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TA MAG - 47-001-3333-0010-2022-00010-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-0010-2022-00010-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-0010-2022-00010-01

ACCIONANTE: ROSA ANTONIA MENDOZA DELGADO.

ACCIONADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA - ORGANIZACIÓN

CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONALFOPEP1 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIALUGPP2.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP y la Clínica General del Norte, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que concedió el amparo tutelar, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

La señora Luz Stella Muñoz Mendoza, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa Antonia Mendoza Delgado, formuló acción de tutela en contra del Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP y la C línica General del Norte S.A, con el fin que se le ampararan sus

señora Rosa Antonia Mendoza Delgado, formuló acción de tutela en contra del Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP y la C línica General del Norte S.A, con el fin que se le ampararan sus derechos fundamentales de seguridad social, vida, dignidad humana, salud, debido proceso, igualdad.

1. Pretensiones.

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

1 En adelante Fopep 2 En adelante UGPPRADICADO:

ACCIONANTE: ACCIONADO: 47-001-3333-0010-2022-00010-01

ROSA ANTONIA MENDOZA DELGADO.

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TUTELA – IMPUGNACION ACCIÓN:

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1. “Se conceda la presente acción de tutela no solo como mecanismo transitorio sino definitivo a favor de mi madre señora Rosa Antonia Mendoza Delgado (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 26.664.337 (sic) de Santa Marta; con el objeto de preservar la vida por la vulneración de sus derechos fundamentales de la seguridad social, a LA VIDA y a LA DIGNIDAD HUMANA (sic), a la salud, debido proceso, derecho de igualdad, de la acción de tutela efectiva en conexidad a la tercera edad y a la vida en condiciones dignas.

2. Ordene al director del FONDO PASIVO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. (sic), y/o a

la vida en condiciones dignas.

2. Ordene al director del FONDO PASIVO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. (sic), y/o a quien corresponda, como garantía fundamenta l, que reactive los servicios médicos, a favor de mi madre señora Rosa Antonia Mendoza Delgado (sic), en calidad de esposa del ex trabajador y pensionado de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, señor Cesar Muñoz Ospino (q.e.p.d) (sic), quien en vida se

identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.741.393 (sic) de Santa Marta.

3. Ordene al director de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A

(sic), y/o a quien corresponda, la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos a mi señora madre Rosa Antonia Mendoza Delgado y de igual manera se establezca una atención en forma integral y se autoricen las citas pendientes de control con los especialistas, es decir, todo lo que se requiera para contrib uir en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación debido a la situación crítica de salud y al actual desamparo y desatención en el servicio médico.

4. Prevenir al director del FONDO PASIVO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. (sic), y/o a quien corresponda, que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, que si lo hace será sancionado conforme al Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales).”

2. Supuestos facticos.

dieron mérito a iniciar esta tutela, que si lo hace será sancionado conforme al Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales).”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que su progenitora, señora Rosa Antonia Mendoza Delgado, se encontraba afiliada como beneficiaria en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al ser afiliada por su esposo pensionado César Muñoz Ospino (q.e.p.d) quién ejerció sus laborales en la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta.RADICADO:

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Manifestó que, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumió la seguridad social de pensionados y beneficiarios de la empresa Colpuertos desde diciembre de 1998, indicando que su madre continuó con el estatus de beneficiaria del señor César Muñoz Ospino, recibiendo los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos por la Clínica General del Norte tanto en la ciudad de Santa Marta como en Barranquilla.

Indicó que, su padre el señor Muñoz Ospino, falleció el 20 de septiembre de 2020 y

hospitalarios y farmacéuticos por la Clínica General del Norte tanto en la ciudad de Santa Marta como en Barranquilla.

Indicó que, su padre el señor Muñoz Ospino, falleció el 20 de septiembre de 2020 y que su madre cuenta con 82 años, encontrándose domiciliada en esta ciudad, que convive con ella y por las afectaciones en su salud, le tocó dejar de laborar para poder estar pendiente de su salud.

Enfatizó que la UGPP le reconoció a su señora madre mediante acto administrativo de 31 de mayo de 2021, la pensión de sobrevivientes en su calidad de esposa de su fallecido padre, motivo por el cual fue incluida en nómina pensional desde el mes de julio al mes de agosto de la anualidad mencionada, expresando a su vez que por acuerdo convencional, los servicios médicos son prestados de forma gratuita a los pensionados, beneficiarios y sustitutos, al ser girados por la Nación al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y adeudad os por la EPS a la señora Rosa Mendoza, así mismo que esta persona última en mención pasó de beneficiaria a contribuyente en el régimen contributivo.

Aludió que la UGPP desató el recurso de apelación en lo referente al tema de la sustitución pensional de compañera permanente, revocando en su totalidad el acto a través del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y manifestar que carece de competencia para dirimir reclamaciones de la mencionada pensión que se presenten entre la cónyuge y compañera permanente, al ser un asunto que se debe dirimir ante la justicia ordinaria laboral.

Señaló que de acuerdo con la historia clínica, la salud de su madre presenta serios

presenten entre la cónyuge y compañera permanente, al ser un asunto que se debe dirimir ante la justicia ordinaria laboral.

Señaló que de acuerdo con la historia clínica, la salud de su madre presenta serios quebrantos, debiéndose realizar costosos tratamientos médicos, exámenes, citas, controles, teniendo como único sustento económico el pago de la mesada pensional que fue suspendida, encontrándose en situación de discapacidad, lo que le impide estar expuesta a trámites ante la entidad accionada por las afectaciones que adolece y tener alterado su estado anímico.RADICADO:

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Manifestó que, la Clínica General del Norte le negó la entrega de medicamentos que habían sido formulados y autorizados, así como también le desactivó la cita de control que había sido programada al haber sido retirada del sistema de salud desde el 30 de junio de 2022 por orden interna del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así mismo informó que su madre instauró demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de sustitución pensional, encontrándose en etapa de admisión.

Que, al ser incluida su señora madre en la nómina de pensionados, el Estado le cancela al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el valor adeudado por los servicios que comprenden atención en salud, y que al ser retirada

Que, al ser incluida su señora madre en la nómina de pensionados, el Estado le cancela al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el valor adeudado por los servicios que comprenden atención en salud, y que al ser retirada del servicio sin previo aviso se configura el cobro de lo no debido, como de manera usual ocurre con los pensionados de escolaridad.

Por lo anterior, manifestó que el 13 de julio de 2022, elevó petición al Fondo accionado, solicitando la reactivación del servicio médico de su madre, en su condición de esposa del causante, al considerar que fue excluida de la seguridad social de forma abrupta e irregular, a lo que la accionada el 18 de agosto de 2022, le contestó m anteniendo su decisión y sugiriendo que se afilie a una EPS de su elección a efectos de la prestación del servicio médico o en su defecto que se afilie al régimen subsidiado.

Indicó que, debido al estado crítico de salud de su progenitora, se necesita urgentemente las atenciones en el servicio de salud, toda vez que al estar desvinculada en la prestación del servicio médico, implica afectaciones en su salud, al haber retroceso en su proceso de recuperación y con ello corre peligro su vida.

Manifiesta la imposibilidad de afiliarse al régimen subsidiado, porque a su juicio ello conlleva a cercenar el derecho a la salud de otros ciudadanos que no cuentan con los derechos pensionales de su madre, así mismo que el sistema aludido actualmente se encuentra colapsado, y el afiliarse sería una desmejora en la seguridad social de su madre, al existir prerrogativas en materia de seguridad social consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta empresa Puertos de Colombia.

actualmente se encuentra colapsado, y el afiliarse sería una desmejora en la seguridad social de su madre, al existir prerrogativas en materia de seguridad social consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Por último, mencionó que los funcionarios del fondo accionado omiten el estudio de las historias clínicas para realizar exclusiones que denomina como irresponsablesRADICADO:

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e irregulares, acudiendo a esta acción constitucional tanto como mecanismo transitorio como definitivo por la vulneración de los derechos fundamentales que incoa en cabeza de las entidades accionadas.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las entidades accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad, el Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP y la Clínica General del Norte rindieron el informe mientras que el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales

de Colombia, la UGPP y la Clínica General del Norte rindieron el informe mientras que el Ministerio Público no presentó concepto. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrados en esta acción, la cual fue impugnada dentro del término de ley por las partes accionadas.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022 falló:

“PRIMERO: Amparar Los Derechos Fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por LUZ STELLA MUÑOZ MENDOZA como agente oficioso de la Sr. ROSA ANTONIA MENDOZA DELGADO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del proveído.

SEGUNDO: Ordenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

FOPEP, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U-G-P-P., al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOSy a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, las gestiones necesarias para garantizar el restablecimiento de los servicios de salud a la señora Sra.

ROSA ANTONIA MENDOZA DELGADO, y en todo caso, la ORGANIZACIÓN CLÍNICARADICADO:

ACCIONANTE:

necesarias para garantizar el restablecimiento de los servicios de salud a la señora Sra.

ROSA ANTONIA MENDOZA DELGADO, y en todo caso, la ORGANIZACIÓN CLÍNICARADICADO:

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GENERAL DEL NORTE debe continuar con la prestación de los servicios de salud y adelantar las acciones de cobro frente al FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales impetrados con la acción, debido a la condición de salud y la avanzada edad de la accionante, así mismo por la atención en salud de manera previa que se había venido brindando, siendo suspendida por trámites administrativos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero que dicha gestión contribuyó a la interrupción en la recuperación efectiva de la salud de la progenitora de la accionante.

5. La impugnación.

En la oportunidad concedida las entidades accionadas impugnaron la decisión de primera instancia, con la siguiente argumentación:

5.1. Fopep.

El gerente del Consorcio Fopep 2019, manifestó su desacuerdo con la decisión

primera instancia, con la siguiente argumentación:

5.1. Fopep.

El gerente del Consorcio Fopep 2019, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia, residiendo su impugnación en que le resulta imposible cumplir con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro de sus funciones como entidad financiera no le corresponde la prestación de los servicios médicos, ni afiliaciones antes las entidade s prestadoras del servicio salud, así como tampoco le compete gestionar su realización, pues dentro de sus funciones está el administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Indicó que, en lo referente al tema de atenciones en salud, afiliaciones, desafiliaciones, traslados a las entidades prestadoras de salud a los pensionados, es un asunto que en virtud del principio de libertad de escogencia de EPS, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.3.1, 2.1.6.5, 2.1.7.1, 2 .5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016 son funciones exclusivas de la EPS o del pensionado, así mismo indicó que el literal 6 de artículo 156 de la ley 100 de 1993 endilgó en las EPS la responsabilidad del aseguramiento en materia de seguridad a las personas, que comprende el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.RADICADO:

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También manifestó que la entidad accionada no puede realizar aportes en salud al no existir una pensión sobre la cual calcular y descontar el aporte correspondiente , resultando imposible para el Consorcio FOPEP 2019 realizar aportes al sistema general de seguridad social.

Expresó que como entidad pagadora, no puede apropiar con anticipación los recursos económicos que se requieran para realizar cotizaciones en materia de salud si no existe pensión reconocida, teniendo en cuenta que el Consorcio no puede apropiar los recursos por no ser ordenador de los mismos y por ser dineros del erario, porque de lo contrario incurría en responsabilidad fiscal, a su vez enfatizó en que los valores a cancelar no pueden ser tramitados con anticipación sin que medie reporte de la UGPP, debido a que la consolidación general en la nómina de pensionados se realiza con información cierta y concreta de la entidad administrativa en mención, que constituye el soporte de giro que efectúa el Ministerio del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto.

Explicó el procedimiento que se realiza en el pago de pensiones y aportes a salud, enfatizando que, si la UGPP no reincorpora a la señora Mendoza como pensionada, resulta imposible realizar cotizaciones en salud, mencionando a su vez que el fallo está ordenando un trámite que no es de su resorte.

Por último, indicó que la función básica y principal de la entidad es el pago de las

resulta imposible realizar cotizaciones en salud, mencionando a su vez que el fallo está ordenando un trámite que no es de su resorte.

Por último, indicó que la función básica y principal de la entidad es el pago de las mesadas pensionales a las personas que hayan sido incluidas en el Fopep, los aportes en salud se efectúan solo cuando se hacen descuentos sobre las mesadas pensionales de aquellos que son incluidos en nómina por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social, con la finalidad de ponerlos a disposición de la EPS en donde esté registrado la persona pensionada, siendo en el presente caso la señora Rosa Mendoza suspendida de la nómina, sin que exista recursos para ser destinados al pago de pensión y el posterior descuento en salud.

5.2. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Señaló las funciones que le fueron conferidas, en cuanto se trata de una entidad adaptada a los efectos de la prestación del servicio de salud en el régimen contributivo de seguridad social a los pensionados y su grupo familiar de los extintos Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia de conformidad con legislación que lo regula, así como también indicó que actúa como establecimientoRADICADO:

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público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social que

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público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social que reconoce prestaciones económicas, legales y convencionales a los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de las empresas liquidadas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Alcalis.

Mencionó que, a través del respectivo memorando adiado de primero de septiembre de 2022 al Git afiliaciones y Compensaciones de la entidad, se le brindó estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida, de acuerdo con la planilla de novedad de reingreso a nombre de la señora Rosa Mendoza, en su condición de cotizante por tutela de Puertos, novedad que señaló que fue enviada por la oficina del Fondo Pasivo Sociales accionado de Santa Marta a la Clínica UT Ferronorte para la prestación del servicio médico del plan obligatorio de salud POS, a partir de agosto del año en curso.

Por lo anterior, adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, debiéndose negar por improcedente el amparo solicitado por haber carencia actual de objeto.

5.3. UGPP.

Manifestó que no se encuentra dentro de la esfera de su competencia la prestación del servicio de salud, endilgándole dicha responsabilidad al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Clínica General del Norte S.A, manifestando la imposibilidad de reactivar a la accionante en la nómina de pensionados, toda vez que está en disputa entre beneficiarias la pensión a través

Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Clínica General del Norte S.A, manifestando la imposibilidad de reactivar a la accionante en la nómina de pensionados, toda vez que está en disputa entre beneficiarias la pensión a través de proceso judicial, señalando a las dos entidades accionadas aludidas del d eber de reactivar el servicio de salud, pudiendo recobrar los gastos generados mediante el ADRES, además que, como unidad administrativa le compete administrar la nómina de pensionados y realizar los reportes a que haya lugar al Fopep y esta última informar a la EPS de escogencia del pensionado, siendo para el presente asunto el Fondo accionado el encargado de la salud de los pensionados de Puertos de Colombia.

Indicó que, el acto administrativo de 31 de mayo de 2021 en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes fue suspendido a la accionante, actuación que considera acorde al ordenamiento jurídico, en razón a que por el fallecimiento del señor César Muñoz, se derivaron pretensiones por parte de personas que decían convivirRADICADO:

ACCIONANTE: ACCIONADO: 47-001-3333-0010-2022-00010-01

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simultáneamente con el causante, sin ser de su competencia dirimir ese conflicto, circunscribiéndose sus funciones al reconocimiento pensional ante la certeza de a quien le asiste tal derecho.

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simultáneamente con el causante, sin ser de su competencia dirimir ese conflicto, circunscribiéndose sus funciones al reconocimiento pensional ante la certeza de a quien le asiste tal derecho.

Que se expidió acto de 25 de agosto de 2021, que revocó la Resolución No.13715 de 31 de mayo de 2021, que suspendió a la accionante de la nómina de pensionados, por ello, no se puede realizar pagos por concepto de salud, al estar dirimiéndose este tema en estrados judiciales, enfatizando en que este beneficio se efectúa a personas que tengan la condición de pensionados o beneficiarios, estándole vedado al juez constitucional resolver esa clase de conflictos, porque de lo contrario se presentaría la figura de la prejudicialidad.

Se refirió a que resulta de imposib le cumplimiento el fallo proferido por el juez de primera instancia, en especial en el término de 48 horas para la materialización del derecho, toda vez que no se pueden hacer deducciones por concepto de salud al no haber una pensión reconocida, y al no de pender de esa entidad el pago a los aportes en salud de la accionante, mencionando con ello que como Unidad Administrativa reconoce y liquida pensiones, para luego reportar al Fopep en su calidad de entidad pagadora.

Mencionó que, como unidad administrativa accionada de la presente acción, carece de legitimación en la causa por pasiva, dentro de las cuales no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones en virtud de la naturaleza de su actuar conferida por la ley.

Por lo anterior precisó que, si el juez constitucional reconoce prestaciones pensionales, traería como efectos el desconocimiento de la competencia dada al

en el ejercicio de sus funciones en virtud de la naturaleza de su actuar conferida por la ley.

Por lo anterior precisó que, si el juez constitucional reconoce prestaciones pensionales, traería como efectos el desconocimiento de la competencia dada al juez ordinario, así como también se estaría constituyendo en doble pago ante la falta de resolución de la controvers ia entre tres posibles beneficiarias, pudiendo estas personas también acudir a la vía constitucional para efectos del reconocimiento pensional.

5.4. Clínica General de Norte.

Expresó que se debe modificar el inciso final del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, toda vez que la clínica accionada no puede suministrar los servicios médicos, cuando una persona se registra como inactiva en la base deRADICADO:

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datos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sin que se cumpla los requisitos para sustitución pensional, debiendo ser la orden judicial transitoria al existir discusión judicial frente al aspecto en mención.

Que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, debido a que como Organización no le está permitido efectuar afiliaciones, desafiliaciones, desvinculaciones, siendo realmente una IPS contratada por el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prestando los servicios médicos

como Organización no le está permitido efectuar afiliaciones, desafiliaciones, desvinculaciones, siendo realmente una IPS contratada por el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prestando los servicios médicos a quienes se registran como activos en la base de datos del Fondo accionado, se le prestó los servicios a la señora Rosa Mendoza cuando se registraba como activa y ahora no estaría en la obligación de prestarle el servicio de salud.

Indicó que la presente acción es improcedent e por encontrarse en curso proceso judicial de sustitución pensional en el que se debe resolver a cuál persona le corresponde recibir los servicios médicos del Fondo accionado, para así proceder esa clínica a suministrar los servicios médicos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyoRADICADO:

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fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de hacer cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, se debe ordenar a la UGPP, al Fopep, al Fondo de Pasivo Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Clínica General del Norte que garantice los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, salud, debido proceso, igualdad de la señora Rosa Antonia Mendoza Delgado, como sujeto de especial protección, debido a su avanzada edad y condición de salud, restableciendo sus servicios de salud como lo estimó la sentencia de primera instancia.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

 Cédula de ciudadanía del señor Cesar Augusto Muñoz Ospino y de la señora Rosa Antonia Mendoza Delgado.

 Registro Civil de Defunción del señor Cesar Muñoz Ospino, autenticado.

 Registro Civil de Matrimonio autenticado del señor Cesar Augusto Muñoz Ospino y de la señora Rosa Antonia Mendoza Delgado.RADICA

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