TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00634-01-(22-02-2023)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-001-2022-00634-01-(22-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Derechos fundamentales a la vida y a la salud Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González Polo agente
oficioso de Óscar Manuel González Altamar
Demandado: Nueva EPS – Clínica General del
Norte de BarranquillaBienestar IPS Santa Marta – Superintendencia Nacional de Salud.
Medio de control: Tutela
Instancia: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante y la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió amparar el derecho fundamental a la salud, invocado por el señor Ronald González Polo actuando c omo agente oficioso de l señor Óscar González Altamar.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante actuando en calidad de agente oficioso, señal ó en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, su padre el señor Óscar Manuel González Altamar es una persona de 72 años, que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario en la Nueva EPS.
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AÑO DE LA
social en salud en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario en la Nueva EPS.
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González En ese orden ideas, señal ó que el señor Óscar Manuel González Altamar fue intervenido quirúrgicamente el 10 de junio de 2022, cirugía que consistió en la resección de una lesión tumoral, debido a la patología de cáncer de tiroides y ganglios linfáticos que padece.
Seguidamente, indicó que, el día 22 de agosto de 2022 tuvo cita de control posquirúrgica, en el cual le solicitaron una serie de exámenes de laboratorio y una valoración con el endocrinólogo, y le ordenaron una valoración con el cirujano de cuello y cabeza.
Sin embargo, el extremo activo de litis advirtió que, a principios del mes de septiembre radicó toda la documentación pertinente ante Bienestar IPS en Santa Marta y el 13 de diciembre de 2022 se comunicó con la Clínica General del Norte, en donde le indicaron que la cita para la valoración con el cirujano de cuello y cabeza estaba disponible para el mes de marzo de 2023.
Finalmente, insiste que, atendiendo la condición de su padre el cual es un paciente oncológico se le iban a vencer los exámenes de sangre y tomografía, por lo cual considera que las entidades a ccionadas están
Finalmente, insiste que, atendiendo la condición de su padre el cual es un paciente oncológico se le iban a vencer los exámenes de sangre y tomografía, por lo cual considera que las entidades a ccionadas están vulnerando el derecho a la vida y salud.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Que se ordene a la Clínica General del Norte de Barranquilla fijar una fecha cercana para la cita de valoración o seguimiento con el cirujano de cuello y cabeza Dr. Carlos Alfredo Duran Chinchilla.
Seguidamente, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, para que la misma o a través de su Delegada para la Protección al Usuario, actúe conforme a la lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 3140 de 2011 y 9° de la 1650 de 2014, proferidas por esa misma entidad, en el sentido de indagar de forma preliminar las posibles infracciones administrativas por parte de Nueva EPS. S.A., y Bienestar IPS S.A., po r las conductas tipificadas en los numerales 61 y 152 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado a su vez por el 3° de la 1949 de 2019.
Por último, pretende que si prospera esta acción con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevenga a Bienestar IPS sede Santa Marta , a la Clínica General Del Norte, a la Nueva EPS , a la Superintendencia Nacional de Salud y a la s delegadas para la protección al usuario, a no incurrir en la acciones u omisiones que el juez esti me lesivas de
IPS sede Santa Marta , a la Clínica General Del Norte, a la Nueva EPS , a la Superintendencia Nacional de Salud y a la s delegadas para la protección al usuario, a no incurrir en la acciones u omisiones que el juez esti me lesivas de los derechos fundamentales, además que, si se procediere de modo contrario, los representantes legales sean sancionados.
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Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 15 diciembre de 2022 3 , siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 4, dispuso admitir la acci ón de tutela de la referencia, decretó medida provisional en favor del accionante, y ordenó la notificación personal a las entidades accionadas.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 16 de diciembre de 20225, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las demandadas.
A través de fallo de 20 de enero de 2023 6, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales solicitados por el señor Ronald Manuel González Altamar en calidad de agente oficioso del señor Óscar Manuel González Altamar, sin embargo, la
del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales solicitados por el señor Ronald Manuel González Altamar en calidad de agente oficioso del señor Óscar Manuel González Altamar, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 21 de enero de 2023 7 y la Clínica General del Norte el día 26 de enero de 20238.
Finalmente, mediante auto del 31 de enero de 2023 9, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena 10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 31 de enero del 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
• NUEVA EPS12
La entidad accionada rindió informe señalando que, el señor Óscar Manuel González Altamar se encuentra afiliado en el régimen contributivo, como beneficiario desde el 1 de mayo de 2019 y tiene acceso a los servicios de salud.
Seguidamente, advirtió que, al accionante no se le ha suspendido o dejado de prestar el servicio alguno, en aras de salvaguardar su integridad y que se le han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por consulta
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Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González de especialista que requiere, de acuerdo con la red de servicios actual y las IPS de su red.
Afirmó que, no existe violación a los derechos fundamentales a la vida y salud, debido a que, la fecha de asignación para realización de las consultas médicas y los procedimientos q uirúrgicos por especialistas, dependen de la disponibilidad en la agenda médica de las IPS prestadora del servicio, en el cual influyen varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad requerida y la demanda de pacientes que la requieran.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedent e la acción de tutela toda vez que, no se encuentran vulnerados los de rechos fundamentales que alega el accionante, a su vez que se niegue la solicitud de atención integral la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por la parte actora.
que, no se encuentran vulnerados los de rechos fundamentales que alega el accionante, a su vez que se niegue la solicitud de atención integral la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por la parte actora.
- Clínica General del Norte de Barranquilla
La entidad no rindió informe en esta etapa procesal.
- Superintendencia Nacional de Salud
La entidad no rindió informe en esta etapa procesal.
- Bienestar IPS
La entidad no rindió informe en esta etapa procesal.
- Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo 20 de enero de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud invocados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentado lo que a continuación se menciona:
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo destacó que, en la historia clínica del señor Óscar Manuel González Altamar se evidencia que es una persona d e la tercera edad con 72 años y es paciente oncológico.
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia acreditó que en el material probatorio que reposa en el expediente se encuentra la orden de servicio No.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González 7004004112 de 14 de octubre de 2022 para la realización del examen de
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González 7004004112 de 14 de octubre de 2022 para la realización del examen de consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello en la que observó que la IPS contratada y responsable es la entidad Bienestar IPS y la orden impartida se encuentra dirigida a la Clínica General del Norte de Barranquilla.
Así mismo, indicó que, desde el 14 de octubre de 2022, el señor Óscar Manuel González contaba con la autorización para el control especializado ordenado por su médico tratante, pero, hasta la fecha del fallo de tutela no se le había asignado la cita, pese a que se decretó medida cautelar en el auto admisorio de la presente acción y ordenó a las accionadas programar la cita que requiere el paciente de manera inmediata.
En ese sentido, el A quo manifestó que, como es urgente la programación de la cita y el servicio ya fue autorizado por la Nueva EPS, y esta no ha sido asignada por las entidades responsables Bienestar IPS y Clínica General del Norte de Barranquilla, ordenó que un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia asigne al señor Óscar Manuel González Altamar la cita para la realización de control o seguimiento por especialista de cabeza y cuello.
Finalmente, la agencia judicial decidió no ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud iniciar el procedimiento sancionatorio contra las entidades accionadas, por cuanto, en caso de desacato a la orden impartida en esta providencia, la competencia para imponer la s anción correspondiente está
Nacional de Salud iniciar el procedimiento sancionatorio contra las entidades accionadas, por cuanto, en caso de desacato a la orden impartida en esta providencia, la competencia para imponer la s anción correspondiente está en cabeza de esta Unidad Judicial,
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
- Impugnación presentada por el demandante
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe13:
Señaló que, en el fallo de primera instancia se desestimaron las pretensiones segunda y tercera, alusivas a la Superintendencia Nacional de Salud y sus delegadas para las investigaciones administrativas y la de protección al usuario. Por tal razón en el escrito de impugnación elev ó petición a esta Corporación con el fin de que se inicien las investigaciones pertinentes en contra de la Nueva EPS, Bienestar IPS y Clínica General del Norte por la vulneración derechos que puso de presente en el escrito tutelar.
13 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 6
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Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González
- Impugnación presentada por Clínica General del Norte
La Clínica General del Norte presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe 14:
El director jurídico de la IPS Clínica General del Norte manifestó que, la orden impartida por el A quo debe ser revocada, toda vez que, al ser una institución
primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe 14:
El director jurídico de la IPS Clínica General del Norte manifestó que, la orden impartida por el A quo debe ser revocada, toda vez que, al ser una institución prestadora de servicio en salud IPS, no cuentan con afiliados y esta debe ir direccionada al asegurador del paciente en este caso la Nueva EPS.
En ese orden de ideas, afirm ó que, el paciente Óscar M anuel González Altamar cuenta con una cita programada para el día 31 de enero de 2023 a la 1:00 pm en las instalaciones de la Clínica General del Norte de la ciudad de BarranquillaEdificio de Consulta Externa.
Con base a lo anterior, señalo que, le envió comunicación al accionante y paciente al correo electrónico señalado en la acción de tutela mediante el cual le informaron fecha y hora de la valoración por la especialidad de cirugía de cabeza y cuello.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto y hecho superado, toda vez que, se superó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante.
Además, solicitó a esta Corporación a conminar a la entidad promotora de salud Nueva EPS para garantizar la prestación de todos los servicios de salud que sean requeridos por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona
14 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 7
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Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El jue z que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a
la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante el señor Ronald González Polo actuando en calidad de agente oficioso de l señor Óscar González Altamar , y la parte accionada Clínica General del Norte , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Historia clínica de l señor Óscar González Altamar expedida por la Organización Clínica General del Norte de fecha 22 de agosto de 2022.
(pág. 6-8 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
- Ordenes médicas ambulatorias a nombre del señor Óscar González de imágenes diagnósticas y laboratorios expedidas por la Organización Clínica General del Norte. (pág. 9-10 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia).
- Orden No. 7004004112 de remisión a consulta de contr ol o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello expedida por la Nueva EPS. (pág. 11 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
primera instancia).
- Orden No. 7004004112 de remisión a consulta de contr ol o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello expedida por la Nueva EPS. (pág. 11 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
- Copia de solicitud de inconformidad presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 15 de diciembre de 2022.
(pág. 1215 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).pág. 8
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González
- Copia de registro Civil de Nacimiento del señor Ronald Manuel González Polo. (pág. 16 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
- Copia de cédula de ciudadanía del señor Oscar Manuel González Altamar. (pág. 17 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia).
- Notificación realizada a través de mensaje de datos electrónico por la Clínica General del Norte al accionante, donde asignan c ita para valoración por especialidad de cirugía de cabeza y cuello para el martes 31 de enero de 2023 . (pág. 17 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida, por parte de la Clínica General Del Norte (Barranquilla) Bienestar IPS sede Santa Marta y la Nueva EPS por programarle cita para la realización de control o seguimiento por especialista en cirugía de control de
humana y a la vida, por parte de la Clínica General Del Norte (Barranquilla) Bienestar IPS sede Santa Marta y la Nueva EPS por programarle cita para la realización de control o seguimiento por especialista en cirugía de control de cabeza y cuello para el día 1 ° de marzo de 2023 aun a pesar de haber radicado la documentación desde septiembre de 2022 y sin tener en cuenta, que es un paciente oncológico de 72 años con antecedentes quirúrgicos.
Igualmente, considera que se le están vulnerando los mencionados derechos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, al no actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución 3140 de 2011 y 9° de la 1650 de 2014, proferidas por esa misma entidad, en el sentido de indagar de forma preliminar las posibles infracciones administrativas por parte de Bienestar IPS sede Santa Marta, la Clínica General del Norte y la Nueva EPS , por las conductas tipificadas en los numerales 6 y 15 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado a su vez por el artículo 3° de la 1949 de 2019.
A su turno, la Nueva EPS rindió informe en el que manifestó que, al accionante no se le ha suspendido o dejado de prestar el servicio alguno, en aras de salvaguardar su integridad y que se le han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por consulta de especialista que requiere, de acuerdo con la red de servicios actual y las IPS de su red.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
medicamentos y remisiones por consulta de especialista que requiere, de acuerdo con la red de servicios actual y las IPS de su red.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida del señor Óscar Manuel González Altamar, por la demora en la programación de la cita pa ra lapág. 9
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González realización de la consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía de control de cabeza y cuello, ordenada por su médico tratante.
Por otro lado, se estudiará en el presente caso si la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario, está vulnerado los derechos fundamentales anteriormente mencionado s, al no haber adelantado ninguna actuación, con ocasión de la queja presentada por la parte actora, el día 15 de diciembre de 2022, respecto a la demora en la fijación de una fecha cercana para la cita con especialista en cirugía de control de cuello y cabeza.
Así mismo, corresponderá comprobar si las entidades accionadas cumplen con los requisitos para que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.5.- Análisis del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad
2.5.- Análisis del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad
De acuerdo con lo indicado en los artículos 48 y 49 Superior y la Ley Estatuaria 1751 de 2015, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de man era oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
En ese sentido, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, conforme al artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 este derecho fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de u n servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que estepág. 10
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Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Al respecto, la Corte Constitucional15 ha explicado lo que sigue: “En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. (…)
independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. (…) En concordancia, recientemente en las Sentencias T -171 de 2018 y T -010 de 2019 se precisó qu e el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha c artera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inc lusiones tienen que ser amplias.”
- Del derecho al debido proceso La Carta Política de 1991 consagra en su artículo 29 el derecho constitucional
la interpretación y aplicación de las listas de inc lusiones tienen que ser amplias.”
- Del derecho al debido proceso La Carta Política de 1991 consagra en su artículo 29 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, definido como el conjunto de facultades y garantías sustanciales y adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad última no es ot ra que brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite se puedan hacer
15 Sentencia T-259 de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-001-2022-00634-01
Actor: Ronald González actuando como agente oficioso de Óscar González valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.
Por disposición expresa del citado mandato constitucional, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligacio nes de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa. A su turno, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -980 de 2010, definió el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materiali
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