino que, se limitó a mencionar el perjuicio sin precisar en qué consistía el mismo. Tampoco encontró probado en el caso bajo estudio una violación fragante al derecho del debido proceso que
fundamentales que pretende, sino que, se limitó a mencionar el perjuicio sin precisar en qué consistía el mismo. Tampoco encontró probado en el caso bajo estudio una violación fragante al derecho del debido proceso que habiliten al despacho a revisar las deci siones adoptadas por las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas.
Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos que considera conculcados, y por otro lado no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la existencia de una amenaza grave e inminente . Por tal razón declaró improcedente el amparo constitucional presentado.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante12, indicando como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:
12 Ver PDF 12 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrivepág. 8
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez
Señaló que se encuentra en desacuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto su condición de debilidad manifiesta es palpable como está demostrado en sus historias clínicas, en el concepto de rehabilitación y en el resto del material probatorio.
El accionante manifestó que la actitud de la ARL Equidad Seguros es contraria a la ley, lo que lo ha llevado a presentar tres tutelas en contra de esa entidad para obtener amparo de sus derechos fundamentales ante la actitud
resto del material probatorio.
El accionante manifestó que la actitud de la ARL Equidad Seguros es contraria a la ley, lo que lo ha llevado a presentar tres tutelas en contra de esa entidad para obtener amparo de sus derechos fundamentales ante la actitud discriminadora, negligente y trasgresora de esta.
Indicó que las accionadas han valorado el material probatorio de manera deficiente a la hora de calificar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 19 de diciembre de 2022 y que se concedan las pretensiones señaladas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Sipág. 9
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Jesús Leonardo Capdevilla Sarmiento, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral 13
confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral 13 • Reclamo por negación de servicios asistenciales14 • Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 31333 del 25 de febrero de 202215 • Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 84455740-1335 del 31 de mayo de 202216 • Peritaje técnico médico y concepto de rehabilitación17 • Pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez del Magdalena18 • Informes de accidentes de trabajo19
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y mínimo vital, toda vez que la ARL Equidad Seguros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirieron dictámenes médicos que no atendían a los criterios técnicos y médico científicos establecidos en el Decreto 1507 de 2014 , no tuvieron en cuenta todas las secuelas producto de su accidente de trabajo que se encuentran consignadas en su historia clínica y no le realizaron un examen físico previo a los dictámenes.
13 Ver Págs. 07-11 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 14 Ver Págs. 13-18 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
13 Ver Págs. 07-11 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 14 Ver Págs. 13-18 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 15 Ver Págs. 19-29 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 16 Ver Págs. 39-55 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 17 Ver Págs. 60-61 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 18 Ver Págs. 126-127 del PDF 03 de la carpeta de primera Instancia. del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 19 Ver Págs. 139-144 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.pág. 10
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez La ARL Equidad Seguros a firmó que la presente acción de tutela es improcedente ya que las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben ser dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria en virtud del artículo 44 del decreto 1352 del 2013 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó que la presente acción de tutela no versa sobre una vulneración de derechos contra la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido por la junta nacional, lo que de ningún modo significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante.
presente acción de tutela no versa sobre una vulneración de derechos contra la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido por la junta nacional, lo que de ningún modo significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante.
Argumentó que la presente acción de tutela no cumple con e l requisito de procedibilidad, pesto que el legislador determinó que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional sólo pueden controvertidas ante la jurisdicción ordinaria. Así mismo, sostuvo que en el presente caso no ha acaecido la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo cual se extrae que la presente tutela es improcedente.
Por otro lado, el Procurador 203 Judicial I para asuntos administrativos aseveró que en el presente caso se ha presentado la violación al debido proceso del accionante, en t anto, que desde que se produjo el primer accidente de trabajo no se observa que la ARL haya participado activamente en el proceso del actor, haciendo el seguimiento inmediato sino hasta la orden judicial implícita en el fallo de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Declaró que en el presente caso se deben amparar los derechos del accionante.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, d eberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y mínimo vital del señor José Darío Rojas Velásquez , por haber emitido dictámenes de pérdida de capacidad
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y mínimo vital del señor José Darío Rojas Velásquez , por haber emitido dictámenes de pérdida de capacidad laboral sin seguir los lineamientos legales.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00623-01
Actor: José Darío Rojas Velásquez • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En est e sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla20:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protecció n de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que
o idóneos para la protecció n de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
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