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TA MAG - 47-001-3333-001-2023-00022-00-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-001-2023-00022-00-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-00

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ, a traves de apoderado contra la sentencia de calenda diesiciete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, de los derechos fundamentales deprecado por el extremo activo de la litis.

I. ANTECEDENTES La señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ por conducto de apoderado, incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, vulneración al pago oportuno y la seguridad social. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos facticos que se transcriben ad litteram:

HECHOS “(...) PRIMERO: A la señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIERREZ le fue reconocida pensión de sobreviviente al declararse la muerte presunta por desaparición de su esposo ROBERTO POLO PEREZ quien se identificaba en

“(...) PRIMERO: A la señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIERREZ le fue reconocida pensión de sobreviviente al declararse la muerte presunta por desaparición de su esposo ROBERTO POLO PEREZ quien se identificaba en vida con la cédula 7591358.RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES SEGUNDO: El reconocimiento se hizo por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES mediante resolución No. 18666 del 15dediciembre de 2010.

TERCERO: En la referenciada resolución no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales razón por la cual se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta con radicado

47001333300620150012500.

CUARTO: El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta ordenó el reajuste de la pensión incluyendo los gastos de representación como factor salarial. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada en segunda instancia

por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta.

QUINTA: Ejecutoriada la sentencia que confirma la sentencia de primera instancia, el apoderado de COLPENSIONES en un acto de lealtad procesal, envió copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la finalidad de que se cumpliera con el fallo.

SEXTO: La solicitud de cumplimiento de fallo por parte del apoderado de COLPENSIONES se hizo en septiembre de

2022.

copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la finalidad de que se cumpliera con el fallo.

SEXTO: La solicitud de cumplimiento de fallo por parte del apoderado de COLPENSIONES se hizo en septiembre de

2022.

SEPTIMO: El 16 de enero de 2023 elevamos petición en donde se le pidió a COLPENSIONES que se tramitara el pago del reajuste pensional determinado en sentencia ya ejecutoriada y a la fecha no dan respuesta de fondo, generando perjuicios de carácter irremediable, toda vez que mi mandante lo que persigue es una pensión mínima muy a pesar que el valor real de su pensión corresponde al triple de ese valor.

PRETENSIONES PRIMERA: Solicito que se tutele el derecho de petición conculcado por COLPENSIONES al encontrarse remiso a responder a la solicitud de cumplimiento de la sentencia donde se reconoce el reajuste, petición presentada por el apoderado de la entidad demandada, y ratificada por el apoderado de la sociedad demandante.

SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental al pago oportuno, consignado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 53 de la misma norma que habla de la irrenunciabilidad de los principios mínimos fundamentales”.

(...)

2RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ

DEMANDADO : COLPENSIONES

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda diecisiete (17) de febrero de 2023, declaró

DEMANDADO : COLPENSIONES

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda diecisiete (17) de febrero de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela por la presunta omisión en que incurrió la aquí accionante a los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(...) La presente acción de tutela fue instaurada a través de apoderado por la señora Carmen Judith Hurtado Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.533.141, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de petición, que considera están siendo vulnerados por Colpensiones, entidad que no le ha cumplimiento a la sentencia judicial que le ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria la accionante.

Colpensiones, al contestar la demanda, argumentó que, debido a la gran cantidad de solicitudes de pago de sentencias judiciales dicho trámite requiere un término prudencial. Además, explicó que, previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia se deben adelantar acciones, como la valoración del expediente pensional, la corrección de la historia laboral, las validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros. También expuso que la acción de tutela es improcedente para concretar el pago de fallos judiciales, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la ejecución de la sentencia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la accionante

acción de tutela es improcedente para concretar el pago de fallos judiciales, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la ejecución de la sentencia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la accionante pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que ordena la reliquidación de un derecho pensional, es pertinente traer a colación la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir estos asuntos. Al respecto, en sentencias como la T-404 de 2018, la Corte Constitucional ha reiterado: “La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia

3RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-001 -2023-00022-01

ACCIÓN DE TUTELA

CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ COLPENSIONES reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución

encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos... Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del P roceso). La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada... Así, por medio de la Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando: (i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario

(ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la4RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. ” De conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela es improcedente para efectos de lograr el acatamiento de sentencias judiciales, por cuanto, tales asuntos son de competencia de la jurisdicción ordinaria o administrativa, a menos que, en el caso de sentencias que reconocen derechos pensionales, la omisión de la autoridad encargada del cumplimiento sea injustificada y quebrante o amenace derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, al punto del generar un perjuicio irremediable para el accionante.

En ese sentido, encuentra el Despacho que, en el presente asunto no resulta procedente el estudio de fondo de la

derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, al punto del generar un perjuicio irremediable para el accionante. En ese sentido, encuentra el Despacho que, en el presente asunto no resulta procedente el estudio de fondo de la pretensión del actor encaminada a ordenar a la accionada cumplir con la sentencia judicial favorable a la demandante, porque la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario que sólo procede ante la falta de idoneidad del mecanismo judicial que la ley ha dispuesto para la protección del correspondiente derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo es el principal mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales; de manera que la demandante debía ejercerlo antes de acudir a la acción de tutela, pues, de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas no se advierte la falta de idoneidad del proceso ejecutivo alegada por el apoderado de la accionante. Además, si bien, el apoderado de la accionante afirma que la ausencia de cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones ocasiona un perjuicio irremediable a la señora Carmen Hurtado, no aportó con la demanda prueba alguna que demuestre la ocurrencia de tal perjuicio y la simple afirmación en tal sentido no basta para acreditar su existencia. En suma, debe tenerse en cuenta que el derecho pensional que fue reconocido en la sentencia obedece a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Carme Hurtado “con la inclusión del factor salarial de gastos de representación”, tal y como así se desprende del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de

reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Carme Hurtado “con la inclusión del factor salarial de gastos de representación”, tal y como así se desprende del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de febrero de 2022; entonces, la accionante cuenta con una mesada pensional que se le viene pagando mes a mes, con la cual puede

5RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES solventar sus necesidades básicas y evitar afectaciones a su mínimo vital.

Entonces, al no estar debidamente demostrada la falta de idoneidad del mecanismo judicial que nuestro ordenamiento judicial ha dispuesto para la ejecución de sentencias, tampoco que el mínimo vital de la señora Carmen Judith Hurtado Gutiérrez se encuentra comprometido por la situación que narra su apoderado en la demanda, además, no se probó la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre la accionante, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela para los casos en los que se pretenda el cumplimiento de sentencias judiciales, no encuentra esta Unidad Judicial razones suficientes que le permitan a la accionante sustraerse de acudir al proceso ejecutivo, mecanismos de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento forzado de sentencias judiciales, debe el Despacho declarar, como en efecto lo

suficientes que le permitan a la accionante sustraerse de acudir al proceso ejecutivo, mecanismos de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento forzado de sentencias judiciales, debe el Despacho declarar, como en efecto lo hará, la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión".

(...)

III. LA IMPUGNACIÓN La señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, por medio de apoderado impugnó el fallo de calenda diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente: “ ( ...) Las razones de impugnar el fallo del a quo obedecen a que le fue reconocida una pensión de sobreviviente en una cuantía; por lo cual, mi mandante tuvo la necesidad de impetrar una demanda de nulidad y

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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

sobreviviente en una cuantía; por lo cual, mi mandante tuvo la necesidad de impetrar una demanda de nulidad y

6RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES restablecimiento del derecho con el objeto de lograr restablecer el verdadero valor de la pensión que le hubiese correspondido por ser cónyuge supérstite de su querido esposo quien cumplía funciones de servidor público en el área de la salud y quien fuera desaparecido aproximadamente en el año 1999 por los grupos de autodefensas que se movilizaban en el departamento del magdalena.

El proceso de solitud de reajuste pensional se inicia en el año 2009 y finaliza trece años después cuando el Honorable Tribunal Contencioso del Magdalena, confirma la decisión de primera instancia que ordenaba el respectivo reajuste. Es apenas elemental que esta persona de la tercer edad, conocida como CARMEN HURTADO GUTIERREZ, esperara que dejase de ser injusto e inequitativo con ella y cumpliera la sentencia dentro del término de 30 días tal como lo señala el C.P.A.C.A. en sus artículos 192 al 195, o en el peor de los casos, el término fijado en los decreto 2469 del 2015 y 1342 de 2016, de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. No es posible, que el juez constitucional niegue la protección del derecho fundamental al pago oportuno bajo el criterio de que el accionante tiene un camino judicial y que este es la vía ejecutiva. Es prudente

la ejecutoria de la sentencia. No es posible, que el juez constitucional niegue la protección del derecho fundamental al pago oportuno bajo el criterio de que el accionante tiene un camino judicial y que este es la vía ejecutiva. Es prudente recordar, que quien pide la protección de la tercera edad, cuya pensión corresponde un valor mínimo, quien no posee vivienda propia a la fecha, y que con ese mínimo debe cancelar arriendo, servicios públicos y alimentación, es decir, el estado está siendo omisivo en triple partida, pues, primero; no le garantizó la seguridad en vida a su esposo siendo un servidor del estado y no repara aun esa omisión; segundo, no le paga a su cónyuge sobreviviente el valor real de su pensión; tercera, esta última acude a la justicia obteniendo sentencia favorable y el estado mira hacia un lado para seguir llevando a esta señora de la tercera edad a prolongar la espera de un justo pago de lo que a ella se le debe por derecho. Así las cosas, acudir al cobro del reajuste de su pensión por la vía ejecutiva, si bien es, en derecho, el primer camino lógico a seguir, esta lógica no contempla el deterioro y el daño que causa prolongar la espera a mi mandante del justo y debido pago del valor real de su pensión de sobreviviente. Solicito se tenga en cuenta como apoyo jurisprudencial a lo aquí expresado la sentencia T-023 de 2022 proferida por la Honorable Corte Constitucional".

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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ

Corte Constitucional".

7RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ

DEMANDADO : COLPENSIONES

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos se han vulnerado o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela lleva implícitas las características de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a

conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice la señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ obrando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales, por la vulneración al pago oportuno y la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado responder a la solicitud de cumplimiento de la sentencia donde se reconoce el reajuste, petición presentada por el apoderado de la entidad demandada, y ratificada por el apoderado de la sociedad demandante. En esa tónica, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, y consiguientemente ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a efectos de que rindiese un informe frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de interés.

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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES A su turno, en escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, la

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES A su turno, en escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien argumentó que el tramite presentado está encaminado al cumplimiento de un fallo judicial y que en promedio a esta entidad se le notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, que para su cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas1 , las instrucciones impartidas por los entes de control, por lo cual esta entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos correspondiente, finalmente argumenta que la accionante posee otro medio judicial idóneo, por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción.

Así las cosas, el Juzgado Sexto Administrativo de esta urbe emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris, declarando improcedente la acción presentada por la señora CARMEN

JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ.

Inconforme con la decisión del A-quo, el extremo accionante, por medio de apoderado impugno el fallo pertinente, procediendo el A-quo a conceder el medio de impugnación en comento. Pues bien, de acuerdo al informe requerido, se analizan las siguientes razones de defensa: IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:

siguientes razones de defensa: IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:

1. Copia de la solicitud por medio de la cual se solicita el cumplimiento de sentencia (fl 4 del archivo denominado “01ActaDeReparto-Demanda” obrante en el expediente digital).

2. Copia de la respuesta de calenda cinco 05 de septiembre del año dos mil veintidós (2022) identificada con numero de radicado BZ_2022-12650393-2693060 por medio de la cual se advierte que allega a Colpensiones una documentación y se traslada al área competente para su respuesta de fondo (fl 5 del archivo denominado “01ActaDeReparto-Demanda” obrante en el expediente digital).

3. Copia del formato de control de expediente - cumplimiento de sentencia de calenda primero (01) de junio del año dos mil

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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES veintidós (fl 6 del archivo denominado “01ActaDeRepartoDemanda” obrante en el expediente digital).

Determinado lo anterior, tiénese que en el caso sub-júdice la señora CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ obrando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales por la vulneración al

apoderado, instauró acción de tutela en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales por la vulneración al no pago oportuno y la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado a que se sirva emitir una respuesta en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia donde se reconoce el reajuste pensional, además de que se tutele su derecho al pago oportuno. Respecto a lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, señaló que la entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos correspondientes, además solicitó que la presente acción de tutela fuese declarada improcedente, pues, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ejecutar la sentencia ordinaria, y, al sustraerse de usar tales mecanismos, va en contra de la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional. Así las cosas, el A-quo concluyó que la accionante pretende que por medio de la presente acción constitucional se ordene el pago como cumplimiento a una sentencia judicial que ordena la reliquidación de un derecho pensional, en consecuencia, declaró como improcedente las pretensiones invocadas, ya que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario que sólo procede ante la falta de idoneidad del mecanismo judicial que la ley ha dispuesto para la protección del correspondiente derecho. Y en el caso concreto, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo es el principal mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales.

mecanismo judicial que la ley ha dispuesto para la protección del correspondiente derecho. Y en el caso concreto, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo es el principal mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales. Inconforme con la decisión enunciada en el párrafo anterior, la accionante presentó impugnación contra el fallo adiado diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) bajo el argumento de que “ No es posible, que el juez constitucional niegue la protección del derecho fundamental al pago oportuno bajo el criterio de que el accionante tiene un camino judicial y que este es la vía ejecutiva. Es prudente recordar, que quien pide la protección de la tercera edad, cuya pensión corresponde un valor mínimo, quien no posee vivienda propia a la fecha, y que con ese mínimo debe cancelar arriendo, servicios públicos y

10RADICADO : 47-001-3333-001-2023-00022-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN JUDITH HURTADO GUTIÉRREZ DEMANDADO : COLPENSIONES alimentación, es decir, el estado está siendo omisivo en triple partida, pues, primero; no le garantizó la seguridad en vida a su esposo siendo un servidor del estado y no repara aun esa omisión; segundo, no le paga a su cónyuge sobreviviente el valor real de su pensión; tercera, esta última acude a la justicia obteniendo sentencia favorable y el estado mira hacia un lado para seguir llevando a esta señora de la tercera edad a prolongar la espera de un justo pago de lo que a ella se le debe por derecho. Así las

acude a la justicia obteniendo sentencia favorable y el estado mira hacia un lado para seguir llevando a esta señora de la tercera edad a prolongar la espera de un justo pago de lo que a ella se le debe por derecho. Así las cosas, acudir al cobro del reajuste de su pensión por la vía ejecutiva, si bien es, en derecho, el primer camino lógico a seguir, esta lógica no contempla el deterioro y el daño que causa prolongar la espera a mi mandante del justo y debido pago del valor real de su pensión de sobreviviente”1 . Conforme lo anteriormente enunciado, se colige que el apodera judicial de la accionante realmente lo que pretende con la presente acción constitucional es que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES pague la reliquidación pensional a la manifiesta tiene derecho. En relación con este punto, es menester para esta Colegiatura traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 398 del 2022, en los términos que a continuación se transcriben: “(i) El accionante tiene a su disposición el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la sentencia

31. El proceso ejecutivo está regulado por los artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012[95], así como en el artículo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011[96]. De un lado, el artículo 422 dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles’’ que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. Por medio de este proceso pueden hacerse efectivas las

obligaciones expresas, claras y exigibles’’ que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. Por medio de este proceso pueden hacerse efectivas las obligaciones de dar o hacer[97]. De otro lado, el artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Según lo prevé el artículo 298, “una vez transcurridos los términos previstos en el artícu

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